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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Audiencia Pública los señores vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, integrada al efecto de conformidad con lo prescripto por el art. 382 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPC.), modificado por la ley N° 9129, por los Dres. Juan Carlos CAIVANO y Luis Horacio COPPARI, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados “MONTOYA, GUSTAVO HUGO Y OTRO C/ GIMÉNEZ, JUAN CARLOS – EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (Expte. Nº 326.310, iniciado el 28 de julio de 2011), con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el accionado señor Juan Carlos GIMÉNEZ, con el patrocinio letrado de la Dra. María Alejandra GNEMMI, concedido formalmente sin efecto suspensivo a fs. 128, contra la SENTENCIA NUMERO CUARENTA Y CINCO dictada el veintiuno de mayo de dos mil diez (fs. 120/125 vta.), por el señor Juez de Primera Instancia y Primera Nominación Tercera en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que en su parte resolutiva reza: “1) Rechazar la excepción de falta de acción e inhabilidad de título y pago parcial deducida por el demandado Juan Carlos Giménez. 2) Mandar llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por los señores Gustavo Hugo Montoya y Juan Carlos Peralta en contra del demandado Juan Carlos Giménez hasta el completo pago a los primeros de la suma de pesos … ($ …), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, e IVA para el caso de corresponder. 3) Costas a la actora en función de lo expuesto en el considerando respectivo. 4) No se regulan honorarios a la Dra. Elva Vico en función de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 9459. 5) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Gnemmi en la suma de pesos … con … centavos ($ …). Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo.: Dr. Augusto G. CAMMISA. JUEZ”.
Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver:
PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCION RECURRIDA?.
SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?.
Practicado el sorteo de ley (art. 379 CPCC.), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Juan Carlos CAIVANO y Dr. Luis Horacio COPPARI.
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR JUAN CARLOS CAIVANO DIJO:
Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 126 (08/09/2010), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 127 (13/09/2010), siendo formalmente concedido por el a-quo a fs. 128, sin efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366, 558 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC).
Que, previo sometimiento de la causa a mediación sin resultado positivo (fs. 155 y 159), se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado al recurrente (fs. 161), quien expresó agravios (fs. 162/165), los que fueron contestados por la parte actora a través de su letrado apoderado Dr. Diego Raúl SÁNCHEZ (cfr.: carta poder de fs. 129/132 y escrito de fs. 167/168 v.), decretándose “autos a estudio” (fs. 172). Habiendo quedado firme el mismo y la integración del Tribunal de acuerdo al certificado emitido por el señor Prosecretario Letrado (fs. 179), ha quedado la causa en estado de resolver.
I – Relación de la causa.
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC., por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar.
II – Expresión de agravios de fs. 162/165.
El escrito de expresión de agravios del demandado recurrente admite el siguiente compendio.
Primer agravio. Se queja el apelante porque el a-quo rechazó la excepción de pago parcial, a pesar que, los doce recibos y un ticket de depósito bancario que agregó en el expediente, por la suma total de pesos … ($ …), fueron reconocidos por la parte actora, conforme testimonia la propia sentencia recurrida a fs. 124 (fs. 162/162 vta.).
Esgrime que el sentenciante se equivoca, al afirmar que no pueden ser aplicados al pago parcial de la acreencia reclamada, porque carecen de la “…determinación precisa de la cuota que se estaba cancelando, no cumpliendo con dicha exigencia la referencia de <<pago a cuenta>>, para así imputar dichos abonos respecto de períodos precisos de la deuda de capital reclamada en autos (…) siendo insuficiente para dar por cancelado ni total ni parcialmente la deuda de capital que se reclama…” (el texto entrecomillado es textual) (fs. 162 vta.).
Aclara que no planteó excepción de pago total, y que mal pueden no imputarse los pagos parciales efectuados, habiendo sido aceptados por el acreedor, máxime habiendo sido efectuados con posterioridad a la supuesta fecha de mora denunciada en la demanda (agosto de 2001). Cita plural doctrina en apoyo (fs. 163).
Argumenta -reproduciendo la postura del Dr. Oscar Hugo Vénica- que si la incertidumbre no se refiere a la deuda de que se trata, sino a otras circunstancias, como los períodos que abarca un recibo de alquileres, sus imprecisiones o falencias deben ser soportadas por quien tuvo a su cargo la redacción, que en el caso fue una persona autorizada por los propios acreedores (fs. 163 vta.).
Pide en definitiva que se haga lugar a la excepción, con costas (fs. 163 vta.).
Segundo agravio. Relata que el señor Juez de Primera Instancia ha tenido presente que las partes han convenido en el título base de la ejecución un interés compensatorio equivalente a la tasa que percibe el Banco de Córdoba por descubiertos, incrementada en un cincuenta por ciento de dicho interés compensatorio, sin especificar si se trata de la tasa nominal activa que percibe dicha entidad en descubiertos con garantía hipotecaria, o en descubiertos en cuenta corriente, estimando que “…debe ser la mencionada en primer término por equipararse a la situación planteada en autos (…) siempre que no supere el límite del art. 622, segunda parte, del C.C.”, es decir, dos veces y media la tasa de los Bancos oficiales en operaciones de descuento ordinarios (el texto entrecomillado es textual: fs. 163 vta.).
Manifiesta que la tasa nominal activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba por descubiertos en préstamos con garantía hipotecaria no le fue proporcionada por dicha institución, pero que la TNA es del 25 % aproximadamente, por lo que, si se efectúan los cálculos fijados en la sentencia en concepto de intereses compensatorios y punitorios, ascienden al 56,25 % anual. Aduna que dicha tasa anual actual es sumamente elevada, y lo es aún más si se consideran otros lapsos temporales en que fue superior. Brinda a título ilustrativo guarismos relativos a los años 2001 y 2002 (fs. 163 vta./164).
En lo que respecta al límite establecido por el art. 622 del Código Civil expone que la tasa nominal activa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el año 2003 es del 18,85 % anual, de lo que se desprende que el tope del mencionado artículo queda establecido en el 47,12 % mensual; pero en los años 2001 al 2003 varió entre el 3 y 5 % mensual, por lo que de aplicarse dicha tasa de interés en dicho período el tope del art. 622 del Cód. Civil se elevaría al 90 % y/o al 150 % anual (según que la tasa mensual sea del 3 % o del 5 %), lo que constituye un verdadero despropósito (fs. 164).
Argumenta que los Tribunales han morigerado en muchas oportunidades las estipulaciones excesivas por considerarlas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, situación que se daría en la especie, razón por la cual solicita la reducción de los intereses fijados en la sentencia opugnada (tasa nominal activa que percibe el Banco de la Provincia de Córdoba en descubiertos en cuenta corriente con garantía hipotecaria, siempre y cuando el cómputo de las tasas pactadas no supere el límite impuesto por el art. 622 del Código Civil). Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo (fs. 164 vta./165).
Solicita que también se acoja el presente agravio con costas (fs. 165).
III – Contestación de los agravios.
Los agravios de los demandados fueron contestados por la parte actora, a través de su apoderado Dr. Diego Raúl SÁNCHEZ, a fs. 167/168 vta., pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente para decidir, su contenido íntegro.
IV – Consideraciones y tratamiento de los agravios.
A – 1º) El primer agravio de la parte demandada consiste en la negativa de acogimiento de la excepción de pago parcial que articulara.
2º) Al contestar la demanda, el señor Juan Carlos Giménez acompañó doce recibos de entregas de dinero “a cuenta” de mayor cantidad de pesos … ($ …) cada uno (fs. 52/57. Los mismos son de fecha 24/01/02; 21/02/02; 09/04/02; 10/05/02; 21/06/02; 15/07/02; 07/10/02; 19/11/02; 22/12/02; 13/02/03; 21/04/03 y 12/09/03), extendidos por el señor Daniel Alberto Rubiolo, facultado expresamente para recibirlos, según emerge de la carta documento que le enviara la empresa “Jorge E. Suárez Empresa Constructora” glosada a fs. 35, suscripta por su socio gerente Jorge E. Suárez y por los cesionarios del crédito señores Gustavo H. Montoya y Juan C. Peralta y la constancia de un depósito de depósito bancario efectuado el 15/10/2003, por igual cantidad, incorporado a fs. 58.
3º) Al corrérsele traslado de dicha prueba documental (fs. 69), los actores manifestaron que: “…efectivamente han sido abonados pagos parciales esporádicos a la empresa constructora, el último con fecha octubre de 2003, pero no son cancelatorios de la totalidad de la hipoteca, sólo cancelan la deuda tal como lo solicitara en la demanda” (el entrecomillado es textual: fs. 71 in fine y vta.).
4º) En la demanda, los mismos reclaman el pago de la suma de pesos … ($ …) en concepto de capital, vencido en el mes de setiembre de 2001, “…al que deberá adicionarse los intereses compensatorios y punitorios pactados, IVA y costas de ley” (fs. 23, pto. 2º).
5º) El señor Juez de primer grado:
a) ha tenido por reconocidos los recibos aludidos (fs. 124, párr. 2º);
b) ha determinado la fecha de la caída en mora de la obligación, en el día 15 de octubre de 2003 (fecha del último pago a cuenta por parte del accionado: fs. 124 vta., párr. 2º); y,
c) ha considerado que dichas entregas resultan insuficientes para dar por cancelado total o parcialmente la deuda reclamada en concepto de capital, en razón de que: “…los pagos documentados (recibos) acompañados por el demandado debían contener de manera ineludible la determinación precisa de la cuota que se estaba cancelando, no cumpliendo con dicha referencia de pago a cuenta para así imputar dichos abonos a períodos precisos de la deuda de capital reclamada en autos” (textual: fs. 124, párr. 3º).
6º) No habiendo la actora cuestionado la sentencia, y no pudiéndose resolver en perjuicio de la única parte apelante (art. 356, párr. 2º, CPC.), ha quedado firme el reconocimiento de los pagos parciales efectuados por el demandado y la fecha de caída en mora de la obligación (15/10/2003), determinativa de la caducidad de los plazos otorgados y de su exigibilidad íntegra (cláusulas 9ª y 10ª, de la escritura hipotecaria: fs. 15 vta.).
7º) Ahora bien, la circunstancia de no poderse imputar los pagos “a cuenta” reconocidos al capital reclamado por la parte actora (en rigor el demandado no esgrimió tal pretensión imputatoria si se repara en la interposición de la excepción), no significa que no deban ser aplicadas conforme dispone el Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital (arts. 776 y 777), ya que de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor. La solución expuesta se compadece con las conclusiones a las que arribó el a-quo expuestas en los apartados a) y b), del punto 5º), resaltados más arriba, y con la circunstancia de que no está en tela de juicio que dichos pagos fueron entregados “a cuenta” de la deuda que se reclama en esta ejecución (art. 778, Cód. Civil).
En otras palabras: resulta incontrovertido que a la fecha de realización de cada uno de dichos pagos parciales, recibidos “a cuenta”, el demandado adeudaba capital e intereses. Siendo así resultan aplicables los arts. 776 y 777 del Código Civil, en cuya virtud: “Si se debiesen capital e intereses, no puede ser imputado el pago a capital, pues los intereses deben ser satisfechos primero (art. 776). Y si se hiciese por cuenta de capital de intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diere recibo por cuenta del capital”, cosa -ésta última- que el último no ha hecho. El deudor carece de libertad para pagar la deuda principal dejando impagos los intereses (art. 742, Cód. Civil) (BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 8ª edición actualizada, ed. Perrot, Bs. As., 1998, T° I, p. 459, n° 738, d; CNCiv., sala M, 12/02/1997, “Consorcio de Propietarios Berutti 3590 c/ Marconi”, LA LEY 1997-C, 535; CNCiv., sala H, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Giancarli, Pablo Adrián”, 06/11/2007, La Ley Online, etc.).
8º) En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el demandado y en su consecuencia acoger la excepción de pago parcial opuesta, debiéndose imputar los pagos realizados, conforme con lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del Código Civil.
B – A través de la segunda queja el accionado persigue que se morigeren los intereses mandados pagar en la sentencia, computables a partir de la fecha de mora establecida incontrovertidamente por el a-quo en el día 15 de octubre de 2003.
1º) Expresa textualmente el a-quo en la resolución opugnada: “III – Intereses: atento que las partes han convenido en el título base de la presente (cláusula décima) un interés compensatorio equivalente a la tasa que percibe el Banco de Córdoba por descubierto incrementada en un cincuenta por ciento y un interés punitorio equivalente al ciento cincuenta por ciento de dicho interés compensatorio, sin especificar si se trata de una tasa nominal anual activa que percibe dicha entidad en descubiertos con garantía hipotecaria, o, en descubiertos en cuenta corriente, estimo que la tasa de referencia debe ser la mencionada en primer término (con garantía hipotecaria) por equipararse a la situación planteada en autos, donde la suma adeudada cuenta con la misma garantía real, siempre y cuando el cómputo de las tasas pactadas no supere el límite del art. 622 segunda parte del C.C., ya que se violentaría el valladar del art. 21 y 953 C.C.; e IVA para el caso de corresponder” (textual: fs. 124 vta., ap. III).
2º) La primera conclusión que corresponde poner de manifiesto es que las partes no han objetado la interpretación efectuada por el señor Juez de Primera Instancia, de modo que la tasa aplicable resulta ser la tasa nominal anual activa que percibe el Banco de la Provincia de Córdoba, en operaciones de descubiertos en cuenta corriente (no existen otro tipo de “descubiertos”), con garantía hipotecaria (es decir, cuando el deudor que libra cheques en descubierto garantiza los saldos deudores con una hipoteca a favor del Banco).
3º) Cabe ponderar -en primer lugar- que no estamos en presencia de una operación bancaria, donde una entidad financiera pretenda justificar un “spread” utilizando altas tasas de interés para compensar gastos de funcionamiento y obtener utilidades propias de su giro. El contrato hipotecario que nos ocupa, ha sido celebrado entre particulares. Al pactarse una tasa bancaria agravada (la tasa aludida, con más un plus del 50 % en concepto de intereses compensatorios, más un 150 % en concepto de intereses punitorios, para el caso de mora), se presenta un claro abuso en perjuicio del deudor, o lo que es lo mismo, una prerrogativa exorbitante a favor del acreedor.
En segundo lugar: dicha tasa de interés resulta claramente excesiva en una operación de venta de un inmueble destinado a vivienda familiar (que de ordinario gozan bancariamente de tasas preferenciales o reducidas por su fin social), ya que, como es sabido, por ser de público y notorio, las tasas bancarias aplicables a giros en descubiertos en cuenta corriente bancaria son agravadas, es decir, más altas que las tasas de las denominadas vulgarmente aplicadas a “operaciones ordinarias”, técnicamente nominadas en algunas entidades financieras “operaciones de cartera general”.
4º) No existen en autos elementos concretos de juicio que ilustren sobre la tasa de interés fijada en el contrato hipotecario, con sus variaciones a través del tiempo. El recurrente ha dejado asentado en su expresión de agravios que el Banco de la Provincia de Córdoba, no le suministró la información atinente al respecto, guardando silencio la parte actora.
5º) De la información obtenida por el suscripto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Villa María (que puede meritarse analógicamente, habida cuenta que se trata también de una entidad oficial), surge que la tasa aplicable a operaciones de descubiertos en cuenta corriente con garantía hipotecaria, fue del orden del 20,75 % nominal anual, a partir del 26 de setiembre de 2003, siendo elevada el 19 de setiembre de 2008 al 23,50 % nominal anual, continuando vigente a la fecha.
De lo expuesto se desprende que para el período que va del 15/10/2003 (fecha de mora establecida por el a-quo) hasta el 18/09/2008, la tasa compensatoria nominal anual se eleva al 31,12 % (20,75 más el 50 % pactado= 10,375), y con los intereses punitorios pactados (150 % de la anterior: 46,68) al 77,80 %, tasa realmente confiscatoria por lo elevada, siendo susceptible de ser morigerada al estar comprometido el orden público, la moral y las buenas costumbres y proscripto el abuso del derecho (arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil).
Con mayor razón se arriba a dicha conclusión si se determina la tasa aplicable del período que va del 19 de setiembre de 2008, hasta el presente en el cual la tasa que nos ocupa ha sido incrementada al 23,50 % nominal anual, de modo que, efectuando los mismos cálculos que los hechos en el párrafo anterior, la tasa compensatoria asciende al 35,25 %, la tasa en concepto de intereses punitorios se eleva al 52,87 %, y en conjunto, al 88,12 % nominal anual.
6º) Cierto es, que el sentenciante de primera instancia ha puesto como límite “… hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios” (art. 622 del Código Civil), pero al respecto se presentan las siguientes circunstancias: a) no existe en autos elemento de juicio alguno que despeje la incertidumbre sobre dicha tasa; b) se trata al igual que la anterior de una tasa bancaria agravada, incompatible con una operación de venta entre particulares de un inmueble destinado a vivienda familiar; c) dicha tasa prácticamente no existe más en el sistema financiero (salvo algunos supuestos puntuales), desde que se produjo la creación del cheque de pago diferido. Este último, tornó carente de utilidad práctica la venta de pagarés suscriptos por terceros, que los beneficiarios, vendían a los Bancos, los cuales a cambio del riesgo de cobro al librador percibían una elevada tasa de interés por anticipado, superior a las «tasas activas» de operaciones comunes o regulares (dicho negocio bancario era denominado «operación ordinaria de descuento») (cfr.: esta Cámara, “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Edgar Santiago Malano – Demanda Ordinaria”, Sentencia Nº 20 del 01/04/2009, donde se fijaron intereses judiciales); d) a lo dicho corresponde adunar que la tasa ordinaria de descuento variaba según la fecha de vencimiento del documento (pagaré) objeto de la operación (30, 60, 90, 180 días, etc.). Cuanto mayor era el lapso temporal, más alta la tasa de interés; e) puede presentarse eventualmente, la venta de cheques de pago diferido (operación que no encuadra exactamente en las operaciones de descuentos ordinarios que menta el art. 622 del C.C.). La tasa nominal anual en estos casos es del 18,57 %, siempre según la fuente citada. De ello se desprende que la tasa compensatoria ascendería al 27,85 % anual, y la punitoria al 41,77 %, y en conjunto al 69,62 %, porcentaje que merece los mismos achaques que los expuestos con anterioridad.
7º) Este Tribunal en varios pronunciamientos (en su gran mayoría los acreedores eran entidades financieras) a fin de ponderar si una tasa de interés lucía excesivamente alta, consideró que debía considerarse la totalidad del lapso temporal comprendido desde la fecha que la obligación había caído en mora, hasta la fecha de la resolución, a cuyo fin efectuó un cotejo con las tasas de interés que percibidas por otras entidades financieras en igual período, sin dejar de tener presente la realidad de nuestro país, caracterizado por los vaivenes de su economía, la utilización que se hace de las tasas de interés como instrumento de política económica por las autoridades competentes, el efecto de las propias reglas del mercado financiero, el tipo de crédito, etc.-
Si bien es cierto que tal procedimiento permitió arribar a resoluciones fundadas, no es menos cierto que las tasas de interés admitidas para un mismo o similar lapso temporal no fueron idénticas, dado el razonable margen de discrecionalidad que es dable admitir en una ponderación de esta naturaleza, compleja y dificultosa.
8º) En virtud de lo expuesto en el numeral anterior, y con la finalidad de adoptar un criterio que asegure previsibilidad al justiciable. Teniendo además en consideración la casuística del conflicto traído a resolución, cuyas características he expuesto en los puntos anterioriores y que en la especie no se da un supuesto de restructuración contractual enmarcado en la teoría del esfuerzo compartido, estimo oportuno cambiar la postura expuesta en el punto 7º, propiciando que se apliquen al crédito hipotecario reclamado en los presentes autos, los intereses judiciales fijados por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función nomofiláctica que le es propia, desde la fecha de caída en mora establecida por el señor Juez de primer grado, hasta el efectivo pago, esto es, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento mensual hasta la fecha de efectivo pago (cfr. el hito inicial de esta doctrina: TSJ, Sala Laboral, Sentencia Nº 39 del 25/06/2002, autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de Casación”, LLC, 2002-820).
9º) La morigeración que propongo no causa perjuicio al acreedor, e implica adoptar una resolución equitativa, si se repara en los argumentos que ha vertido el Alto Cuerpo al fijar la tasa judicial aludida. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha fundado su doctrina en la circunstancia que: “… resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25.561…” y “… el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión…”, resultando necesario: “…mantener incólume el contenido económico de la condena”. A fin de alcanzar el objetivo enunciado, ha tenido presentes los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la ley de convertibilidad (“Yacimientos Petrolíferos Fiscales v/ Provincia de Corrientes y otro”, Fallos 315:158) y la facultad de libre determinación reconocida a los Tribunales Inferiores para fijar la tasa moratoria (conf.: “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro”, Fallos 317:505).
Resulta demostrativo del acierto de su criterio, la pervivencia del mismo, el cual como he apuntado, se mantiene a la fecha. Entre otros muchos pronunciamientos pueden citarse los siguientes precedentes, acreditantes de una doctrina consolidada. Así, la Sala C.C., se ha expedido en dicha dirección -entre muchos otros- en los autos: “Bufe, Daniel c/ Vera, Dino A. y otros” (LLC, 10/11/2003, p. 1213); “Minio, Vicente c/ Habiague, José A.”, 26/04/2004 (LLC, 2005-48); “Ferreyra, Daniel Alberto y otro c/ Provincia de Córdoba”, 21/07/2008 (La Ley Online); “Burgos, Jorge Aníbal c/ Hospital de Urgencias y otro”, 21/04/2009 (La Ley Online); “Muñoz, María Luisa c/ Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (Di.P.A.S.), 01/07/2009 (D.J., 20-01-2010, 102); “Flores, Pablo Sebastián c/ Luis Alberto Sarmiento”, 15/09/2009 (Doctrina Judicial Online); etc.- La Sala Laboral en autos:, en autos “Cossar, Marcelo c/ R.P.M. S.R.L. y otros – Indemnización Ley 24.013 – Rec. de Casación” (Actualidad Jurídica Nº 106, 1ª quincena de agosto de 2006, p. 6939); “López, Ismael c/ Metal Minera Ferroni S.A. y otros”, 03/09/2009 (LLC 2010-62); etc.- La Sala Contencioso Administrativa en autos: “Scheiner, Oscar Ernesto c/ Caja de Previsión y Seguridad de la Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”, Sentencia N° 33, 31/07/2003, Zeus Cba., Revista Nº 216, Tº 9-2006, p. 339); “Murúa, Germán A. y otros c/ Municipalidad de Unquillo”, 24/11/2009, LLC 2011, p. 300; etc.-
10) En virtud de la argumentación expuesta, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la morigeración de los intereses pactados peticionada por el accionada a través del presente recurso de apelación, mandando pagar -por todo concepto- la tasa de interés judicial fijada con carácter uniformador por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, desde la fecha de caída en mora de la obligación hasta la fecha de su efectivo pago.
11) Costas. Las costas de la primera instancia han sido impuestas a la actora, sin que dicha decisión haya sido materia de agravio por parte de la obligada al pago (cfr.: considerando IV, fs. 124 vta./125). El procedimiento de cálculo y la cuantificación de los emolumentos de la Dra. María Alejandra Gnemmi, practicada por el señor Juez de primer grado en el apartado V.a) de los considerandos de la sentencia, no han merecido la queja de ninguna de las partes interesadas (cfr.: fs. 125). Estimo oportuno recordar que el a-quo consideró aplicable el art. 31, inc. 2º, segundo supuesto de la Ley 9459 (demanda acogida parcialmente, tomando como base de la regulación el 30 % de la misma. Sobre la suma así determinada aplicó el 22,5 %, punto medio del art. 36, inciso a., C.A.).
En razón de la resolución a la que se arriba, corresponde imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora que resulta objetivamente vencida (art. 130, CPC). Los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Gnemmi, serán regulados oportunamente en primera instancia, a cuyo fin, en función de las reglas de evaluación cualitativas establecidas en los incisos 1° y 5° del art. 39 de la Ley N° 9459, se estima prudente y equitativo, que se cuantifiquen en el … por ciento (… %), punto medio del art. 40, ley 9459, de la suma que en definitiva le corresponda por las tareas desplegadas la instancia anterior, fruto de la aplicación a la suma que le fuera fijada en la Sentencia N° 45 (fs. 125/125 vta.), de los intereses establecidos por el art. 35 de ley citada, hasta la oportunidad en que se produzca la regulación. El procedimiento que se adopta respeta adecuadamente el derecho de defensa de las partes y la doble instancia.
No corresponde regular honorarios ni fijar pautas al efecto, al Dr. Diego Raúl SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley N° 9459.
En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la primera cuestión (¿Es justa la resolución recurrida?) el Dr. Juan Carlos Caivano votó negativamente.
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL EL DR. LUIS HORACIO COPPARI DIJO:
Que adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante por considerarlo debidamente fundado, lógica y legalmente, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL EL DOCTOR JUAN CARLOS CAIVANO DIJO:
Que en mérito al resultado obtenido en la votación de la primera cuestión, propongo al Tribunal que se pronuncie de la siguiente forma:
PRIMERO. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el accionado señor Juan Carlos GIMÉNEZ, contra la SENTENCIA NUMERO CUARENTA Y CINCO dictada el veintiuno de mayo de dos mil diez (fs. 120/125 vta.), y en su consecuencia: a) acoger la excepción de pago parcial opuesta por el demandado, debiéndose imputar los pagos realizados por el mismo, conforme con lo dispuesto en los considerandos; b) morigerar los intereses convenidos en el título hipotecario base de la presente ejecución mandando pagar -por todo concepto- la tasa de interés judicial fijada con carácter uniformador por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, desde la fecha de caída en mora de la obligación, establecida por el señor Juez de Primera Instancia, hasta la fecha de su efectivo pago.
SEGUNDO. IMPONER las costas devengadas en esta instancia a la parte actora objetivamente vencida (art. 130, Ley 8465), y diferir la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Gnemmi, los que serán regulados por el señor Juez de primer grado, en la oportunidad y de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos. No regular honorarios al Dr. Diego Raúl SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley N° 9459.
TERCERO. Protocolícese, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL EL DR. LUIS HORACIO COPPARI DIJO:
Que adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante por considerarlo ajustado a derecho, votando en idéntico sentido.
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382 del CPC. (modificado por la Ley 9129) por unanimidad:
RESUELVE:
PRIMERO. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el accionado señor Juan Carlos GIMÉNEZ, contra la SENTENCIA NUMERO CUARENTA Y CINCO dictada el veintiuno de mayo de dos mil diez (fs. 120/125 vta.), y en su consecuencia: a) acoger la excepción de pago parcial opuesta por el demandado, debiéndose imputar los pagos realizados por el mismo, conforme con lo dispuesto en los considerandos; b) morigerar los intereses convenidos en el título hipotecario base de la presente ejecución mandando pagar -por todo concepto- la tasa de interés judicial fijada con carácter uniformador por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, desde la fecha de caída en mora de la obligación, establecida por el señor Juez de Primera Instancia, hasta la fecha de su efectivo pago.
SEGUNDO. IMPONER las costas devengadas en esta instancia a la parte actora objetivamente vencida (art. 130, Ley 8465), y diferir la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. María Alejandra Gnemmi, los que serán regulados por el señor Juez de primer grado, en la oportunidad y de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos. No regular honorarios al Dr. Diego Raúl SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley N° 9459.
TERCERO. Protocolícese, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.-
“Banco de la Nación Argentina c/Sociedad Coop. de Tamberos de la zona de Rosario Ltda. s/ejecución hipotecaria” – Cám. Fed. Rosario – Sala A – 4/3/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99219