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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Prueba. Indicios. Valoración de la prueba. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la actora, quien no logró acreditar la injuria grave alegada al considerarse despedida. En este punto, se destacó que no se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan, si no son confirmados por otros elementos de juicio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la actora a tenor del escrito obrante a fs. 328/331 -ratificado a fs. 332/334- y, disconforme con la regulación de honorarios, la representación letrada de la parte demandada a fs. 326/327.
II.- El primer agravio es insuficiente en cuanto a que la accionante se limita a sostener que con la prueba testimonial logra acreditar su postura. Intenta hacer valer los dichos de la testigo Suárez -v. fs. 259- con referencia a la relación habida entre ésta y el demandado y no por reseñas del vínculo laboral con la actora. Expresa que lo que haya pasado con la testigo es un indicio para hacer valer lo expuesto en su demanda, pero soslaya que cualquiera fuera el mérito de dicho testimonio, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta que exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 coloca lo resuelto al abrigo de revisión pretendida. Corresponde destacar que esta Sala tiene dicho que no se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Las inferencias de los testigos, por razonables que sean, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. A su vez, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único debe apreciarse teniendo en cuenta pautas más estrictas.
Asimismo, afirma la recurrente que la prueba documental acompañada por su parte no fue tenida en cuenta, pero lo cierto es que no se hace cargo del fundamento del pronunciamiento de grado, en cuanto dispone “…nótese que la restante ha sido desconocida por el aquí demandado sin que se halla demostrado su autenticidad…” (sic.; v. fs. 110 vta.). Lo mismo ocurre con lo referido al informe contable. La pretensora formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido; se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ya citado). En definitiva, su sugerencia no accede a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.
III.- La actora deplora que se haya desestimado la pretensión de obtener la multa del artículo 80 de la L.C.T., fundada en la omisión de la intimación prevista por el Decreto 146/01. La exigencia del mencionado decreto, lejos de someter la aplicación de la Ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso. La actora no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado. Asimismo cabe destacar que dado lo precedentemente expuesto, los certificados de trabajo acompañados por la demandada a fs. 46/54 reflejan la consignación correcta de los datos reales del vínculo, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.
IV. Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley 21.839, 3° D.L. 16638/57).
V. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; con costas de Alzada a cargo de la actora y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada
CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
027995E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122631