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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFacebook. Cierre de cuenta. Cuenta apócrifa. Ejecución de sentencia. Excepción de falta de legitimación pasiva
Se deja sin efecto el auto que ordenó tramitar la falta de legitimación pasiva formulada por Facebook Argentina SRL, al argumentar carecer de facultades y capacidad para anoticiar las razones del cierre de una cuenta apócrifa a los “amigos” de esta. Es que tal planteo, dentro de la etapa de ejecución de sentencia, resulta manifiestamente extemporáneo e inadmisible, pues la actuación del juez resulta limitada y un exceso en su jurisdicción.
En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “N., E. F. c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. N°: 17319/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el actor, en contra del proveído dictado con fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Federal de Río Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Liliana Navarro- Luis Roberto Rueda- Abel Sánchez Torres.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
1. Vienen los autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el actor, en contra del proveído dictado con fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto decide: “… Conforme el estado de estos actuados, se impone un reexamen de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia. Sin perjuicio de lo ordenado a fs.- 142, en virtud de las reiteradas manifestaciones de falta de legitimación pasiva que invoca la demandada, confiérase traslado a la parte actora de la defensa aludida por el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley y a los fines que hubiere lugar. A tal fin, pónganse estas actuaciones en Secretaría a su disposición. Consecuentemente, y en orden a los deberes y facultades ordenatorias e instructorias que como director del proceso me son conferidas por los arts. 34 y 36 del C.P.C.C.N., procédase a suspender las astreintes que estuvieren corriendo hasta tanto se dilucide la excepción en cuestión, la que, si bien, no ha sido planteada en los términos a que alude el código de forma, surge su interposición tácita de las manifestaciones expuestas por la accionada en el ámbito de este proceso…”
Fdo.: Carlos Arturo Ochoa – Juez Federal.
Se queja el recurrente en la medida que el Juez otorga el trámite de oposición de excepción de falta de legitimación pasiva al escrito presentado por la demandada. Señala que la demandada a pesar de las distintas notificaciones recibidas no recurrió las decisiones y en consecuencia, luego de la resolución autosatisfactiva dictada, el planteo de falta de legitimación pasiva es extemporáneo. Seguidamente analiza la normativa que regula la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva. En definitiva, solicita se revoque el proveído recurrido y se ordene el inmediato cumplimiento de la sentencia (fs. 160/166).
Corrido el traslado de ley, a fs. 169/170 contesta la demandada solicitando se decrete la falta de legitimidad pasiva en cabeza de Facebook Argentina SRL, ordenándose al actor que dirija la acción contra la entidad correspondiente.
Rechazada la reposición, se concede la apelación, quedando la causa en estado de ser resuelta.
2. A los fines de resolver el recurso interpuesto resulta necesario hacer un breve relato de lo acontecido en la causa.
Con fecha 04.09.2013 el Juez Federal de Río Cuarto resolvió hacer lugar a la demanda ordenando a FACEBOOK SRL para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de oficiada proceda a notificar a los “amigos” (contactos) de la cuenta apócrifa www.facebook.com/…, que fuera cancelada por la red social los motivos por los cuales ha sido cerrada la misma (fs. 53/56vta.)
Esa decisión fue debidamente notificada a la demandada el 20.09.2013 (fs. 62), quién dejo vencer todos los plazo para interponer recursos, por lo que la misma se encuentra firme y consentida.
Luego, el 18.10.2013, se intimó a la demandada para que en el plazo de diez días hábiles diera cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, proveído debidamente notificado mediante cédula ley recibida por Facebook Argentina SRL con fecha 26.11.2013 (fs. 83).
Ante el incumplimiento denunciado por la actora, nuevamente se intimó a la demandada -bajo apercibimiento de aplicar astreintes- mediante decreto del 14.02.2014, el que se le hizo saber con fecha 26.03.2014 por cedula ley (fs. 91).
Cabe destacar aquí que ante las distintas intimaciones, la demandada envió sendas cartas documento al Tribunal (fs. 59, 81, 95, 96, 101 y 118) manifestando su imposibilidad de cumplir con la condena, pero sin hacer planteo alguno conforme lo prescripto por el Código Procesal Civil de la Nación.
Es recién al ser notificada de la cuantificación de las astreintes que la demanda se presenta e impugna la liquidación invocando que carece de facultades y capacidad para dar cumplimiento a la decisión que le fuera comunicada. Esa impugnación es la que provocó el dictado del proveído que aquí se recurre por el cual el Juez le impuso el trámite de falta de legitimación pasiva.
3. De lo reseñado precedentemente se observa que nos encontramos en etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado firme y consentida, resultando a tales efectos de aplicación los artículos 499 y sgtes. del Código Procesal Civil de la Nación donde expresamente se regula que, en esa etapa, sólo se consideraran legítimas las excepciones de falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago y quita, espera o remisión.
Es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia no se admite el planteo de falta de legitimación pasiva, el cuál en todo caso debió oponerse como defensa al momento de conocer la existencia del presente proceso. Por lo tanto, analizar ahora la cuestión resulta totalmente extemporáneo.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que la actuación del juez posterior a la sentencia es limitada porque con su dictado, concluye su competencia respecto del objeto del juicio (art. 166 del CPCN). Así, resulta un exceso en su jurisdicción dictar el proveído que da lugar a un planteo respecto de la legitimación pasiva de quien ya ha sido condenado por decisión firme.
Eventualmente, a los fines de lograr la ejecución, debió proceder conforme lo prescripto por el Código Procesal para la condena a hacer (art. 513), que prevé la posibilidad de ejecutar por otro la condena a costa del obligado, o bien resolver la cuestión con una indemnización por el incumplimiento.
Todo lo expuesto me permite concluir que el planteo de falta de legitimación pasiva a esta altura del proceso resulta manifiestamente extemporáneo e inadmisible, dejándose en consecuencia sin efecto el proveído recurrido, debiendo la causa seguir según su estado.
5. Imponer las costas a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para su oportunidad. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Luis Roberto Rueda y Abel G. Sánchez Torres, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el proveído dictado con fecha 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto ordena tramitar el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por la demandada, debiendo la causa seguir según su estado.
2. Imponer las costas a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para su oportunidad.
3. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
N., E. F. c/Facebook Argentina SRL s/medida autosatisfactiva
010131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105969