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JURISPRUDENCIAEntidades financieras. Ley 21526. Banco Central de la República Argentina. Control de cambios. Sanciones disciplinarias
Se confirman las sanciones de multa impuestas por el Banco Central de la República Argentina a una casa de cambio de divisas y sus directores, pues si bien la actividad de la Administración Pública no resulta ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, las sanciones que puede aplicar, en virtud del artículo 41 de la ley 21526 tienen carácter disciplinario, fundándose en la mera culpa por acción u omisión, de modo que la constatación de las faltas genera la consiguiente responsabilidad del infractor, salvo que este invoque y demuestre la existencia de alguna causa válida de exculpación.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por Resolución SEFyC Nº 522 de fecha 12 de junio de 2015 (dictada en el Sumario Nº 1381 que tramitó por Expediente Administrativo Nº 100.572/12), el señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiares impuso -en los términos del inc. 3º del art. 41 de la ley nº 21.526- a Casa de Cambio Eves S.A., multa de $… y a cada uno de los señores Walter Manuel Hernández, Manuel Roel, Carlos Alberto Pérez y Marcelino Suarez, multa de $… (confr. fs. 356/367).
En lo concerniente al Cargo 1, se indicó: (A) que respecto de la confección del Cuadro III o Diseño 3506 – “Detalles de Operaciones”: se advirtió que, en la información correspondiente al primer trimestre del año 2008, se habrían informado operaciones cursadas con entidades financieras aun cuando éstas últimas habían sido expresamente excluidas por la normativa de aplicación; que, en la respuesta brindada por la entidad, ésta aceptó lo observado e informó su regularización y; que la entidad ya había incurrido en irregularidades de igual naturaleza; (B) que con relación a la confección del Cuadro I o Diseño 3501 – Operaciones con Corresponsales de Casas de Cambio: se detectó que no se habrían incluido cada uno de los boletos que componen una liquidación (remesa), es decir que estaba consignada en forma global; que la entidad aceptó la observación señalada e informó su subsanación y; que la inspeccionada ya había sido advertida por irregularidad de igual naturaleza; (C) que acerca de la confección del Cuadro II o Diseño 3502 – Empresas o entidades vinculadas a Casas o Agencias de Cambio: se observó que no se habría puesto a disposición de la comisión actuante la totalidad de la documentación respaldatoria de los datos informados en dicho Cuadro; que, luego de cotejada la documental acompañada por la requerida, se observaron distintas falencias en los datos informados en el Cuadro al 31/12/2007 y; que en una anterior inspección, se habían señalado a la entidad similares observaciones.
En lo que respecta al Cargo 2, se consignó: que, en el 58% de los boletos -correspondientes a operaciones de cambio- analizados durante la semana comprendida entre el 19 y el 23/05/08, se verificó que carecían de la inclusión de la aclaración de firma y del número de documento del cliente; que la inspeccionada reconoció la comisión de tal irregularidad y; que tal proceder había sido observado a la entidad con anterioridad.
Y, en lo atinente a la defensa de prescripción articulada, se precisó que el plazo fijado por la normativa específica que rige la materia financiera es de seis años -conf. art. 42 de la ley nº 21.526-, por lo que no resulta procedente la aplicación del plazo establecido en el art. 62, inc. 5, del Código Penal.
En tanto que en lo relativo a los Apartados A y B del Cargo1, se señaló que los sumariados no controvirtieron las cuestiones fácticas que fundan la acusación sino que se limitaron a plantear justificaciones que no constituyen circunstancias exculpatorias de responsabilidad, ni hacen caer los Cargos como si el hecho nunca hubiese ocurrido como, asimismo, que las infracciones a la normativa financiera no desaparecen por la circunstancia de haberse regularizado con posterioridad a su detección. En cuanto al Apartado C del Cargo 1, se observó: que la entidad debió reunir la información necesaria para integrar el Cuadro y aportarlo ante el requerimiento de la inspección actuante, circunstancia que no se verificó; que el cumplimiento de las normas no puede quedar librado a la voluntad de personas físicas o jurídicas ajenas a la entidad sumariada; que resulta imprescindible que la entidad disponga de la información necesaria para dar cumplimiento con el régimen informativo y; que toda demora -en ello- resulta, de por sí, una infracción al régimen informativo, contable y de contralor, alcanzada por las sanciones estipuladas en la ley de la materia. Y, en lo que atañe al Cargo 2, se destacó el reconocimiento de los hechos por parte de la entidad y se hizo extensivo las consideraciones efectuadas respecto del Cargo 1.
Luego, se individualizaron los cargos desempeñados por cada uno de los sumariados: Roel, Presidente entre septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009; Hernández, Vicepresidente desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009 y Responsable del Régimen Informativo desde el 16 de febrero de 2007; Pérez, Director Titular 1º desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009 y; Suarez, Director Titular 2º desde septiembre de 2007 hasta septiembre de 2009. Al respecto, se puso de resalto que aquéllos cumplieron funciones entre septiembre de 2007 y septiembre de 2009, es decir en el 100% del período infraccional. Se hizo hincapié en la especial responsabilidad del señor Hernández sobre los hechos vinculados al Cargo 1 dado que fue nombrado Responsable del Régimen Informativo el 16 de febrero de 2007 y se explicitó que la responsabilidad de los sumariados surge del incumplimiento de las obligaciones derivadas de sus cargos y que los hechos que configuran los Cargos imputados tuvieron lugar en Eves S.A. – Casa de Cambio, siendo producto de la acción u omisión de sus órganos.
Por último, se indicó que, en la graduación de las sanciones, se tiene en cuenta la Comunicación “A” 3579 y el inc. 3º del art. 41 de la ley nº 21.526 así como las instrucciones impartidas – al respecto- por la Superioridad y que no es posible cuantificar las infracciones en tanto que se consignó la responsabilidad patrimonial computable de la entidad ajustada declarada por la misma.
II.- Que, por presentaciones de fs. 387/411vta., de fs. 451/456vta., de fs. 457/462vta., de fs. 464/469vta. y de fs. 471/476vta., Eves S.A. y los señores Walter Manuel Hernández, Marcelino Suarez, Carlos Alberto Pérez y Manuel Roel interpusieron -respectivamente- recurso de apelación directa contra la citada Resolución SEFyC Nº 522/2015.
La Casa de Cambio, sustancialmente, postula: (a) que, a la fecha en que se notificó la apertura del sumario, ya se había cumplido el plazo de prescripción previsto en el art. 42 de la ley nº 21.526; (b) que, en el descargo presentado en sede administrativa, se informó el cumplimiento de las observaciones realizadas por la inspección de la autoridad de aplicación; que, en la especie, se trató de meras infracciones formales e insignificantes que no han producido perjuicio alguno y que fueron subsanadas.; (c) que el Apartado A) del Cargo 1 refiere a un mero error informativo, que no produjo perjuicio alguno ni afectó al bien jurídico protegido y que se procedió a regularizar la observación contactándose con el proveedor del sistema informático para modificarlo; (d) que no hubo intención de ocultar información en la forma de liquidar objetada en el Apartado B) del Cargo 1 y que se aportó toda la documentación requerida; (e) que, luego de gestionar la documental referida en el Apartado C) del Cargo 1, se procedió a su entrega; (f) que los boletos cuestionados en el Cargo 2 son nominados y los datos se encuentran registrados en el encabezado de aquéllos, por lo que las operaciones se encuentran debidamente identificadas y que no hay perjuicio ni fraude alguno al erario público. En subsidio, ataca el monto de la sanción impuesta por entender que su importe es desproporcionado. Y, plantea la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley nº 21526.
En tanto, los señores Hernández, Suarez, Pérez y Roel oponen su falta de legitimación pasiva toda vez que -alegan- no resultaron responsables por las supuestas irregularidades imputadas a Eves S.A. y consignan que adhieren a la apelación articulada por la Casa de Cambio en cuanto a la defensa de prescripción, al rechazo de los cargos, a la desproporción de las sanciones impuestas y a la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley n 21.526.
III.- Que, por escrito de fs. 537/557, el Banco Central de la República Argentina contestó el traslado conferido respecto de dichos recursos.
IV.- Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
V.- Que, a continuación, corresponde consignar los períodos infraccionales sindicados en el acto administrativo impugnado para cada uno de los Cargos imputados:
– Cargo 1 “Inadecuado cumplimiento del Régimen Informativo para Casas de Cambio y Agencias de Cambio, mediando además, incumplimiento a las indicaciones de este Banco Central”: el período infraccional de los Apartados A y B comprende el primer trimestre del año 2008 y el relativo al Apartado C se sitúa entre el 31/12/07 y el 12/03/09 y;
– Cargo 2 “Irregularidades en la integración y confección de boletos cambiarios, mediando además, falta de acatamiento a las indicaciones de este Banco Central”: el período infraccional se extiende entre el 19/05/08 y el 23/05/08.
Asimismo, es conveniente señalar que, de la compulsa de las actuaciones administrativas, se constata: que, por Resolución Nº 201 de fecha 14 de marzo de 2013, el señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dispuso instruir sumario a los aquí coactores -confr. fs. 173/174-; que, por presentaciones de fecha 16 de abril 2013, EVES S.A., Manuel Roel, Marcelino Suarez, Carlos Alberto Pérez y Walter Manuel Hernández formularon sus descargos – confr. fs. 237/244vta., fs. 245/252vta., fs. 254/261vta., fs. 263/270vta. y fs. 272/279vta.- y; que, el 12 de junio de 2015, se dictó la Resolución SEFyC Nº 522/2015 -confr. fs. 356/567-.
Ahora bien, se debe precisar que las sanciones que el Banco Central de la República Argentina puede aplicar, en virtud del art. 41 de la ley nº 21.526, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal (Fallos: 241:419; 251:343; 268:291; 303:1776; esta Sala: “Banco Patagónico S.A. (en liquidación)”, del 17/10/94; “Foinco Compañía Financiera S.A.”, del 17/08/95; “Ostropolsky Simón Arnaldo y otros c/ BCRA- Resol. 154/07 (Expte. 100120/84 Sum. Fin. 662)”, del 26/03/10; entre otros).
Ello así, se impone, entonces, recordar que la Ley de Entidades Financieras establece -en su art. 42- el plazo de prescripción de la acción que nace de las infracciones a la citada ley. El artículo mencionado dispone que la prescripción se operará a los seis años de la comisión del hecho que configure la infracción y que ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina.
Sentado ello, cabe reiterar que los hechos infraccionales imputados a los aquí coactores y respecto de los cuales fueron sancionados, se produjeron -teniendo en consideración la totalidad de los hechos a ellos atribuidos- en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 12 de marzo de 2009.
Al respecto, se debe advertir que el dictado de la Resolución Nº 201 de fecha 14 de marzo de 2013 -que ordenó la instrucción del sumario- interrumpió el curso de la prescripción -conf. art. 42 de la ley nº 21.526- (esta Sala: causa nº 1922/2008 “Salazar Alberto Carlos c/ BCRA – Resol. 197/06 (Expte. 101247/82 Sum. Fin. 608)”, del 10/11/10; Sala IV: “Montenegro Santiago Ricardo c/ BCRA – Resol. 226/99 (Expte. 104.094/86 Sum. Fin. 820)”, del 3/12/2002; Sala V: “Ordoñez Manuel Javier Felipe y otros c/ BCRA – Resol. 45/01 (Expte. 101.319/83 Sum. Fin. 682)”, del 17/10/2002 y “Banco de Entre Ríos y otros c/ BCRA – Resol. 352/98 (Expte. 5160/88 Sum Fin. 802)”, del 28/02/2000; entre otros) toda vez que la última fecha consignada por el Banco Central en lo que respecta a los períodos infraccionales discernidos para el conjunto de Cargos imputados a los aquí recurrentes, es el 12 de marzo de 2009, por lo que se constata que entre ambas fechas mencionadas -el 12 de marzo de 2009 y el 14 de marzo de 2013- no transcurrió el plazo de prescripción de seis años, aplicable en la especie.
Asimismo, corresponde citar la doctrina legal sentada por esta Cámara en el fallo plenario “Navarrine Roberto Héctor y otros c/ BCRA – Resol. 208/05 (Expte. 101226/83 Sum. Fin. 578)” -causa nº 48.408/2006- de fecha 9 de mayo de 2012, según la cual: “La apertura a prueba, el cierre del período probatorio, la convocatoria para alegar y sus respectivas notificaciones -como actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución de la autoridad competente que establezca la ley vigente- son idóneos para interrumpir el plazo de prescripción de la acción sancionatoria previsto en el art. 42 de la ley 21.526, modificada por la ley 24.144.”.
En tal orden de ideas y en la medida en que a partir del dictado de la resolución que ordenó la instrucción del sumario -de fecha 14 de marzo de 2013- comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de seis años y que desde éste último acto hasta el dictado de la resolución sancionatoria aquí impugnada -de fecha 12 de junio de 2015- no transcurrieron seis años, en virtud entonces de lo previsto en el art. 42 de la ley nº 21.526, de la doctrina plenaria establecida por esta Cámara el 9 de mayo de 2012 en la causa nº 48.408/2006 caratulada “Navarrine Roberto Héctor y otros c/ BCRA – Resol. 208/05 (Expte. 101226/83 Sum. Fin. 578)” y de las constancias individualizadas en el presente Considerando, se concluye que corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por los aquí apelantes.
VI.- Que, ello así, se impone advertir que el art. 41 de la ley nº 21.526 no conmina con penas determinadas conductas, sino que éstas quedan configuradas por las acciones u omisiones contrarias a la ley o a su reglamento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la precisión de los hechos sancionables frente a la normativa que aquí se trata, por vía de reglamentaciones, en manera alguna supone atribuir a la Administración una facultad indelegable del poder legislativo, tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional -texto 1853, actual art. 99, inc. 2º- (Fallos: 300:443; esta Sala: “Banco Internacional S.A.”, del 5/07/84 y “Ostropolsky Simón Arnaldo y otros c/ BCRA-Resol. 154/07 (Expte. 100120/84 Sum. Fin. 662)”, del 26/03/10; entre otros).
Ello determina -tal como se consignara precedentemente- que las sanciones que el Banco Central puede aplicar, en virtud del citado art. 41 de la ley nº 21.526, tengan carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal (Fallos: 241:419; 251:343; 268:291; 303:1776; esta Sala: “Banco Patagónico S.A. (en liquidación)”, del 17/10/94; “Foinco Compañía Financiera S.A.”, del 17/08/95; “Ostropolsky Simón Arnaldo y otros c/ BCRA-Resol. 154/07 (Expte. 100120/84 Sum. Fin. 662)”, del 26/03/10; entre otros), integrando la norma legal con otras disposiciones de distinta jerarquía y mediando facultad delegada expresamente por la ley (Fallos: 275:265; 281:211; entre otros).
No es, entonces, de su esencia que se apliquen las reglas generales de éste, ni se requiere dolo. Las sanciones se fundan en la mera culpa por acción u omisión, de modo que la constatación de las faltas genera la consiguiente responsabilidad del infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de alguna causa válida de exculpación (esta Sala: “Bunge Guerrico”, del 3/05/84; “Banco Multicrédito S.A.”, del 14/09/99; “Ostropolsky Simón Arnaldo y otros c/ BCRA-Resol. 154/07 (Expte. 100120/84 Sum. Fin. 662)”, del 26/03/10; entre otros).
En la especie, resultan sancionables quienes, por su omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada y coadyuvaron de ese modo -por omisión no justificable- a que se configuren los comportamientos irregulares. Además, esa responsabilidad disciplinaria no requiere la existencia de un daño concreto derivado de ese comportamiento irregular, pues el interés público se ve afectado aún por el perjuicio potencial que aquél pudiere ocasionar (esta Sala: “Bunge Guerrico”, del 3/05/84; “Crédito Barrio Boedo”, del 3/05/84; “Atglet”, del 9/11/92; “Ostropolsky Simón Arnaldo y otros c/ BCRA-Resol. 154/07 (Expte. 100120/84 Sum. Fin. 662)”, del 26/03/10; entre otros).
El carácter técnico administrativo de las irregularidades en cuestión impone que su punibilidad surja de la contrariedad objetiva de la regulación y del daño potencial que de ello derive, motivo por el cual tanto la existencia de dolo como el resultado, son indiferentes (esta Sala: “Pérez Álvarez, Mario A. c/ Resol. 402/83 BCRA”, del 4/07/86; “Oddino Juan Carlos c/ BCRA-Resol. 195/07 (Expte. 101982/86 Sum. Fin. 710)”, del 30/06/10; entre otros).
El sistema normativo aplicable al supuesto de autos no requiere -para consumar las infracciones que consagra- otra cosa que el daño potencial que deriva de una actividad emprendida sin el recaudo previo a que la ley la subordina, por lo que carece de toda entidad -a los efectos de la aplicación de sanciones- la falta de un efectivo daño a los intereses públicos y privados que el sistema legal tiende a preservar (esta Sala: “Boltiansky Juan y otros c/ BCRA- Resol. 46/07 (Expte. 100010 Sum. Fin. 882)”, del 25/03/10; entre otros).´
Y, en tal orden de ideas, corresponde también señalar que la ley nº 19.550 persigue que los directores y síndicos de las sociedades anónimas asuman en los hechos sus funciones con las responsabilidades inherentes, proveyéndolos incluso de atribuciones y medios para hacer valer sus potestades u objeciones ante un proceder que comporte incurrir en mal desempeño (esta Sala: “Boltiansky Juan y otros c/ BCRA-Resol. 46/07 (Expte. 100010 Sum. Fin. 882)”, del 25/03/10; entre otros).
En tales condiciones, se concluye que no puede prosperar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por los señores Hernández, Suarez, Pérez y Roel como, así tampoco, los demás agravios esgrimidos por aquéllos y por la Casa de Cambio contra la decisión de fondo en la medida en que -se hace notar- los recurrentes no han controvertido los hechos que constituyen el fundamento fáctico de las infracciones normativas atribuidas en el acto administrativo impugnado.
VII.- Que, por último, en cuanto a la magnitud de las sanciones impuestas en la Resolución SEFyC Nº 522/2015, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. No obstante lo cual se impone observar que no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; CNCont. Adm., esta Sala, “Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/DNCI s/recurso directo”, Causa 152691/02, de fecha 20/11/12 y Sala II, “Ballatore Juan Alberto c/EN -Mº de Justicia s/Empleo Público”, Causa 15.026/93, de fecha 13/6/96).
Asimismo, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala: doctrina en las causas “Lamagna SRL-TF 25088-I c/DGI”, 10/4/08 y “Obras Civiles SA -TF 20336-I c/DGI”, 16/4/08 y sus citas, entre otras y; Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (CSJN, doctrina de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala: “Gorrini”, del 17/10/96, “Cochlar”, del 25/5/87, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde entonces poner de relieve que la Resolución SEFyC Nº 522/2015 tuvo en consideración: los cargos detentados por cada uno de los sumariados y el lapso temporal en que de su desempeño; el carácter reiterativo de las infracciones imputadas; la responsabilidad patrimonial computable de la entidad ajustada declarada y la imposibilidad de cuantificar -en el caso- la magnitud de las infracciones.
En tales condiciones y de conformidad con los principios expuestos, se verifica que el acto administrativo sancionatorio impugnado en autos explicitó cada uno de los factores de ponderación que se tuvieron en cuenta a los efectos de discernir la sanción a aplicarse a cada uno de los sumariados.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar los recursos de apelación directa interpuestos en autos, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional y la etapa cumplida, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dres. María Corina Pando y Agustín B. García Arribas- en la suma de pesos … ($…) en conjunto, quedando a cargo de cada apelante la suma de pesos … ($…) (conf. arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
Ley 21526 – BO: 21/02/1997
“Ghibaudi, Enrique Roberto c/Banco Central de la República Argentina s/entidades financieras – ley 21.526 art. 42”- Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 12/08/2014
“González de Supervielle, María Lorena y otros c/BCRA – R. 63/1999 – (Expte. 100317/96 Sum. Fin. 880)” – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 29/04/2010
“Castro, María Clementina y otros c/BCRA – R. 153/2004” – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 07/02/2008
005921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107311