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JURISPRUDENCIADespido. Comisiones adeudadas. Prueba. Recibos de sueldo
Se acoge parcialmente la demanda deducida, con relación a los rubros comisiones devengadas y en mora, diferencias de indemnización por preaviso y antigüedad, SAC s/comisiones, diferencia de indemnización por vacaciones e indemnización art. 2 ley 25323.
San Miguel de Tucumán, 18 Junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “Ferreira José Enrique vs. Multimedios Norte Asociados S.A. s/ Cobro de Pesos, Expte. 1765/07” sustanciada por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación de la que,
RESULTA:
Que a fs. 6/13 se apersona el letrado Enrique López Domínguez, en nombre y representación del Sr. JOSE ENRIQUE FERREIRA, DNI nº …, domiciliado en calle Constitución …, San Miguel de Tucumán, conforme consta en el poder ad-litem agregado en autos a fs. 5, e inicia juicio en contra de la razón social MULTIMEDIOS NORTE ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en calle 25 de Mayo nº 568 de esta Ciudad, por cobro de la suma de $… o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir; deja planteada la inconstitucionalidad subsidiaria del Art. 4 de la Ley 25561 en materia de intereses y para el caso que se produjera el fenómeno inflacionario expuesto. Reclama: Diferencia de remuneraciones, Comisiones devengadas y en mora, Diferencias de indemnización por preaviso y antigüedad, SAC s/ Comisiones, SAC sobre diferencia de remuneraciones, Diferencia de indemnización por vacaciones e Indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25323.
Relata que con fecha 1 de Abril de 2006 ingresó a trabajar para la empleadora en el Diario El Tribuno en esta Ciudad, aunque recién fue registrado el 01/05/2006 y hasta el día 18/04/2007 fecha en que se le notifica el preaviso por nota que acompaña -con eximición de prestar servicios- operándose el despido sin causa el 21/05/2007.- Que el actor convino con la patronal que percibiría en concepto de remuneración la suma de $… como salario fijo, mas $… por gasto de alquiler y comisión del 2% del total de las ventas netas de publicidad, todo lo cual surge del instrumento remitido por Multimedios Norte Asociados SA a través de su administrador general Contador Norberto C. Freyre.- Que las tareas desempeñadas eran de “gerente comercial” cumpliendo como principales tareas la venta masiva de publicidad, desarrollando subsidiariamente las tareas de cumplimiento de objetivos planificados-venta de publicidad, visitas a clientes directos, planificación de zonas y desarrollo de estrategias de venta, etc., las que desempeñaba de lunes a viernes de 09 a 21 horas y los sábados de 09 a 12 horas, pues el cargo ameritaba tales horarios.-
Prosigue expresando que pese a sus reiterados reclamos para que regularizara su registro respecto de la real fecha de ingreso y liquidación, pago y registro de las remuneraciones convenidas, no obtuvo respuesta.- Notificado y preavisado de su despido sin causa a partir del 21/05/2007, se le abonó una insuficiente liquidación indemnizatoria.- Por ello remitió el 29/08/2007 TCL intimando al pago de los rubros objeto de este reclamo, con las multas legales, a lo que la demandada responde por CD del 03/09/2007 rechazando los mismos, por extemporáneos e improcedentes.- Nuevamente el actor remite TCL del 14/09/07 ratificando sus derechos y haciéndole saber del inicio de las pertinentes acciones judiciales, la cual rechaza la demandada por CD del 20/09/2007.-
Efectúa el cálculo de los créditos provisorios que reclama, tanto por el registro irregular de la fecha de ingreso y de las verdaderas remuneraciones, conforme el Art. 1 Ley 25323; el pago de comisiones por ventas netas de publicidad como integrante de la remuneración no solo que no registrara sino que omitió pagar incurriendo en la conducta que sanciona el Art. 275 LCT.- También expresa que como parte integrante de la remuneración había convenido con la patronal que esta le abonaría los alquileres de la vivienda que ocupara en esta ciudad, suscribiéndose contrato que fue incumplido por la principal hasta llegar las intimaciones de la inmobiliaria “Feler”.-
Cita el derecho, y peticiona se haga lugar a la demanda.-
A fs. 71/73 acompaña documentación original y copias y solicita traslado de demanda. También denuncia documentación en poder de terceros.-
Corrido traslado (fs. 76) a fs. 86/88 se apersona el letrado Jorge Fernando Toledo en representación de MULTIMEDIOS NORTE ASOCIADOS S.A. conforme poder de fs. 82/85, y solicita subsanación de demanda.- A fs. 92/97 se contesta el traslado y efectúa subsanación solicitada en los términos de esa presentación.-
A fs. 101/108 contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, pasando a las negativas especiales de los hechos y de la autenticidad y veracidad de la totalidad de la documentación presentada por la actora. Brinda su versión de los hechos manifestando que el accionante ingresó a trabajar para la demandada en la fecha que surge de los recibos de haberes, esto es 01/05/2006 y no la que denuncia falsamente; que realizaba tareas de “gerente comercial” percibiendo remuneración de acuerdo a la normativa vigente; que transcurrida la relación laboral su poderdante a través de su director Dr. Guillermo Jaureguiberry decide poner fin al vínculo contractual conforme nota del 18/04/2007 a fin de prescindir de sus servicios a partir del 21/05/2007 eximiéndolo de prestar servicios y cumpliendo en tiempo y forma cada una de sus obligaciones, abonando al Sr. Ferreira en tiempo y forma su correspondiente liquidación final e indemnizaciones de ley.-
Expresa que grande fue su sorpresa cuando tres meses después del distracto recepciona telegrama del actor fechado 29/08/2007, el que rechazara por CD del 03/09/2007 suscrita por el apoderado contador Pablo Javier Nanni, luego de lo cual recibe otro TCL del 14/09/2007 donde el actor insiste en sus reclamos la que también es rechazada por CD del 20/09/2007. Expresa que de este intercambio surge patente la intención del actor de obtener un beneficio económico injustificado.
Trata la impugnación a la documentación acompañada por la actora: a la nota del 01/04/06 y memo en 10 fs supuestamente remitido por el Sr. Ricci al actor, impugna la misma en tanto el Cr. Norberto Freyre y el Sr. Luis Maria Ricci no forman parte del personal de la demandada; en cuanto a los resúmenes de tarjetas VISA en cuanto tuvieron origen en tarjeta son solicitadas por la demandada; fotocopias de planillas demostrativas de ventas netas de publicidad y tres recortes de Diario El Tribuno, rechaza su valor como fotocopias exponiendo sus razones, afirmando que carecen de valor probatorio; impresiones de correo electrónico impugna las mismas y su valor probatorio; 4 notas dirigidos por Inmobiliaria Feler a Multimedios Norte Asoc. SA, sin reconocerlas expone a su respecto la doctrina de la exclusión y del fruto del árbol venenoso, entendiendo que se trata de prueba mal habida y que de ser reales no debieron salir de la esfera de la demandada.-
Impugna los rubros reclamados sin perjuicio de su improcedencia en general, expone en particular sobre las razones por las que deben rechazarse los rubros reclamados. Introduce la cuestión federal, solicita plazo para adjuntar documentación, denuncia el domicilio de la documentación laboral y contable y peticiona se rechace la demanda con costas.-
A fs. 118 la demandada acompaña documentación original adjuntando: nota del 18/04/2007, 2 TCL remitidos por el actor y 2 CD remitidas por la demandada.-
A fs. 121 se abre a prueba la presente causa y a fs. 131 rola acta de audiencia convocada en la que consta que presentes los letrados apoderados de ambas partes no se arriba a una conciliación de intereses, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas.
A fs. 136 se apersona por el actor el letrado Rodrigo Achá Sanjinés, sin revocar poder, conforme poder ad litem ya agregado.
Del informe Actuarial de fs. 785 se desprende que la actora ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: 1) Instrumental: producida; 2) Informativa: producida. 3) Exhibición de documentación: producida; 4) Informativa: producida. 5) Informativa: producida. 6) Informativa: producida parcialmente. 7) Informativa: sin producir. 8) Testimonial: sin producir. 9) Testimonial: producida. 10) Testimonial: parcialmente producida. 11) Informativa: parcialmente producida y 12) Pericial contable: producida. La demandada ofreció los siguientes cuadernos de pruebas: 1) Instrumental: producida; 3) Reconocimiento: producida y 3) Informativa: producida.-
A fs. 788/795 y 797/799 corren agregados los alegatos presentados en términos por la parte actora y demandada, respectivamente.
Elevadas las actuaciones a esta Sala I de la Cámara del Trabajo, y oída la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 847/851 sobre la inconstitucionalidad del art. 4 Ley 25561, se integra la misma con su actual conformación, notificada y firme, se llaman los autos para resolver y,
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ:
Entiende esta Vocalía que corresponde en forma previa excluir aquellos extremos que se encuentran reconocidos expresa o tácitamente por las partes, como ser los siguientes hechos admitidos: 1) que las partes mantuvieron una relación laboral, sin que se cuestionen algunos extremos de esta: fecha de finalización (21/05/2007), categoría registrada de “gerente comercial” y remuneración percibida según recibos; 2) que la misma se extinguió por despido directo sin causa decidido por la empleadora, el que fuera debidamente preavisado; 3) que se abonó una liquidación final cuya suficiencia se debate; 4) las misivas intercambiadas (2 telegramas del 29/08/07 y 14/09/2007 y 2 cartas documentos del 03/09/07 y 20/09/2007), autenticadas por Correo Argentino a fs. 173 y 781, reconocidas por la demandada en su contenido y recepción.-
En merito a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde determinar como puntos contradictorios a tratar a aquellos hechos que requieren un previo análisis de la plataforma fáctica de autos y poder así llegarse a dilucidar la verdad objetiva del caso conforme al principio de la sana critica racional. Asimismo, es pertinente encuadrar los supuestos probados, dentro de las normas aplicables al caso concreto de tal modo son hechos controvertidos: 1) elementos del contrato de trabajo debatidos: fecha de ingreso, tareas desempeñadas por el actor (en cuanto a las ventas invocadas), y la remuneración convenida por las partes (fijo y comisiones); 2) rubros y montos reclamados; Sanción Art. 275 LCT. Inconstitucionalidad Art. 4 Ley 25561.- 3) Costas, intereses y eventual planilla de condena. Honorarios.-
Cabe analizar previamente la plataforma probatoria, común a todas estas cuestiones debatidas, aportadas por las partes. A saber:
1. LA PARTE ACTORA, produjo: 1.1. Instrumental (fs. 143): ofrece las constancias de autos y documentación acompañada (2 telegramas Ley 23789, 2 cartas documentos, 2 notas, fotoc de 01 planilla, 13 recibos de pago de remuneraciones (12 en original y 01 en copia certificada), 6 notas, fotocopia de tres recortes del diario a El Tribuno, 13 impresiones de correo electrónico, 01 Memo en 10 fs., original de 02 resúmenes de tarjeta VISA); la misma se encuentra reconocida solo parcialmente (cartas documento y telegramas), desconocida en el resto.- Deducida oposición y sustanciada, es rechazada por sentencia nº 157 del 28/04/2009 (fs. 154/155).- 1.2. Informativa (fs. 161): responde el Correo Oficial a fs. 173 autenticando las misivas intercambiadas e informando su fecha de recepción. 1.3. Exhibición de documentación (fs. 175/176): Deducida oposición y sustanciada, es rechazada por sentencia nº 116 del 08/04/2009 (fs. 190/191) intimada la demandada a fs. 194 a que exhiba el Libro del Art. 52 LCT, los 12 recibos de sueldo del actor desde abril 2006 a abril 2007; los recibos de pago por comisiones; recibos de pago por alquileres; copia de contrato de locación del 18/04/2006; presupuestos de 2006 y 2007; Libro Diario e IVA Ventas; 24 recibos de remuneraciones del Sr. Freyre de abril 2005 a abril 2007 abonados por cuenta propia o de la firma Horizontes SA; 24 recibos de remuneraciones del Sr. Ricci de abril 2005 a abril 2007 abonados por cuenta propia o de la firma Horizontes SA; recibos de remuneraciones del Sr. Jaureguiberry de junio 2006 a junio 2007; ejemplar de publicación del 12/07/2006 de diario El Tribuno de Tucumán; los ejemplares de diario El Tribuno donde aparece el señor Ferreira; acta de Asamblea Gral. Ordinaria de Accionistas de la demandada del día 26/05/2008 y 26/06/2007; acta de directorio o de Asamblea donde se designa al Sr. Jaureguiberry; constancia o recibo suscrito por el actor que acredite la entrega de certificación de servicios y aportes. La demandada adjunta con escrito de fs. 195, en forma parcial la documentación requerida brindando sus razones por las omitidas; agrega una hoja móvil del art. 52 LCT, recibos de remuneraciones, recibo cancelatorio de deuda del inmueble de calle San Juan 659, 2º piso C; libro IVA Ventas.- La parte actora deja observada la documentación acompañada por escrito de fs. 198.- En este estado corresponde manifestar que la negativa de la accionada a acompañar el Libro del Art. 52 LCT en su totalidad (por el período en cuestión) y no solo una hoja aislada, constituye conducta sancionada por los Arts. 61 y 91 CPL de conformidad a los Arts. 52 y 55 LCT, en cuanto a las registraciones referidas al actor que allí debían consignarse, la que se evaluará con el restante plexo probatorio. No corre la misma suerte la restante documentación solicitada, por referirse a terceros ajenos al proceso, constancias no obligatorias, o actos jurídicos que integran el debate y cuya exhibición no resulta obligatoria.- Así lo considero.- 1.4. Instrumental informativa (fs. 201): Deducida oposición y sustanciada, es rechazada por sentencia nº 115 del 08/04/2009 (fs. 214/215). Se agrega a fs. 218/219 copias certificadas del Boletín Oficial de la Republica Argentina de los ejemplares 31401 y 31173 de los cuales surge la convocatoria a Asamblea Ordinaria de Accionistas de “Multimedios Norte Asociados SA”, que en su ultimo punto (nº 10) propone la “…consideración de la restitución del aporte realizado por Horizontes SA a Multimedios Norte SA. Depósito de las acciones..”. (Asamblea del 26/05/2008); la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma del 26/06/2007 donde en su punto nº 3 propone la “…consideración y aprobación de aportes irrevocables efectuados por Horizontes SA a Mutimedios Norte Asociados SA al 31/12/2006. deposito de las acciones…” y en el mismo la convocatoria a Asamblea Ordinaria de Accionistas de “Multimedios Norte Asociados SA” para e 26/06/2007, suscritas por su presidente Roberto Eduardo Romero.- 1.5. Informativa (fs. 228): Deducida oposición y sustanciada, es rechazada por sentencia nº 114 del 08/04/2009 (fs. 241/242). Se agrega a fs. 244 informe que adjunta Boletín Oficial de la Provincia de Salta (fs. 245/274) ejemplares 17362 y 17607 de los días 21 de abril y 23 de abril de 2006, de los cuales surge la convocatoria a Asamblea Ordinaria de Accionistas de “Horizontes SA”, para el 08/05/2006 suscrita por su Director Titular Norberto Cesar Freyre; y convocatoria a Asamblea Ordinaria de Accionistas de “Horizontes SA”, para el 14/05/2007 suscrita por su Director Titular Norberto Cesar Freyre.- 1.6. Informativa (fs. 279) (documentación en poder de terceros): se oficia a Inmobiliaria Feler SRL a fin que remita copia certificada del Contrato de Locación del 18/05/2006 sobre el inmueble de calle San Juan …, … piso, dpto. …de esta Ciudad, quien contesta a fs. 287, que no obra en poder de la inmobiliaria copia del contrato solicitado ya que estas se entregan a cada uno de los firmantes, y agregan que los responsables del pago del arriendo eran el Sr. Ferreiro y Multimedios Norte Asoc. SA ambos locatarios del inmueble; adjuntan nota del 14/06/2006 por la cual se le habría hecho entrega de copia del citado contrato al actor así como el inventario.- La parte actora a fs. 289 deduce observación del informe, efectuando su consideración y solicitando se libre nuevo oficio a la inmobiliaria a fin que informe si el alquiler fuera para vivienda; remitido el oficio ordenado a fs. 291, no surge su contestación, ni que se insistiera en la prueba por lo que cabe darla por concluida y reservar la valoración para la merituación que efectuaremos en el presente.- Así lo considero.- 1.7. Instrumental-Informativa (fs. 295): se libró oficio a la Inmobiliaria Feler SRL (diligenciado a fs. 299 y vta.) sin que se expidiera respuesta, ni insistiera en la producción de la misma.- 1.8. Testimonial (fs. 302/303): se propone la testimonial del Sr. Norberto Cesar Freyre, quien pese a reiteradas citaciones y apercibimientos no comparece, por lo que la parte actora a fs. 350/351 solicita se tenga por reconocido el instrumento del 01/04/2006 atento el apercibimiento contenido en dichas intimaciones el que es tenido presente para definitiva.- A continuación rola escrito de fs. 303/304 donde insiste en la consecuencia de su incomparecencia, y además formula reserva de producción atento el Art. 84 CPL, la que es reservada para su valoración en definitiva. 1.8.1. Al respecto cabe expresar que la reserva se encuentra mal formulada, pues no existe denegatoria de la prueba por el Inferior que motive este mecanismo sujeto a plazos y circunstancias especificas que aquí no se han producido, por lo que cabe desechar la petición en esos términos formulada.- En efecto el art. 84 del CPL prevé que «la parte a la que se le hubiera denegado la admisión o agregación de alguna prueba, podrá formular reserva a fin de que la Cámara la diligencie cuando reciba los autos para dictar sentencia definitiva. Esta reserva deberá deducirse ante el Juez de Conciliación y Trámite, por escrito fundado y dentro del tercer día de notificada la denegatoria». Y el art. 85 del CPL dispone que «la petición será resuelta en su oportunidad por la sala que corresponda sin trámite alguno”, por lo que atento lo ya expresado en cuanto a sus recaudos formales, el tiempo transcurrido (cinco años) y la demostrada falta de colaboración del citado, considero amen de improcedente, inútil insistir en esta prueba.- Así lo considero.- 1.8.2. En este estado debe manifestar primeramente que la prueba contiene el ofrecimiento del Sr. Freyre como “administrador general” de Multimedios Norte Asociados SA y como “director titular” de Horizontes SA denunciándose domicilios en esta ciudad y en la de Salta, proponiéndose cuestionario y además el reconocimiento de la nota del 01/04/2006. Proveída la prueba y fijada audiencia para el 26/03/2009 el propuesto es citado a fs. 310 en esta Ciudad (cedula devuelta por apoderado alegando que no reviste el carácter de administrador general de la demandada), cumpliéndose con la citación por carta documento en la Ciudad de Salta impuesta el 06/03/2009 y agregada a fs. 315.- Solicitada nueva fecha a fin de prestar declaración testimonial, se fija para el día 26/05/2008 a horas 09:30, sin que las partes observaran esta citación (fs. 314), luego revocado por el juzgado (fs. 321) y rectificada la fecha por 26/05/2009 a horas 09:30; se agrega oficio diligenciado ante la Policía de Tucumán a fs. 323 pero referido a la audiencia del 26/03/2009 (en el cual al notificar se expresa que allí no trabaja ninguna empleado con ese nombre). La demandada devuelve citación a fs. 328 por el cual se cita al Sr. Freyre para el 26/05/2009, sin que el mismo haya comparecido a dicha audiencia.- Solicitada nueva fecha (fs. 338) esta vez a fin que comparezca con el auxilio de la fuerza publica; se señala la misma para el 28/07/2009 con dicho apercibimiento, informando la autoridad policial a fs. 346 vta. que en el domicilio indicado se encuentra el Diario El Tribuno y allí se le expresa que no trabaja la persona citada allí, sin que se advierta la comparecencia del citado.- Tras ello el actor solicita se tenga por reconocido el instrumento y acto seguido formula reserva de prueba, ya denegada en este apartado.- En este estado cabe expresar que la presente prueba ha sido ofrecida como “testimonial” y no como ”Testimonial de reconocimiento” aunque esta ultima se infiera del tenor del cuestionario propuesto, lo que ha sido óbice para omitir todo apercibimiento a tener por reconocida la nota en cuestión -como pretende el demandado- de por si impedimento para aplicar cualquier apercibimiento expreso y sin perjuicio que a criterio de esta vocalía y conforme la norma del Art. 367 (ex 376) del CPCyC, no cabria tal consecuencia a su incomparencia. En efecto, tratándose de un documento privado emanado de un tercero, su valor probatorio solo es posible una vez que adquiere fecha cierta y autenticidad (además aquí negada, aunque no fuera exigible al demandado), pues previo a esto resulta inoponible contra quien intenta hacérselo valer, aun cuando se hubiera firmado presuntamente en representación de la parte a quien se opone, pues en este caso, la prueba del mandato incumbe a quien presentó el documento.- Nuestra norma procesal civil y comercial -de aplicación supletoria al fuero- dispone que la prueba emanada de terceros en el caso de reconocimiento del documento (Art. 337), solo puede ser apercibida conforme el Art. 376 CPCyC (hoy 367), y de modo alguno ser extensible a quien no es parte de las consecuencias del Art. 299 inc. 2. para las que revistan carácter de tal (CCC Sala 2, García Miguel Angel vs. Metalúrgica Salem SA s/ Daños y Perjuicios, Sent. Nº 350 del 21/09/94; entre otros), es decir solo cabría aplicarle la multa prevista en la norma y no el reconocimiento tácito que aquí se pretende.- Esta doctrina es ratificada por nuestra CSJT (sent. Nº 325 del 19/04/06 Leone Alfio vs. López Rosauro Antonio y otros s/ Acción posesoria) al expresar que la valoración de la prueba mencionada, se aparta de las reglas que regulan la eficacia probatoria de los instrumentos privados. “… De conformidad a las mismas, incumbe a la parte que presenta en juicio tales documentos, acreditar la autenticidad de los mismos, que las firmas pertenecen a los sujetos a quienes se atribuyen y la veracidad del contenido (cfr. Palacio, Lino Derecho procesal Civil, T. IV, pág. 442). Y tratándose de instrumentos firmados, el ordenamiento jurídico impone citar para el reconocimiento de firma a quien pretenda atribuirse la suscripción del mismo (arts. 1026, 1028 1029 y 1031 del Cód. Civil); diligencia que debe ajustarse a las formalidades previstas por las normas de rito (art. 346 del CPCC). Pero más aún, «los instrumentos privados aún después de reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos» (art. 1034 del Cód. Civil) pues sólo tendrán fecha cierta si se cumple alguno de los procedimientos previstos en el art. 1035 del mismo cuerpo legal. La doctrina es conteste en afirmar que «el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen pero no respecto de aquellos que emanen del actor o de terceros (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T. II, pág. 296; Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, T. II, pág. 230; etc.). Y de allí que resulte arbitrario asignar un sentido negativo al silencio del accionado, que no tenía obligación de expresarse sobre el particular (doctrina del art. 919 del Cód. Civil)…”, ratificando lo que esta vocalía sostiene atento la imposibilidad de hacer efectivo el apercibimiento tácito pretendido, por lo manifestado.- Así lo considero.- 1.9. Testimonial (fs. 356/357): Deducida oposición y sustanciada, es rechazada por sentencia nº 124 del 15/04/2009 (fs. 370/371). Se ofrece al Sr. Luis Maria Ricci, quien comparece a fs. 375/376, y declara que si conoce a las partes, no es amigo ni enemigo, ni pariente; que trabajó para Horizonte Multimedios, Editoras S.A., Inversora Horizonte S.A., desde el año 1995 al año 1998 aproximadamente (en ése momento Horizontes S.A- Grupo de Radios y Editora S.A) y posteriormente desde Enero o Febrero del 2002 hasta Abril del año 2008 (trabajó para Horizontes S.A – Multimedios Norte y Asociados- Editora S.A. e Inversora Horizonte S.A. controlante de las anteriores).- No tiene interés en el pleito, si declara que tiene un juicio contra Multimedios, contra Horizonte y contra Inversora Horizonte, que se tramitan en Capital Federal- Juzgado Nº 9 del Juzgado de Trabajo.- Que (el testigo) era el gerente comercial, regional porque cumplía funciones para los tres diarios del grupo.- Que como gerente comercial estaba a cargo de la comercialización de la publicidad en Multimedios Norte Asociados S.A. Que Horizonte era la sociedad controlantes de Multimedios.- Que el actor le reportaba a él (al testigo) y el (el actor) era el gerente de ventas, ya desde Salta, porque él trabajaba ahí y fue traído para acá Tucumán.- Exhibido en original el memo de fecha 10/04/07, el compareciente manifiesta que ese memo lo hizo él y está dirigido a toda el área, no solamente al Sr. Ferreyra y con respecto al organigrama adjunto, manifiesta que está hecho en Salta y es un instructivo hecho para Tucumán, y en el mismo se determina la política comercial.- La razón social de Jujuy es Editora S. A- de Salta Horizontes S.A. y el de Tucumán, Mutimedios Norte y Asociados S.A. Que el Sr. Freyre era Director con funciones ejecutivas, en Horizontes SA.- Que el Sr. Freyre era Administrador en Multimedios Norte Asociados SA, era el que le bajaba las instrucciones para operar en Tucumán. Que la remuneración de Ferreira era un sueldo fijo que no recuerda el monto exacto, pero era alrededor de $… o $…, lo cual se incrementaba con el pago de comisiones, directo sobre ventas, que cree eran del 2% , y a esto se agregaba el alquiler de la vivienda, producto del traslado de Salta a Tucumán.- Que la comisión por ventas de publicidad que cobraba el actor cree que era aproximadamente el 2%, la que fue convenida con Horizontes y con Multimedios para venir acá, lógicamente avalado por Multimedios. Que la vivienda que ocupaba el actor la cubría Multimedios.- Que el Sr. Guillermo Jaureguiberry era Director de Multimedios y no conoce el cargo en Horizonte;, acá en Tucumán, era Director.- Que el sueldo del testigo era pagado por Horizonte y el cumplía funciones para los tres.- Respecto al ingreso de Ferreira expresa que “técnicamente en Abril del 2006, de hecho había arrancado anteriormente, participando e incluso en la selección de personal“.- La parte demandada formula la siguiente repregunta: 1) Para que diga el testigo, como tomó conocimiento de la presente audiencia.-No habiendo oposición, el testigo responde: 1) “Me llegó una carta documento”.-
El testigo es tachado a fs. 394/396 por la demandada: tacha su persona por haber manifestado la existencia de juicio contra Multimedia, si bien -agrega- nunca trabajó para esa empresa; también cuestiona que la respuesta 1 en cuanto manifiesta que desde 2002 y hasta el 2008 trabajó para Horizontes SA, Multimedios Norte Asoc. SA, cuando esta ultima recién se constituyó en el año 2004 por lo que no pudo trabajar desde 2002; considera contradictoria la respuesta 3ª. Transcribiendo los dichos plasmados en el acta de audiencia. Resalta la respuesta 7, y adjunta copia del contrato de uso de marca por la cual el titular de la marca Diario El Tribuno de Tucumán es Horizontes SA y no Multimedios Norte Asoc. SA que es usufructuaria de la marca, por lo que considera falso que detentara un cargo tan relevante como sostiene, e ignorar este dato.- Ofrece documental e informativa a AFIP a fin que informe si el Sr. Ricci y Freyre registran aportes de Multimedios Norte Asoc. SA.-
La actora contesta la tacha a fs. 400/403 solicitando su rechazo, por las razones allí expuestas.- Ofrece instrumental e informativa a la AFIP para que informe el Alta Temprana de los Sres. Ricci, Freyre, Jaureguiberry y Nanni.-
Se produce la prueba con informes de AFIP agregados a fs. 412/439 (el Sr. Ricci registra aportes previsionales de Horizontes SA desde 11/1995 al 02/1998 y desde 02/2002 al 03/2008 y el Sr. Freyre registra aportes previsionales de Horizontes SA desde 05/1999 a 04/2002; registra datos como integrante de órganos de administración de SA desde 01/2004 -fs. 425/426-) e informe de fs. 452/460 (el Sr. Jaureguiberry registra datos como integrante de órganos de administración de SA desde 07/2006, previamente como autónomo en servicios jurídicos al 03/1999; del Sr. Nanni Pablo Javier remite alta temprana del 23/12/2002 dada por Horizontes SA, alta temprana al 01/12/2006 dada por Multimedios Norte Asoc. SA, y nuevamente alta temprana al 14/04/2010 de Horizontes SA).- En este estado y resolviendo la tacha, adelanto que la misma debe rechazarse. Por un lado y como reiteradamente se ha dicho, no existen tachas absolutas, por lo que la existencia de juicio contra alguna de las partes no es por si sola causal de tacha, máxime cuando el testigo no oculta esta circunstancia, su declaración fue dada en forma clara y con un conocimiento cabal de los hechos que pasaron en su presencia, no advirtiendo elemento alguno que haga suponer falsedad en sus dichos, o que por ello se encuentre comprendido en las generales de la ley.- Las objeciones a sus dichos resultan pretensiosas y no tienen asidero, por resultar parciales sin valorar la declaración total del testigo, donde se plantea el empleo sucesivo con las presuntas empresas vinculadas -y así lo ratifican los informes de AFIP-, la sucesión en los cargos directivos de las personas mencionadas en su declaración, así como la cuestión de la titularidad de la marca y/o carácter de accionista el cual puede presentar confusión aun para un empleado jerárquico, sin que ello implique parcialidad o mendacidad en sus dichos, por lo que se rechaza su tacha sin perjuicio de la valoración que se efectúa a su testimonio.- Así lo considero.- 1.10. Testimonial (fs. 462/463): resuelta oposición por sentencia nº 122 del 14/04/2009 (fs. 493/494), comparece CELESTE SOLEDAD LESCANO (fs. 496), quien declara que conoce a las partes, no es pariente del actor, trabajó para la firma demandada desde el año 2006 hasta el mes de febrero del año 2007, no tiene iniciado juicio en contra de la demandada, no tiene interés en el resultado de este pleito.- Que el actor era gerente comercial, él era su jefe.- Desconoce el porcentaje de ventas por publicidad que habría percibido el actor.- Que Ferreira era el gerente comercial de Multimedios y era su jefe y todos dependían de un administrador general que era Norberto Freyre.- Desconoce sobre el comercio en la plaza de la firma demandada.- Expone que José Ferreyra era el gerente Comercial y también vendía publicidad, y lo sabe porque era recepcionista de avisos clasificados.- Los vendedores salían a ofrecer la publicidad incluido José Ferreyra y se traían las ordenes de publicidad diaria que se publicaban en El Tribuno de Tucumán.- Desconoce sobre las comisiones que supuestamente percibía el gerente y los empleados de ventas, ya que ella cobraba el sueldo de recepcionista no por comisiones.- Multimedios Norte depende de Horizonte que es la dueña de la marca Tribuno.-Respecto a que si Diario El Tribuno de Tucumán, es solo una marca, responde que “por lo respondido recién depende de Horizonte que es la empresa madre que esta en Salta de la cual depende el Tribuno de Tucumán y el de Jujuy….”. Finalmente sobre el ingreso del actor, refiere que ella ingresa a la empresa el (actor) vino a tomarle la primera entrevista, ya trabajaba en el Tribuno de Salta y después fue el Gerente Comercial del Tribuno de Tucumán.- Es tachada a fs. 518/519 alegándose que surge que estaría comprendida en las generales de la ley al responder la pregunta nº 4 y nº 9, así como la pregunta nº 10 referida a la marca El Tribuno de Tucumán, las que considera complacientes, amén que considera que sus respuestas no se atienen a la pregunta formulada, luciendo parcial su testimonio. Ofrece informativa a la AFIP a fin que remita listado de dependientes de Multimedios Norte Asoc. SA desde enero 2006 a marzo de 2007.- Es contestada su tacha a fs. 525/526, no produciéndose prueba informativa a la AFIP.-
A fs. 552 y vta. comparece FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN, quien declara que conoce a las partes, no es amiga ni enemiga, ni pariente; trabajó para Multimedios Norte Asociados S. A. desde el año 2004 los últimos meses, hasta principios del año del 2005, no tiene interés en el pleito, y actualmente tiene juicio contra la demandada en autos, que se tramita en el Juzgado de igual fuero, de la Tercera Nominación y su abogado es el Dr. Marcos Gonella.- Que le consta la labor del actor para la demandada porque ella era vendedora de su equipo de ventas, era su superior para Multimedios Norte y para el Sr. José Ferreyra- Que percibía el 2%. sobre las comisiones de las ventas del equipo.- Respecto a que Ferreira era el Gerente Comercial de la demandada, responde que ella respondía a Ferreira pues era su superior directo. Que se comercializaban espacios publicitarios. Que el actor hacia ventas en forma personal también, igual que el resto del equipo.- Que se hacían publicaciones a empresas, a organismos oficiales, comercios, clasificados, todo los rubros.- Que tenían una comisión sobre las ventas y un fijo, y era el 2% al gerente y el cero coma cinco a los empleados.- Sobre el registro de las comisiones, expresa que las comisiones eran parciales, por no decir en negro, igual que el básico no se ajustaba a lo que correspondía al convenio; y los vendedores no estaban categorizados como correspondía- Respecto a si sabe que Diario El tribuno es solo una marca, responde que ha tenido muchos El Diario El Tribuno y muchas marcas, lo sabe porque estuvo trabajando ahí. Respecto del ingreso del actor, expresa que cuando ella comenzó a trabajar, él ya era gerente de la firma accionada.-
A fs. 553 y vta. comparece GOMEZ JULIO CESAR, quien declara que conoce a las partes, no es amigo ni enemigo, ni es pariente; El trabajó en una agencia de publicidad que contrataba los espacios para los clientes de la agencia para que publiquen en Multimedios Norte, no tiene interés en el pleito, no es deudor ni acreedor y tampoco tiene juicio contra las mismas.- Que le consta que el actor era el gerente comercial; no le consta que percibía comisiones por ventas; que el negocio en el plaza de Multimedios Norte Asoc. SA era manejar el diario El Tribuno de Tucumán.- Que Ferreira efectuaba las ventas de los centímetros o de los espacios para que se publiquen en el diario El Tribuno de Tucumán. Que sus clientes publicaron varias veces en el Tribuno de Tucumán y al ser el Sr. Ferreyra su contacto, contrataban los espacios a través de el.- Desconoce sobre las comisiones ni su registro.- Sobre la marca Diario El tribuno, responde que es una sola marca porque el dueño de la marca es Horizonte S.A, que a su vez maneja el Tribuno de Salta y el Tribuno de Jujuy. La única empresa que maneja marca de medios gráficos en el noroeste es Horizonte S.A. Respecto del ingreso del actor, expresa que “José ingresa después de cuatro o cinco meses después que inauguran será en Abril del año 2006, porque El Tribuno se lanza en Tucumán en Noviembre del año 2005, previamente antes de iniciar ya venia el actor a organizar la gerente comercial y hablaba con nosotros….” Respecto a su sabe si el Sr. Freyre era administrador general de Multimedios, responde que “…por su trabajo en la agencia de publicidad el tenía contacto con todos los medios de la región y estando en Salta, cuando se iba a inaugurar el Tribuno de Tucumán, el Sr. Freyre administrador del El Tribuno de Salta, le comentó que él iba a ser quién manejaba todo lo referente al Tribuno de Tucumán.-Es mas en campaña de publicidad que le hicimos nosotros con agencia de publicidad a el Tribuno de Tucumán, quién autorizaba las mismas, ya sean en las oficinas de Tucumán o de Salta, era el Sr. Freyre…”.- La demandada formula preguntas aclaratorias: 1)- Con relación a la respuesta dada a la pregunta Nº 1, Aclare el testigo, a que agencia se refiere en la respuesta brindada a la pregunta Nº1, indicando en su caso nombre de la misma y periodos en que trabajó (fecha aproximada de ingreso y egreso)- 2)- Con relación a la respuesta dada a la pregunta Nª 11 bis. aclare el testigo, como autorizaba supuestamente el Sr. Freyre las publicidades mencionadas en su respuesta, indicando expresamente dicho mecanismo; El deponente responde: 1)- A la Agencia Albornoz y Gómez SRL, que opera en la región con el nombre de Amérika MD y Asociados.- Yo ingresé aproximadamente hace ocho años, y actualmente sigo trabajando en ése medio, cabe acotar que anteriormente yo trabajé durante veinticinco años en la agencia de publicidad ‘Persona’ y de ahí mi conocimiento de los medios en la región, tanto grafico, con radial y televisivo.- 2)- Lo hacia como se autorizan todas las campañas publicitarias, la agencia me presentaba los bocetos y él lo aprobaba para luego hacerlo originales y posterior publicación. Para esa campaña hicimos grafica que se publico en el mismo Tribuno de Tucumán y afiches para la vía publica.-
Ambos testigos son tachados a fs. 654/566; Gómez por referirse al actor como “José” lo cual demuestra la amistad entre ambos, la cual derivaría en una ausente imparcialidad; asimismo que en la respuesta nº 5 se contradice con la nº 10, sobre quien manejaba El Tribuno de Tucumán; asimismo que en la pregunta 11 refiere a una labor previa al ingreso del actor que este no habría informado en su demanda; y que en la respuesta nº 11 bis, por cuanto no responde sobre una información fidedigna, pues no le consta de ninguna manera la información realizada, de lo que surge su interés.- Ofrece documental.- Fernández es tachada por tener juicio contra la demandada lo que implicaría que está comprendida en las generales de la ley; señala contradicción entre su respuesta 1 y la 11 al referirse a la fecha de ingreso del actor. Ofrece las constancias de autos.-
La tacha es respondida a fs. 571/572, proveyéndose la prueba ofrecida (documental e informativa): responde AFIP (fs. 581) que lo requerido constituye información amparada por el instituto del secreto Fiscal; el Juzgado de Conciliación y Tramite de la Sexta Nominación remite copia certificadas de los autos “Fernández Maria del Carmen vs. Multimedios Norte SA s / Cobro de pesos” (fs. 584/598).- En este estado cabe resolver las tachas: 1.10.1. La tacha a Celeste Soledad Lescano debe rechazarse pues no se advierten las razones de complacencia que invoca la contraparte, y menos aun que su testimonio se aleje sustancialmente del cuestionario propuesto, lo cual se aprecia a simple lectura de la integridad de su declaración y en especial de la razón de sus dichos dados a las respuestas asertivas y a las que no podía aseverar por la justificación brindada; luce claro, preciso y debidamente fundado, debiendo desecharse su cuestionamiento.- Así lo considero.- 1.10.2. La tacha a Julio Cesar Gómez, es manifiestamente desacertada y carente de fundamentos; la mención del actor por su nombre de pila tras reconocer haber tratado comercialmente con este, no puede justificar la descalificación de su persona o sus dichos; tampoco su referencia a la relación entre marcas y accionistas que como he adelantado puede resultar confuso para quienes no han sido parte de tales actos societarios y por ende no resulta reprochable; así tampoco la afirmación de que el actor haya ingresado en Abril de 2006 y en forma previa viniera efectuando tareas organizativas, pues si se trata de un hecho debatido, aunque la actora lo propusiera solo en cuanto a la real fecha de ingreso en la demanda, lo cual no avala su descalificación. Finalmente la referencia a los dichos del Sr. Freyre no implican mendacidad, parcialidad u otra razón para excusar sus dichos, pues si bien refiere a un comentario de terceros, ello será valorado oportunamente al merituar la eficacia probatoria del testimonio de oídas o referido por terceros, mas no como invalidante del testimonio, debiendo rechazarse su tacha.- Así lo considero.- 1.10.3. La tacha a Maria del Carmen Fernández, como ya se anticipara, no existen tachas absolutas, por lo que la existencia de juicio contra alguna de las partes no es por si sola causal de tacha, máxime cuando el testigo no oculta esta circunstancia, su declaración fue dada en forma clara y con un conocimiento cabal de los hechos que pasaron en su presencia, no advirtiendo elemento alguno que haga suponer falsedad en sus dichos, o que por ello se encuentre comprendido en las generales de la ley.- En cuanto a la fecha de ingreso y como surge de la prueba adjuntada por la demandada, atento que la testigo ingresara el 02/10/2006, su declaración de que a su ingreso el actor ya venia organizando la gerencia comercial, no constituye causal de tacha si bien impone la valoración de la eficacia probatoria de este extremo en el impacto temporal de los hechos, pero no para justificar su exclusión como prueba, por lo que debe rechazarse la misma.- Así lo considero.- 1.11. Informativa (fs.602/603): las oficiadas responden a fs. 616 (Refinor SA) respecto del valor del litro de gas oil y nafta súper y normal a abril/07 y marzo/09; Juzgado de Conciliación y Tramite Laboral, IIa. Nominación el que remite copias certificadas de los autos “Núñez Pablo Raúl vs. Transporte 9 de Julio SA s/ Cobro” en el CPA5 (actor) donde se produce prueba similar a la aquí ofrecida (fs. 631/639); Supermercados VEA a fs. 645 remite listado de precio requeridos.- 1.12. Pericial Contable (fs. 650/653): expresa oposición la demandada (parcial) la cual es rechazada por sentencia nº 113 del 08/04/2009 (fs. 669/670); desinsaculada la perito Graciela Beatriz Pistán, presenta su dictamen a fs. 718/724 y Anexos de fs. 715/717, informa sobre la documentación acompañada por la demandada y en especial solo una hoja del Libro del Art. 52 LCT correspondiente a abril de 2007, los recibos de haberes, una constancia de cancelación/pago de contrato de alquiler, 170fs de libro subsidiario de IVA Ventas, y que al requerirle la restante documentación necesaria no se le exhibió ninguna mas.- Por lo que en consideración a esta única documentación informa, fecha de ingreso al 01/05/2006, y su remuneración como gerente con tareas de “gerente comercial”, y la mejor remuneración a marzo/07 integrada por sueldo básico, adicional por productividad, adicional titulo, lo que totaliza $… Su egreso se registra al 21/05/2007; efectúa cálculos conforme nota del 01/04/2006 (fs. 22), efectúa en base a ello el promedio de comisiones por ventas y determina así la mejor remuneración del ultimo año conforme el promedio de estas ultimas de los 6 últimos meses y la remuneración fija. Informa sobre la ventas de publicidad efectuadas en abril/06 a abril/2007 según Libro Sub Diario de IVA Ventas, donde aclara se registran las operaciones realizadas por fecha, cliente y monto respecto de ventas de publicidad. Determina conforme la nota citada cuales serian las comisiones de ventas al 2% desde abril 2006 a mayo 2007 ambos inclusive.- Informa asimismo que conforme convocatoria a Asamblea Ordinaria de Accionistas agregada en autos, surge que Horizontes SA es accionista de Multimedios Norte y Asociados SA. Respecto de las marcas El Tribuno de Jujuy, El Tribuno Del Tucumán, Tribuno y Nuevo Tribuno, expresa que consultado el Registro de Marcas y Patentes, surge que El Tribuno de Jujuy es una marca de Horizonte SA, del tipo D, clase 28, en tanto El Tribuno del Tucumán, Tribuno y Nuevo Tribuno son del tipo D, clase 16, siendo titular de todas ellas Horizontes SA.-Informa sobre los cargos y funciones de los Sres. Freyre y Ricci en Multimedios Norte Asoc. SA y Horizontes SA, no habiendo podido verificarse la registracion de ambos en el Libro Único de la demandada.- Confecciona planillas sobre cálculos, rubros y montos reclamados en autos. También efectúa cálculos conforme parámetros que propone la parte actora (valor nafta/gasoil), los cuales no resultan útiles para la materia debatida.-Finalmente opina el perito sobre la vinculación entre Horizontes SA y Multimedios Norte Asoc. SA.- La demandada por escrito de fs. 728/ solicita aclaraciones respecto si se encontraban reconocidas las firmas insertas en nota del 01/04/2006 y las conclusiones que en torno a ella arriba el perito, así como respecto a sus afirmaciones sobre la vinculación entre las sociedades Horizontes SA y Multimedios Norte Asoc. SA.- Responde la perito a fs. 734/735 efectuando las aclaraciones pertinentes y ratificando su dictamen. A fs. 737/740 impugna la demandada el informe y su aclaratoria del cual se corre vista a la contraparte quien lo contesta a fs. 751/752 y al perito quien hace lo propio a fs. 753/757 solicitando el rechazo de la misma, ratificando su informe.- En este estado debe resolverse la impugnación, la que resulta inadmisible.- Principalmente por no atacar aspectos técnicos del dictamen, ni objetar con igual contundencia los procedimientos y evaluación profesional efectuada por el auxiliar, quien se atiene al cuestionario propuesto y documentación agregada a la causa, sin que se advierta negligencia en la procuración de la misma atento la escasa colaboración brindada en la prueba de exhibición por la demandada.- En cuanto a la consideración para su dictamen de la nota cuestionada del 01/04/2006, la misma responde al cuestionario propuesto -cuya objeción quedara resuelta y firme- y será de evaluación del sentenciante en cuanto a su eficacia probatoria, al igual que su consideración de las bases de cálculo, así como la vinculación entre las sociedades aquí mencionadas, sin que las expresiones del demandado pierdan su carácter de mero alegato y no de impugnación técnica pretendida.- Así lo considero.-
2. LA PARTE DEMANDADA, produjo: 2.1. Instrumental (fs. 759): ofrece constancias de autos, y la documentación acompañada: nota del 18/04/07; 2 telegramas y 2 Carta Documento; 2.2. Reconocimiento (fs. 761): se cita al actor a reconocer la nota fechada 18/04/2007, compareciendo a fs. 768 el actor Sr. Ferreira quien la reconoce.- 2.3. Informativa (fs. 769): se oficia a Correo Oficial quien a fs. 781 autentica las misivas intercambiadas entre las partes (2TCL y 2 CD)
3. No existen más pruebas ni cuestiones a resolver. La plataforma fáctica acreditada en la causa y efectuando una tarea de interpretación y merituación bajo el principio de la sana crítica establecido por el art. 40 CPCC, y recordando que el art. 50 LCT prescribe que la existencia del contrato de trabajo (y también sus extremos aquí debatidos) se acredita por todos los medios de prueba que admite la legislación adjetiva, incluso la de presunciones.- Así la cuestión, corresponde tratar las cuestiones debatidas, conforme las pruebas rendidas en autos, recordando al respecto que en virtud del juicio de relevancia la sentenciante puede, al momento de fallar, prescindir de la valoración de algún medio probatorio existente en el expediente que no lo considere relevante para la resolución del conflicto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: Extremos cuestionados del contrato de trabajo.
1) La fecha de ingreso: el actor alega que ingresó el 01/04/2006 para la demandada en el Diario El Tribuno de Tucumán, con el cargo de “gerente comercial” siendo registrado un mes después el 01/05/2006; ambos extremos surgen acreditados conforme recibos de sueldo, hoja del Libro Art. 52 LCT y posición adoptada por la contraria.-
De la prueba arrimada por el actor tenemos el testimonio del Sr. Ricci (fs. 375/376), el cual en este punto refiere que “técnicamente” ingresó en Abril de 2006, pero ya habría arrancado anteriormente haciendo selección de personal; antes refiere que en Salta el actor ya trabajaba y fue traído para Tucumán.- Es tachado y su tacha ha sido rechazada sin perjuicio de la valoración de esta afirmación, y en ese sentido debo expresar que el relato del actor es escaso, pues solo refiere que ingresó un mes antes sin indicar donde fue tomado (Salta o Tucumán) ni que tareas realizó antes de su registracion, careciendo de elementos para valorar su afirmación y consecuente ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, la cual no se ve suplida por la posibilidad de tachar al testigo que introduce una cuestión no invocada al trabarse la litis.- Sus dichos en este sentido lucen complacientes y sin apoyo en otras pruebas de igual fuerza probatoria, como trataré en este apartado, siendo que la escasa diferencia de fechas propuestas (solo un mes) requería una mayor argumentación y explicación oportuna que permitiera cotejarla con el plexo probatorio, lo cual no hizo el actor.- La testigo Lescano (fs. 496) resulta imprecisa pues solo refiere a que ella ingresó en el año 2006, sin precisar mes, y al final agrega que el actor le tomó la primera entrevista cuando ella ingresara y ya estaba trabajando en El Tribuno de Salta, cuestión esta ultima que hemos visto no puede ser considerada a fin de respetar el debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa mas pleno, por lo que tampoco aporta elementos para dilucidar este punto.- La testigo Fernández (fs. 552 y vta.) tampoco aporta precisión alguna, ya que solo sostiene que el actor ya trabajaba allí cuando ella ingresó (lo que ocurriera en octubre de 2006, según se acreditara en su tacha).- El testigo Gómez (fs. 553 y vta.) resulta también impreciso y ambiguo pues sostiene que el actor ingresa después de 4 o 5 meses de inaugurado el Diario y agrega “..será en Abril del año 2006, porque El Tribuno se lanza en Tucumán en Noviembre del año 2005”; resulta evidente que acude a su memoria para estimar una fecha aproximada que puede situarnos en marzo o en abril de 2006, sin que la primera sea materia de alegación del actor, mostrando incertidumbre en su relato, el que como hemos dicho en el análisis del primer testigo ameritaba una minuciosa determinación atento el escaso interregno en debate.-
De la instrumental agregada destaco que la misma actora afirma que el contrato de locación sobre el inmueble que ocupara en esta Provincia fue recién celebrado el 18/05/2006 (fs. 279).- Finalmente y en relación a este extremo, se ubica la nota (fs. 22) del 01 de Abril de 2006 que iría dirigida al actor y suscribiría el Cr. Norberto C. Freyre como “Administrador General”, cuya autenticidad y fecha cierta no han sido demostradas, y sobre cuya valoración me he explayado al tratar el apercibimiento aplicable al testigo Freyre por su incomparecencia.-
No existen mas pruebas a considerar y aclaro que el apercibimiento aplicable en la prueba de exhibición (fs. 195) sobre las registraciones que debían consignarse en el Libro del Art. 52 LCT (acompañado parcialmente), no alcanzan a este punto materia de debate, al haberse acreditado su registracion en la fecha invocada por la demandada sin que se haya justificado por prueba alguna que la misma fuera posdatada y hacer así operativas así las presunciones de los Arts. 61, 91 CPL 52, 55 y ccdntes LCT.-
Por lo expresado el actor no ha acreditado su ingreso el día 01/04/2006, por lo que declaro que el mismo se produjo en la fecha consignada en la documentación laboral, esto es 01/05/2006.- Así lo declaro.-
2. En cuanto a las tareas: si bien no se discute que el actor desempeñaba tareas de “gerente comercial” y que se le abonaba una suma fuera de convenio, invoca la realización de ventas directas de publicidad por la que habría convenido un porcentual, lo que trataremos en el siguiente punto. La demandada niega esta labor de ventas, sin dar mas versión de cómo se concretaba la contratación de los avisos clasificados y demás que publica todo diario. Los testigos Lescano (fs. 496) ex empleada de la demandada y Fernández (fs. 552 y vta.) también ex empleada, afirman que el actor hacia ventas de publicidad como los demás vendedores. Lo ratifica también el testigo Gómez (fs. 553 y vta.), quien por su relación comercial con la demandada conocía de la actividad del actor pues sus clientes publicaban en el diario, extremos no desvirtuados, y con lo cual considero acreditado que el actor además de la gerencia comercial efectuaba labor de venta de publicidad para la demandada.- Así lo considero.-
3. La retribución convenida por las partes: el actor sostiene que convino la suma de $… fijos, con mas $… por alquiler del inmueble y una comisión del 2% sobre ventas netas de publicidad, mientras que la demandada solo reconoce las sumas abonadas en recibos de haberes.-
Analizada la prueba acercada por el actor, tenemos que sus testigos Ricci y Fernández son los únicos que afirman que la retribución la integraba un fijo y el 2% de comisiones; solo Ricci menciona que también se hacían cargo del alquiler de la vivienda en Tucumán.-Dan razón de sus dichos, Ricci en haber trabajado desde 2002 a 2008 para Horizontes SA, Multimedios Norte Asoc. SA y otras mas que cita, de lo cual informa AFIP (fs. 412/439) en relación a Horizontes SA, no registrando aportes de Multimedios Norte Asoc. SA. Fernández en que trabajaba para Multimedios Norte Asoc. SA lo cual está ratificado en la propia prueba de la demandada al tacharla, e integrar su equipo de ventas, lo cual no ha sido desvirtuado. Ambos testigos se encuentran en juicio con la demandada, lo cual si bien no los descalifica por si mismo, me obliga a un examen estricto de sus dichos, circunstancias de tiempo y lugar, etc. En efecto la doctrina mayoritaria y jurisprudencia local ha expresado que: “La aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica conforme a las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. Por lo demás, los testimonios deben ser examinados en su integridad y de allí extraer el sentido real de lo que ha querido expresar, como lo determina el sentido lógico de la sana crítica. El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 724 del 16/8/2006)…”, siguiendo estos principios y examinados los testimonios, considero que estamos ante un testigo necesario (Maria del Carmen Fernández – fs. 552 y vta.) quien se sitúa en el lugar y tiempo de los hechos y explica el mecanismo de remuneraciones para el gerente y el personal, así como su falta de registración, mientras que el testigo Ricci no logra justificar que trabajara para la demandada sino para Horizontes SA, cuya relación con la demandada no puede ser motivo de debate en este pleito al no haber sido citada a juicio esta ultima ni ser posible modificar los sujetos de la litis en esta instancia, ni introducir figuras no invocadas originalmente (sociedades controlantes-controladas, etc.) como pretende el actor, por lo que su testimonio en este punto no puede admitirse.-
Si bien la nota del 01/04/2006 suscrita por el Cr. Norberto Freyre -presuntamente plasma estas condiciones invocadas por el actor- ha sido desechada como prueba valida, la existencia de recibos de sueldo no negados que hasta enero de 2007 totalizaban $… y desde febrero 2007 alcanzaban la suma de $… (considerando el concepto productividad) contemplando retribuciones fuera de convenio -lo cual se ajusta a su categoría de gerente- se consideraran estas sumas como las pactadas durante la relación laboral; además la declaración de Fernández es confirmatoria de la existencia de una remuneración integrada por un sueldo fijo y una comisión sobre ventas (determinadas por el perito contador conforme libro acercado por la demandada) del 2% -las que no fueron registradas ni abonadas al no haber acreditado la demandada su pago-, debiendo precisarse que la testigo nada dice del monto de este sueldo fijo, por lo que el mismo se estimará en el consignado en los recibos de haberes que se le abonaban al actor, no existiendo mas prueba que avale un monto distinto pretendido por el actor, para el período anterior a Febrero 2007.
Asimismo invoca el actor que nunca cobró las comisiones pactadas durante la relación laboral; el demandado lo niega pero no acredita pago alguno. Por esto mismo, este pronunciamiento versará sobre lo expresado por las partes tanto en su demanda como en el responde de la misma, ya que en forma expresa el art. 34 del C.P.C.yC.,aplicable en la especie al fuero laboral, obliga al juzgador a respetar el principio de congruencia. En este orden de ideas y a fin de dejar en claro si hubo o no la deuda que el actor reclama y a la que se opuso el demandado, existen en el derecho laboral normas que forman parte del principio protectorio al trabajador y que se refiere al pago y su prueba, conforme arts. 124, 125 y cctes. LCT y que prescribe cómo debe cancelarse lo devengado y que la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago, así como aquellos principios generales del Derecho del Trabajo entre los cuales está el que el trabajo se presume oneroso.-.
La doctrina sostiene que “Los comprobantes que obran en el banco o las constancias que éste entregue al empleador -refiere el artículo 125- constituyen “prueba suficiente del hecho de pago”; empero, no tienen el alcance de un formal recibo ni prueban el contenido del pago ni de los rubros pagados. Estos deben surgir de los recibos de pago … de los libros del empleador (art. 52 inc. a, LCT) y de la restante documentación laboral, previsional o impositiva que corresponda … El pago con cheque … no eximen al empleador de entregar al trabajador una liquidación conforme a los artículos 139, 140 y siguientes de la LCT” (cfr. Ricardo Francisco Seco en Ley de Contrato de Trabajo coordinada por Raúl Horacio Ojeda, t. 1, pág. 281, ed. Rubinzal-Culzoni).
María Cristina Vázquez, categóricamente dice que la imputación de lo pagado “sólo podrá surgir del recibo firmado por el trabajador” (Recibos y otros comprobantes de pago. La imputación del pago, en Revista de Derecho Laboral, nº 2004-2, Remuneraciones – I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 289, citada por el autor mencionado en pág. 356). El doctrinario que vengo citando, más adelante (p. 358/9) enseña “el recibo de pago de salarios reviste la calidad de instrumento privado cuyo soporte es el papel, necesita que en él esté inserta la firma del acreedor (en este caso el trabajador) según el artículo 59 de la LCT -donde ella es establecida como “condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada”, como regla general-, correlativo con el artículo 1012 del Código Civil … La firma debe ser puesta en el recibo original por el trabajador acreedor, y ese recibo indica que percibió el pago”.
En ese contexto, salvo la acreditación con recibos de ley suscritos por el trabajador, o los comprobantes bancarios o la confesión, pueden llegar a acreditar el pago de haberes, sin que ese hecho tan importante pueda ser sustituido por prueba testimonial, pericial contable, etc.
Dado que el actor niega haber cobrado comisiones, cuya existencia ha quedado demostrada en virtud de lo considerado y por estricta aplicación de las normas vigentes y lo dicho por la doctrina y jurisprudencia, se resuelve que al actor se le adeudan las mismas por el periodo reclamado conforme las ventas informadas por dictamen pericial a fs. 720, y cuya impugnación ha sido rechazada, conforme planilla anexa, sin perjuicio de lo que resuelva sobre los conceptos indemnizatorios abonados.- Así lo considero.-
En cuanto al pago del alquiler como integrante de la remuneración, solo Ricci hace referencia a este extremo, habiéndose desechado su testimonio por lo antes considerado.- Cabe aclarar que si bien Inmobiliaria Feler ratifica la existencia de un contrato de locacion del 18/05/2006 sobre un departamento sito en calle San Juan 659, 2do piso C de esta Ciudad, también indica que los locatarios son el actor y la demandada, respuesta que finalmente no fuera rebatida por la parte actora quien solo observa que no se haya precisado si el alquiler era para vivienda, lo cual tampoco ha sido motivo de prueba por otros medios.- Considero que no se ha acreditado que el actor hubiera acordado como integrante de su retribución el arriendo del inmueble que locara juntamente con su empleador, por lo que debe rechazarse su inclusión como integrante de su retribución.- Así lo considero.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros y Montos reclamados:
En tal sentido, y conforme lo prescribe el articulo 265 inc. 5 C.P.C.yC.T (supletorio en su aplicación -art. 14 CPL-), se analizarán por separado cada rubro pretendido tomándose como categoría profesional del gerente comercial (fuera de convenio), mas las comisiones por ventas aquí declaradas.-
1. Diferencias remunerativas: deben rechazarse las diferencias sobre presunto sueldo pactado de $… por toda la relación laboral y la suma por alquiler de inmueble, atento lo tratado.- Así lo considero.-
2. Comisiones devengadas en mora: atento lo resuelto en la cuestión anterior, cabe calcular las diferencias resultantes por las comisiones sobre ventas no abonadas por el período reclamado, según planilla anexa.
3. Diferencias de indemnización: por preaviso, por antigüedad y por vacaciones proporcionales: conforme lo resuelto en la cuestión anterior, arribando a la conclusión que se omitió el pago y registraron de comisiones devengadas, deberá estimarse la diferencias por estos conceptos reclamados.- Con respecto a la incidencia del SAC sobre el preaviso, y conforme lo establecido por la CSJT en su fallo “Domínguez Rodolfo vs. Vicente Trapani” (sent. nro. 107 del 07/03/2012) sobre el modo de su consideración, el mismo se lo adiciona en la planilla de rubros en base a su incidencia sobre el preaviso admitido. Así lo declaro. Se consideran para estos cálculos, tratándose de remuneraciones variables (comisiones), la mejor remuneración, mensual y normal que luzca habitual (razón por la cual se descarta la de Abril de 2007) desde Mayo de 2006 a Mayo de 2007 -según informe pericial contable no impugnado en este aspecto- (sin considerar mayo ya que no es completo y se efectuó un calculo proporcional), y que corresponde a Octubre de 2006 ($…), con mas la suma fija que se abonaba al actor (a Abril de 2007, $…), aquí considerada.- Así lo declaro.- También se deduce lo percibido según recibos de fs. 27 y 28.-
4. SAC s/Comisiones: se incluyen en planilla determinativa de las comisiones omitidas la incidencia del SAC en el periodo declarado procedente, al devengarse el presente mes a mes y no estar acreditado su pago.-
5. SAC s/ diferencias de remuneraciones: se rechaza este rubro atento lo resuelto en la cuestión primera, punto 3.-
6. INDEMNIZACION ART. 1 LEY 25323: En relación al artículo 1º de la norma citada al igual que la ley 24.013 tratan de sancionar e impedir los casos particulares que impulsen el trabajo denominado «en negro» a través de la falta de registración como de la parcial o defectuosa. En nuestro caso no se ha acreditado al registracion pos datada del trabajador, pero si la omisión de registrar las comisiones devengadas pero impagas, lo cual no se encuentra contemplado en los supuestos tutelados por la norma que alcanza los previstos por los Arts. 8, 9 y 10 Ley 24013, no siendo este el supuesto declarado. Así lo declaro.
7. INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323: corresponde su progreso al surgir acreditado en juicio que ha intimado fehacientemente al pago de las diferencias sobre los rubros indemnización sustitutiva del preaviso y antigüedad, transcurridos cuatro días hábiles desde el despido (TCL 25/08/2007 – fs. 17), donde intima su pago. Por lo que la demandada ha sido intimada estando en mora, supuestos que hacen viable este reclamo, conforme lo exige la doctrina legal in re “Barcelona Eduardo J. Vs. Textil Doss SRL/cobro de pesos”. Así lo declaro.-
8. Al planteo de inconstitucionalidad del Art. 4 Ley 25561: El actor en la demanda plantea supletoriamente la inconstitucionalidad de esta norma, en cuanto prohíben la actualización monetaria del crédito reclamado, y para el caso de producirse una escalonada inflacionaria. Adelanto mi opinión en el planteo resulta inviable, estando en un todo de acuerdo con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fs. 847/851, aunque entiendo que por el criterio seguido por esta Sala y las recientes doctrinas legales del Tribunal Superior que mandan aplicar la tasa activa para los créditos laborales, ha perdido actualidad el planteo, por lo que su resolución la considero ABSTRACTA.- Así lo declaro.
9. Pedido de sanción del Art. 275 LCT (conducta maliciosa y temeraria): la solicita el actor a raíz de la falta de pago de las comisiones devengadas y acordadas lo que considera configura temeridad y malicia.- Debo señalar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte. A su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso, circunstancias que, entiendo, no se encuentran reunidas en autos, donde la contraparte solo ha ejercitado su derecho de defensa dentro de los limites del proceso.- Así lo considero.-
A LA TERCERA CUESTIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 46 del CPL a continuación se desarrollan los ítems pertinentes.
COSTAS: Existiendo vencimientos recíprocos, y que en la demanda se efectúa un calculo superior al admitido, el cual quedaba al criterio y apreciación judicial y probanzas que se acercaran, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 108 (supletorio en virtud de los Arts. 14 y 49 CPL), me pronuncio por imponerlas de esta forma: al demandado el 100% de las propias y el 70% de las del actor y este deberá asumir el 30% restante.- Así lo declaro.-
INTERESES: Atento la Doctrina Legal sentada por nuestra C.S.J.T. en Sentencia nº 324 del 15/04/2015 in re “Zurita Graciela Norma vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos”, donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 de fecha 23 de septiembre de 2014, N° 965 de fecha 30 de septiembre de 2014, entre otras), y en consideración que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: “Corresponde dejar sin efecto el aspecto de la sentencia que se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores”, esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a lo considerado y a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil. Así lo declaro.-
PLANILLA:
Juicio: Ferreira Jose Enrique c/ Multimedios Norte Asociados SA Ingreso:01/05/2006Egreso: 21/05/2007Antigüedad: 1 año, 20 díasCategoria: Gerente ComercialCálculo remuneración al distractoRemuneracion s/ recibo Abril/07 fs. 26$ …Comisiones mes de oct/06 $ …Total$ …) Diferencia indemnización por antigüedad$ … x 1 mes$ … Menos percibido s/ recibo fs. 28-$ …$ …) Diferencia indemnización sust. Preaviso $ … x 1 mes$ …5 Menos percibido s/ recibo fs. 27-$ … Menos percibido s/ recibo fs. 28-$ … Incidencia sac s/ preav. $ … x 8,33%$ …$ …3) Diferencia vacaciones Vacaciones 2006 $ … / 25 x 14 días$ … Vacaciones proporcionales 2007 $ … / 25 x ( 141/365 ) x 14 días$ … Menos percibido s/ recibo fs. 28…$ …) Indemnización art. 2 Ley 25323Diferencia indemnizacion por antigüedad$ … Diferencia indemnizacionsust. Preaviso $ … x 1 mes$ … Menos percibido s/ recibo fs. 27-$ … Menos percibido s/ recibo fs. 28-$ …0Diferencia preaviso$ … ( $ … + $ ..) x 50 %$ …Total $ al 21/05/2007$ … Tasa activa BNA157,96%$ …Total $ reexp. al 31/05/2015$ …) Comisiones devengadas en mora ( según pericial contable fs 715)Debió Tasa act. Total Int. .Total $ alPeríodoPercibir31/05/15.31/05/15.31/05/15.may-06$ …*Total $ al 31/05/2015$ …* Comisiones de mayo/07: $ … / 30 x 21 días = $ … SAC s/ comisionesDebió Tasa act. Total Int. .Total $ alPeríodoPercibir31/05/15.31/05/15.31/05/15.may-06$ …,04%$ …$ …,82jun-06$ …74,54%$ …81jul-06$ … $ …39%$ …$ …,02sep-06$ …, ,89%$ …,61$ …,83oct-06$ 376,12168,29%$ …,98$ …10nov-06$ …,79%$ …$ …7dic-06$ …-07$ …,54%$…5,97$ …,14abr-07$ …,94159,04%$ 68…2,20$ …-07$ …,96%$ …,88$ …,16Total $ al 31/05/2015$ …39Resumen condena Total rubros 1) a 4)$ …84Total rubro 5)$ ….821,01Total rubro 6)$ ….,39Total $ al 31/05/2015$ …
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc.b de la ley 6.204.-
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción, es de aplicación el art. 50 inc. 1 de la ley citada, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/05/2015 la suma de $ …-
Habiéndose determinado la base regulatoria y teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. 15; 39; 43 y 60 y ccdtes. de la ley Nº 5480 y 50 inc. a) y 51 del CPT, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado ENRIQUE LOPEZ DOMÍNGUEZ por su actuación en la causa, por el actor, por las dos etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mismo (en el doble carácter en demanda y ofrecimiento de pruebas), en la suma de $ … (base x 14% más 55% por el doble carácter / 2); y por las incidencias resueltas a fs. 154/5, 190/1, 214/5, 241/2, 370/1, 493/4 y 669/70, en cuyas incidencias intervino como patrocinante, en las sumas de $ … por cada una de ellas (10% de la escala del art. 59 de la ley arancelaria cuyo porcentaje se saca del resultado de la base x 14%) .-
2) Al letrado RODRIGO ACHA SANJINES por su actuación en la causa, por el actor, por las dos etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mksmo (en el doble carácter en producción de pruebas y alegato), en la suma de $ … (base x 14% más 55% por el doble carácter / 2); y por las incidencias resueltas a fs. 154/5, 190/1, 214/5, 241/2, 370/1, 493/4 y 669/70, en cuyas incidencias intervino como apoderado, en las sumas de $ … por cada una de ellas (10% de la escala del art. 59 de la ley arancelaria cuyo porcentaje se saca del resultado del 55% de la base x 14%) .-
3) A la letrada MARIA GABRIELA ROSIGNOLO por su actuación en la causa en el acto de la audiencia del art. 69 del CPL (fs. 131), teniendo en cuenta la importancia procesal que reviste dicho acto, se regulan sus honorarios en la suma de … (valor de una consulta escrita).-
4) Al letrado JORGE FERNANDO TOLEDO por su actuación en la causa, en el doble carácter por la S.A. demandada, por las tres etapas del proceso de conocimiento en que intervino el mismo en tal carácter, en la suma de $ … (base x 9% más el 55% por el doble caracter); y por las incidencias resueltas a fs. 154/5, 190/1, 214/5, 241/2, 370/1, 493/4 y 669/70, en cuyas incidencias intervino en el doble carácter, en las sumas de $ … por cada una de ellas (10% de la escala del art. 59 de la ley arancelaria cuyo porcentaje se saca de los honorarios regulados) .-
5) A la Perito Contada CAROLINA BEATRIZ PISTÁN por el trabajo pericial presentado en autos, en la suma de $ … (2,5 % de la escala porcentual que marca el art. 51 del CPL).- Así se considera. ES MI VOTO.-
VOTO DEL SR. VOCAL CONFORMANTE ROGELIO ANDRES MERCADO:
Por compartir con los fundamentos dados por la Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO.
Por lo tratado y demás constancias de autos, de conformidad al acuerdo arribado, esta Sala I de la Cámara del Trabajo,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por el Sr. JOSE ENRIQUE FERREIRA, DNI nº …, domiciliado en calle Constitución …, San Miguel de Tucumán, en contra de la razón social MULTIMEDIOS NORTE ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en Av. Néstor Kirchner 2153 de esta Ciudad, por la suma de $… (pesos …) por los rubros: comisiones devengadas y en mora, Diferencias de indemnización por preaviso y antigüedad, SAC s/ Comisiones, Diferencia de indemnización por vacaciones e Indemnización art. 2 Ley 25323, condenándose a la parte demandada a que en el plazo de DIEZ DÍAS proceda al pago bajo apercibimiento de ley, todo conforme a lo considerado. RECHAZAR la demanda por los rubros diferencias salariales, SAC sobre diferencias salariales e Indemnización Art. 1 Ley 25323, por lo considerado, absolviéndola a la demandada por estos rubros.
II) NO HACER LUGAR al pedido de sanción por conducta temeraria y maliciosa (Art. 275 LCT) opuesto por la parte actora.-
III) DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad del Art. 4 Ley 25561, efectuado por la actora, por lo resuelto.-
IV) COSTAS: como se consideran.
V) REGULAR HONORARIOS por el proceso de conocimiento a los letrados ENRIQUE LOPEZ DOMÍNGUEZ en la suma de $ … (pesos …); y por las incidencias resueltas (7) en las sumas de $ … (pesos …) por cada una de ellas; a RODRIGO ACHA SANJINES en la suma de $ … (pesos …) y por las incidencias (7) en las sumas de $ …(pesos …) por cada una de ellas; a MARIA GABRIELA ROSIGNOLO en la suma de … (pesos …); a JORGE FERNANDO TOLEDO en la suma de $ .. (pesos …) y por las incidencias (7) + en las sumas de $ … (pesos …) por cada una de ellas.
VI) REGULAR HONORARIOS a la Perito Contada CAROLINA BEATRIZ PISTÁN por el trabajo pericial presentado en autos, en la suma de $ … (pesos .. .) –
VII) PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6.204).-
VIII) COMUNICAR a la AFIP-DGI en la etapa de cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo prescripto por el Art. 44 de la Ley N° 25.345, lo resuelto en la presente y de conformidad a la RG 3739 (AFIP) del 09/02/2015.-
HAGASE SABER Y REGISTRESE.-
MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ
ROGELIO A. MERCADO
ANTE MÍ: Josefina Martínez Lozano
006636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108399