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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BLANCO JORGE OSVALDO Y OTRO C/ CAMBIO ALPE SA S/ ORDINARIO” (Expte. 11720/2006), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Jorge Osvaldo Blanco y María Elena Blanco promovieron demanda contra Puente Hnos., Turismo, Pasajes y Cambio SA por el cobro de la suma de U$S30.000 con más intereses y costas.
Alegaron que, tal como surge de los recibos n° 15893 del 20/09/2001 y n° 16022 del 10/10/2002, realizaron dos depósitos en la firma demandada.
Sostuvieron que el primer depósito se efectuó por la suma de U$S25.000 a 90 días con un interés pactado del 15%, del cual percibieron a cuenta de intereses la suma de U$S3.250, sin que le fuera devuelto el capital originario.
Con respecto al segundo depósito explicaron que éste consistió en la inversión del dinero percibido en concepto de intereses junto con otras sumas -ascendiendo a un total de U$S5.000-.
Alegaron que si bien ello no fue especificado en el documento, los intereses pactados para la segunda operación eran coincidentes con los estipulados en primer término. Sin embargo, en este caso, no percibieron suma alguna por dicho concepto así como tampoco fue devuelto el capital.
Por último, fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.
A fs. 172/174 y a fs. 242/246 se acreditó el fallecimiento de la accionante a quien le suceden sus hermanos: el coactor Sr. Jorge O. Blanco y el Sr. Ángel Agustín Blanco -quien se presentó por medio de apoderada a fs. 181-. También se denunció la defunción del Sr. Ángel Agustín Blanco a quien le suceden las Sras. Ana M. G. Polizzi y Paula Nerina Blanco (v., fs. 245), las cuales se presentaron a fs. 248.
Finalmente, a fs. 81/105 se presentó Puente Hnos. SA -continuadora de Puente Hnos., Turismo Pasaje y Cambio SA-, contestó demanda, realizó una negativa de los hechos invocados por la accionante, ofreció prueba y solicito el rechazo íntegro de la demanda con costas.
Por último, a fs. 508, informó la modificación de su denominación societaria a Cambio Alpe SA.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante -en plazos no regulares- hizo lugar a la demanda y condenó a Cambio Alpe SA a abonar a los accionantes, dentro del décimo día de que quede firme la sentencia, la suma de $25.000 con más CER e intereses y la suma de U$S5.000 con más intereses.
III. Los Recursos:
Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 539 la demandada y a fs. 541 los accionantes.
Sostuvieron los accionantes los recursos que originaron la intervención de este Tribunal con las expresiones de agravios presentadas a fs. 555/559, éstos fueron respondidos por la demandada a fs. 577/581. La accionada sostuvo su recurso a fs. 562/575, contestado por los actores a fs. 583/591.
IV. La decisión:
Para compensar la demora en el dictado de la sentencia de primera instancia, se otorgará preferente tratamiento a la presente.
i. Conforme quedó trabada la “litis”, en las presentes actuaciones la controversia se centra en torno a las operaciones realizadas por los accionantes en fecha 20/09/2001 y en fecha 10/10/2002.
Es que, mientras que los actores sostienen que se llevaron a cabo con la firma demandada, esta última asegura que se trató de un acto simulado, realizado en connivencia con el Sr. José Luis Rodríguez Prado -un empleado suyo que luego fue desvinculado de la firma-.
En tal sentido, la demandada alegó que el Sr. José Luis Rodríguez Prado utilizando formularios y recibos en desuso -obtenidos durante su desempeño laboral- y completándolos a mano -cuando todas las operaciones se encontraban informatizadas-, generó ilícitamente créditos en favor de terceros, como los que se reclaman en la presente.
El sentenciante admitió la demanda, razón por la cual las críticas de los actores transitan por los siguientes carriles: i) que se haya considerado que el primer mutuo celebrado se encuentra alcanzado por la normativa de emergencia y ii) la tasa de interés fijada.
De su lado, la accionada cuestionó la admisión de la demanda y, en subsidio y para el caso que se confirmara la sentencia, se quejó por forma estipulada para calcular los intereses sobre el capital.
Sentado ello, destaco que razones de elemental orden lógico imponen tratar en primer término los agravios emitidos en el escrito de expresión de agravios incorporado por la accionada, quien procura la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia; puesto que el hipotético acogimiento de esa queja tornaría innecesario el tratamiento del recurso de la parte actora.
ii. Me avocaré entonces a tratar el primer agravio vertido por la demandada.
Respecto de la existencia de arbitrariedad manifiesta e ilimitada en la sentencia, a mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, José c. Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. C.S.J.N., “Dirección General de Fabricaciones Militares c/ Malacalza, Alberto Andrés”, del 19/08/2004, ídem, in re “Maymo, Alcides Hernán y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes”, del 14/09/1993, ídem, in re “Balzarotti, G. y otros”, del 23-4-1991, ídem, in re “Bianchini, Arnaldo c. Gore, Antonio, del 22-5-1984; idem, in re “Blanco Carrera, Ramona y o. c. Maldonado de Medina”, del 10-5-1984, entre otros). No concluyo entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
Sentado ello, pasaré a responder las restantes críticas efectuadas por la recurrente.
La accionada se agravió por las citas parciales que de la causa penal hiciera el sentenciante y por la valoración respecto tales cuestiones. Según su entender, se consideró parcialmente y ponderaron en favor de los accionantes las manifestaciones realizadas por el Sr. José Luis Rodríguez Prado en su declaración indagatoria así como los testimonios vertidos en tal causa penal.
A su vez, cuestionó que se haya juzgado que no se produjo prueba que haya permitido formar convicción acerca de la defensa de simulación articulada, alegando que no se tuvieron en consideración las probanzas producidas por su parte.
También sostuvo que el a quo no valoró las conductas y omisiones de los accionantes que resultarían verosímiles y que constituirían presunciones demostrativas de la insinceridad de los negocios jurídicos que alegan haber celebrado con ella, así como las particulares circunstancias que hacen a la simulación articulada.
En síntesis, la tesis defensiva propuesta por la demandada puede resumirse en que el hecho que diera origen a las presentes actuaciones se trataría de un acto simulado y que ello se encontraría acreditado con las presunciones y las pruebas producidas en autos, las cuales no fueron consideradas por el sentenciante.
Ahora bien, sabido es que la simulación absoluta, se emplea para dar a un acto jurídico un contenido que nada tiene de real; siendo usual que tienda a provocar disminución del activo o aumento del pasivo patrimonial, en perjuicio de terceros (Cámara, Héctor, “Simulación en los actos jurídicos”, pág. 109) y; es ilícita cuando perjudica a terceros o cuando tiene un fin contrario a la ley. Por ello, la nulidad del acto simulado apareja su ineficacia y su finalidad es demostrar que los bienes objeto del acto atacado no salieron del patrimonio del deudor (CNCom, esta Sala, in re: “Perfumería Las Rosas s. Quiebra c. Perfumería Las Rosas S.A. y otro”, L.L., 1996-C-289).
De otro lado, recuerdo que el régimen de prueba aplicable en la simulación, es distinto entre las partes y los terceros; éstos están legitimados para denunciar la simulación ilícita procurando su interés y pueden valerse de cualquier medio probatorio; ya que no puede exigírseles la acreditación directa, inequívoca y concluyente, porque cuando la simulación es realizada para perjudicarlos, se la rodea de apariencias de realidad, ocultando indicios comprometedores. De allí que la prueba indirecta sea admitida y las presunciones adquieran importancia singular.
En el presente cuadra precisar que las numerosas presunciones a las que recurre la quejosa buscando apoyo para su postura, carecen de los caracteres de idoneidad que son menester para formar convicción en el ánimo del sentenciante. Es decir, no constituyen prueba según lo previsto por el art. 163, inc. 5º del Cpr.
Por caso, contrariamente a lo sostenido por la demandada, del relato de los hechos no resulta posible inferir que las operaciones que dieran origen a las presentes actuaciones hayan sido actos simulados.
Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el sentenciante ha omitido considerar las pruebas producidas. Por el contrario, de la lectura de la sentencia recurrida surge que el a quo ha ponderado aquellas probanzas que entendió vitales a los fines de fundamentar su decisión. Es que, en la apreciación de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del magistrado quien tiene el deber y la facultad de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente (CNcom., esta sala, “Avícola del col S.A. c/ Troielli Claudia y otro s/ordinario”).
Sin perjuicio de ello, agregaré que del examen de las constancias de la causa no se advierte que las probanzas producidas por la demandada hayan sido suficientes a los fines de corroborar los dichos vertidos al contestar demanda ni para desvirtuar los hechos alegados por los actores.
En efecto, con respecto a las quejas efectuadas por la recurrente relativa a la valoración de la prueba pericial contable efectuada por el a quo, coincido con el sentenciante en cuanto a que si bien la experta ha informado que las operaciones denunciadas por los accionantes no se encuentran asentadas en los libros de la accionada, resultaría inverosímil la registración de la operación si este tipo de actos estaban prohibidos para la accionada.
Sumado a ello, las probanzas producidas en sede penal no resultan concluyentes para determinar que el Sr. José Luis Rodríguez Prado haya actuado en connivencia con los accionantes.
Es que, más allá de la veracidad de los dichos allí vertidos por él en su declaración indagatoria, lo cierto es que los testimonios rendidos en dichas actuaciones vienen a confirmar la versión de los hechos efectuada por los actores en su demanda.
En efecto, además de las transcripciones efectuadas en la sentencia recurrida, cabe añadir que de la compulsa de la causa penal surge que cuando la Sra. Fiscal le pregunta a la Sra. Patricia Alejandra Di Nardo si todos los empleados estaban facultados para recibir dinero en custodia ésta relató que “todos estaban autorizados a recibir dinero en mostrador, que no era una operación habitual y la última palabra la tenía la dueña”.
Con respecto a los recibos que se entregaban en ese tipo de operaciones expuso que “no recuerda haber visto a otros empleados confeccionar dichos recibos, solo a Rodríguez Prado” y que si los precisaba “se los pedía al tesorero” (v., f. 852 vta).
A su vez, la Sra. Ana María Fernández sostuvo que todo el dinero que ingresaba estaba justificado “con una boleta” y que “ningún cliente se retira de la firma sin la boleta con el sello de caja y habiendo firmado el consentimiento” (v., fs. 421).
En dicha inteligencia, juzgo que no cabe acceder a la pretensión de la demandada toda vez que no ha logrado crear la convicción en el órgano jurisdiccional sobre la existencia de la simulación, exhibiendo algo que no fue veraz y que difirió de la realidad.
Sin perjuicio de ello, cabe añadir que, la accionada, al contestar demanda – más allá de la defensa relativa a la simulación invocada- ha reconocido expresamente que los recibos en virtud de los cuales se había promovido la presente resultaban formularios suyos en desuso (v., fs. 83 vta.) y que fueron suscriptos por una persona que, a la fecha en que ellos fueron emitidos, era empleada suya.
Descartada entonces la tesis propuesta por la demandada relativa a que las operaciones invocadas por los accionantes habrían sido actos simulados corresponde concluir que las operaciones fueron efectivamente realizadas.
Es que, más allá de las pruebas producidas en autos, teniendo en consideración los testimonios vertidos en sede penal, si los accionantes poseen en su poder los recibos oportunamente acompañados, debe tenerse por acreditado que efectivamente entregaron los fondos allí consignados a quien los suscribió en representación de la entidad demandada.
Lo expuesto en el párrafo precedente no obsta a que, tal como sostiene la accionada, el empleado que suscribiera dichos documentos no tuviera facultades para hacerlo. Sin embargo, ello no fue probado y jamás se podría poner en cabeza de los accionantes las consecuencias del accionar de un empleado infiel. Máxime cuando los actores acreditaron que actúan de buena fe, decidieron invertir sumas de dinero obtenidas como consecuencia de una indemnización laboral percibida por uno de ellos, haciendo hincapié en que eligieron para ello a la demandada en virtud de la confianza que ésta les generaba.
Finalmente añadiré que la accionada podría haber ofrecido otros medios probatorios a fines de acreditar sus dichos, sin embargo, no lo ha hecho, debiendo entonces cargar con las consecuencias de esa actitud pasiva, pues es sabido que el propósito de la prueba es llevar convicción al Juzgador sobre la ocurrencia de los hechos en los que las partes fundan sus posiciones y quien no los demuestra, pierde el pleito (CNCom. esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Marín Construcciones S.A., Coninsa S.A. y otro” del 14-03-2018; íd., “Sorrentino Daniela Priscila c/Volkswagen Argentina S.A.”, del 14-12-2017; íd. “Abregú, Julio Omar c/ Figueras Osvaldo y otros”, del 21-09-2017).
Desde tal perspectiva, me encuentro persuadida de que el argumento esbozado por la demandada en sustento de su posición defensiva no mereció adecuada comprobación, lo cual conduce a la desestimación de su planteo recursivo.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por la recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquéllos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
iii. Sentado ello, habida cuenta que se encuentran íntimamente relacionados, pasaré a tratar conjuntamente el segundo agravio expuesto por la demandada con los agravios vertidos por los accionantes.
Trataré entonces en primer lugar las quejas relativas a la pesificación ordenada por el sentenciante para luego pasar a analizar las críticas vertidas en relación a la aplicación del CER y las tasas de interés fijadas por el a quo.
Comenzaré recordando que la ley 25.561 (art. 11) y el decreto 214/2002 (arts. 4 y 8) ordenaron que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadunidense (U$S1) = un peso ($1), aplicándose a ellas un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o de Variación Salarial (CVS).
En el sub examine, del texto del recibo acompañado surge que el primer mutuo celebrado por las partes data de fecha 20/09/2001 (v., fs. 4), razón por la cual se encuentra alcanzado por la normativa citada precedentemente.
Es que, contrariamente por lo sostenido por los actores, en el presente no se acreditó que dicho mutuo haya vencido en fecha 20/09/2002 y que en dicha oportunidad se hayan invertido nuevamente los fondos en la firma demandada.
Tampoco se probó que la frase consignada en el recibo que dice “90 días 15%” hiciera referencia únicamente al vencimiento del pago de los intereses.
Por tales motivos, no le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que el a quo ha hecho una interpretación errónea del mutuo en cuestión.
Por el contrario, teniendo en consideración la fecha en que fue celebrado el mentado mutuo (20/09/2001), corresponde desestimar los agravios vertidos por los accionantes en tal sentido y confirmar la aplicación de la normativa emergencia realizada por el a quo.
En tal sentido, coincido con el sentenciante cuando sostiene que deben convertirse en pesos las sumas adeudadas a la paridad de un peso por cada dólar con más el CER con más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
Es que la tasa de interés fijada resulta la misma que esta Sala ha aplicado en casos análogos, correspondiendo entonces desestimar el agravio vertido por los accionantes en tal sentido.
También desestimaré la queja de la demandada relativa a que la aplicación de la tasa activa sobre el capital ya repotenciado por el CER equivaldría a una superposición de conceptos por cuanto se estaría ajustando el capital por partida doble, toda vez que lo resuelto por el juez resulta conteste con la solución adoptada por esta Sala en supuestos como el de autos.
En efecto, esta Sala tiene dicho que la pesificación de obligaciones pactadas originalmente en dólares estadounidenses trae aparejada la aplicación del C.E.R (CNCom, esta Sala, in re “Polisena Francisco c/ Satz y Alvarez SA s/ sumario”, del 17/11/06; id. esta Sala in re “Novartis Argentina SA c/ Hudson Walter s/ ejecutivo” del 23/04/2004). Esto en virtud de la realidad económica, financiera y social subyacente.
A su vez, el monto pesificado corresponderá adicionarle el C.E.R y luego proceder a liquidar intereses de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Es que, se tratan de conceptos bien distintos: el C.E.R está destinado a la actualización del crédito luego de la abrupta devaluación de la moneda nacional, mientras que los intereses compensan el costo del dinero adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la mora (CNCom, Sala D, in re “Ishiara Argentina SA c/ Hudson Walter s/ ejecutivo” del 12/09/2003; id., Sala E, in re “Tesone Nilda c/ Rimbano Mónica s/ ejecutivo”, del 28/10/2005).
Finalmente, también se desestimarán las quejas vertidas por los accionantes en relación a la tasa de interés del 6% anual fijada por el sentenciante con respecto al mutuo celebrado por la suma de U$S5.000.
Ello pues dicha tasa es la que esta Sala aplica a las obligaciones adeudadas en dólares puesto que por tratarse de una moneda que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia (CNCom., esta Sala, in re, “Tubos Len S.A. c/ Vallarino, Jorge Marcelo s/ ejecutivo”, del 27.5.13; CNCom., esta Sala, in re, “Kantex S.A s/ Quiebra c/ Carballo de Cilley María Teresa s/ Ordinario”, 6/4/16; CNCom., esta Sala, mi voto, “Schwarz de Weinmann, Ilse Laura y Otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Ordinario”, del 29/06/16; CNCom., esta Sala, mi voto, “Bernatavicius Eva Verónica y Otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”, del 22/08/16, entre otros).
V. Costas:
Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada que ha resultado vencida por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva no surgiendo de autos elemento alguno que permita válidamente apartarme del mismo (arg. conf. art. 68 y conc. CPCC).-.
VI. Conclusión:
Como consecuencia, por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega: a) confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda deducida por Mará Elena Blanco y Jorge Osvaldo Blanco contra Cambio Alpe SA (antes Puente Hnos. Turismo, Pasajes y cambio SA), condenando a abonar la suma de $25.000 con más CER e intereses y la suma de U$S5.000 con más intereses y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPr).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 849/57 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda deducida por Mará Elena Blanco y Jorge Osvaldo Blanco contra Cambio Alpe SA (antes Puente Hnos. Turismo, Pasajes y cambio SA), condenando a abonar la suma de $25.000 con más CER e intereses y la suma de U$S5.000 con más intereses y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPr).
Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Truninger, Rosana Verónica c/Moraschi Center SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 09/04/2019 – Cita digital IUSJU041380E
076200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135420