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JURISPRUDENCIADepósito parcial. Descuento de lo adeudado. Deudor moroso
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción articulada por el codemandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VILLALBA, Elizabeth Gladys c/ CONS. PROP. BERNARDO DE IRIGOYEN S.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre
Álvarez y Patricia Barbieri. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 332/338 se hizo lugar a la excepción articulada por el codemandado Pablo Oscar Prado, con costas, y se admitió la demanda entablada, condenándose en consecuencia a la demanda a abonar a la actora las sumas resultantes del considerando II, III, IV, con costas a la vencida. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Apeló la demanda, fundando sus quejas a fojas 356/358 y se agravia de la fecha en que se resolvió que debían corren los intereses, como así también de la imposición de costas a su parte.
II – 1) Intereses
Como lo adelantara la accionada cuestiona el cómputo de los intereses, los que sostiene deberían ser fijados hasta el momento en que se realizó el depósito dinerario en el momento de contestar demanda y no hasta su efectivo pago.
Adelanto, desde ya, que en mi opinión, la presente queja- la que apenas constituye una critica razonada y detallada del fallo- deberá ser rechazada.
En efecto, insiste la recurrente en afirmar que las únicas sumas que le corresponde percibir a la actora, resultan ser las depositadas al momento de contestar la acción, olvidando, que la propia reclamante rechazó el pago parcial, y el tema se difirió para la etapa de ejecución de sentencia, aclarado nuevamente mediante resolución de fojas 341.
Nótese que en el acta que obra a fojas 36, las partes acordaron en el punto tercero lo siguiente: “ (…) el depósito oportunamente constituido en la cláusula Décimo Séptima de este último contrato de locación será reintegrado a la locataria previa las deducciones a que hubiera lugar dentro de los treinta días subsiguientes a la suscripción del presente” ( el subrayado es de mi autoría).
En suma la devolución que realizó la accionada al contestar demanda descontando lo adeudado por el actor, resultó ser posterior al tiempo transcurrido de los 30 días acordados al firmar el acta el día 7 de enero de 2014, con lo cual no hay duda, coincidiendo con la primera juzgadora que se encontraba en mora, y que el pago depositado en forma parcial, fue a su vez repelido por la reclamante.
Por ello, y como lo adelantara, corresponde rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado.
II – 2) Costas
Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a abonar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza). La justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en «Principios de Derechos Procesal Civil», Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo; esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
Sin embargo, el citado artículo 68 «in fine» del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido «cuando encontrare mérito para ello». Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia -condena en costas al vencido- habida cuenta que no se configura ninguna de las situaciones que autorizan esta excepción, como señala la primera juzgadora la demandada ya se encontraba en mora al allanarse, y por las mismas razones expuestas “ut supra” al tratar el tema de los intereses, corresponde rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado.
III – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo rechazar las quejas de la demandada, confirmando la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 338vta.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar las quejas de la demandada, confirmando la decisión de grado en todas sus partes, con costas de Alzada a la vencida. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 338vta.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Patricia Barbieri
10
028681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124187