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JURISPRUDENCIAProceso sumario. Obligación incumplida. Resumen de cuenta
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de la suma de dinero resultante de un resumen de cuenta expedido por la cedente al accionante.
En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 119238, caratulada: «Israel Silicaro Osvaldo Juan C/ Subelza Lorenza Y Otros S/ Cobro Sumario De Sumas De Dinero (Exc.Alqui.Arren.Etc)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 361/366?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro sumario promovida por Osvaldo Juan Israel Silicaro contra Lorenza Subelza y José Ricardo Díaz. Impuso las costas a la parte actora en su condición de vencida, postergando la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad del artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 361/366).
II- Contra tal forma de decidir, interpone recurso de apelación el accionante (fs. 369), el que se fundó a fs. 381/388, sin obrar contestación de la contraria. A fs. 393 se llamó autos para sentencia.
III- Se agravia el legitimado activo, por apoderado, en cuanto el Juez consideró que no se ha acercado elemento probatorio alguno que acredite que el resumen de la deuda por ella presentado haya sido recepcionado por el cliente, ni tampoco que el saldo en él expresado sea efectivamente derivado de los consumos y gastos realizados por los accionados, deviniendo abusiva la cláusula 4 del Reglamento del Sistema de Multicompras. Alega que la sentencia viola el derecho pretendido. Se disconforma en cuanto a la interpretación y demás fundamentos que brinda el a quo para desestimar la “acreditación del saldo deudor”. Explica que es suficiente, a ese efecto, el Resumen de Cuenta conformado con la aceptación -tácita- del mismo por el usuario en los términos de la cláusula 4° del Reglamento de Sistema Multicompras. Asimismo, se queja por el análisis que realiza el juez de grado de la pericia contable, argumentando que el magistrado debió ponderar las demás circunstancias fácticas. También critica la consideración que realiza el judicante respecto del derecho a la información, el que no ha sido violado (art. 4 de la ley 24.240), motivo por el cual solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas a los ejecutados.
IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, las leyes de protección a los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. El sustento se encuentra en la misma Constitución Nacional y en el carácter protectorio innato del derecho de Consumo. Como la distinguida doctrinaria destaca, ello se receptó en el nuevo ordenamiento no sólo en los artículos 1096 a 1122 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino también se extendió a otros ámbitos específicos, como por ejemplo, a los contratos bancarios (arts. 1384 a 1389), al cementerio privado (arts. 2111) y al tiempo compartido (art. 2100). Empero, como señala, no puede hablarse de la aplicación retroactiva, sino de la aplicación inmediata (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 59 a 61). Sobre las premisas indicadas, cabe señalar que en el caso de autos, al tratarse de una obligación personal consolidada durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994), queda sellada la aplicación de aquellas disposiciones con la salvedad referida al aspecto consumeril (doct. esta Sala, causa 118.724, sent. del 27/VIII/2015, RSD 104/2015, entre muchas otras; ob. cit. pág. 63). Ello, se aduna, en el mismo sentido que las reflexiones vertidas por el apoderado del recurrente a fs. 381/ 388, punto II.
V- En estas actuaciones, el actor reclama un cobro de pesos, contra los señores Lorenza Subelza y José Ricardo Díaz, por la suma de $492,77, la que resulta del resumen de cuenta expedido por su cedente Multicompras SA, con más los recargos e intereses moratorios y punitorios que a la tasa máxima percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuentos a 30 días (tasa activa), capitalizados mensualmente en los términos de los artículos 623 del Código Civil y 569 del Código de Comercio, por así habérselo expresamente acordado al momento de suscribir la correspondiente solicitud de adhesión, en forma expresa y voluntaria, tal como resulta de la cláusula VI del Reglamento de Adhesión de Usuarios. Se reclama desde la fecha de constitución en mora -el 10 de agosto de 1997-, hasta su total y efectivo pago, con más las costas y costos del proceso.
Como se señaló en la sentencia atacada, los accionados no desconocieron que celebraron el contrato con Multicompras, pero negaron la existencia de la deuda y la autenticidad formal y material al resumen de cuenta acompañado. Es así que, en el fallo atacado, la juez a quo analiza la pericia del Contador Edgardo Alfredo Lamonega, quien explica que “el resumen de cuenta que se acompaña al escrito de demanda identifica la fecha de emisión como la del 30/07/1997 (fs. 318.). Se transcribió de esa pericia que “los únicos libros que me fueron puestos a la vista correspondientes a la empresa MULTICOMPRAS SA, … son Libro de Inventarios y balances -constando de 250 folios y que se encuentra utilizado hasta el folio 117, correspondiendo al 31/12/97 la última anotación…. y libro diario tomo 7 rubricado el 2/10/97, constando de 250 folios y que se encuentra utilizado hasta el folio 91 correspondiendo a asientos contables del 31/12/1998.”.
Ese experto agrega, lo que la sentencia puntualiza, que entre dichos libros y los listados computarizados “no existe ninguna ligazón”. Aduna que “No estoy en condiciones de afirmar que los listados reflejen pormenorizadamente lo asentado en los libros rubricados…. no existía impedimento legal alguno para que estos listados se hayan rubricado bajo la forma de subsidiarios. No existe, por ejemplo, un subsidiario de saldos deudores” (ver contestación punto 1 in fine; fs. 318/ 320; arts. 384, 474, CPCC).
También detalla que los registros computarizados y los listados que surgen de ellos, no guardan en absoluto ninguna de las formalidades contempladas en las normas contables. Aclara que tampoco se le mostró autorización emitida por la autoridad de contralor, para que la contabilidad pudiese llevarse utilizando dichos registros (ver pregunta 2, 3 y 4 de fs. 319).
Este análisis llevó a la conclusión que los libros no eran llevados en debida forma y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, al carecer de las formalidades prescriptas en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, no tienen valor alguno en el juicio en su favor, quitándole así toda fuerza probatoria al resumen de cuenta presentado por el cesionario en autos, quedando de tal modo desacreditada la existencia, monto y composición de la deuda alegada.
El recurrente ataca este sustento en tanto alega que ese pronunciamiento le resta validez al Reglamento de Adhesión de Usuarios suscripto por los demandados y plenamente reconocido. También explica que acompañó el Resumen de cuenta correspondiente a esa tarjeta y a esa cuenta corriente, del cual surge la deuda exigida. Aprecia que hay una contradicción en la afirmación de los demandados en que abonaron los resúmenes de la tarjeta cuando los recibieron y, no obstante, desconocer ser deudores de suma de dinero alguna. Agregan que no negaron expresamente haber recibido los cupones valorizados o bonos que le posibilitaban adquirir bienes y servicios, de lo que infiere que cabe tenerlos por recibidos a su favor. Explica que tampoco acompañaron documentación que genere la convicción en el juez sobre que no los utilizaron, por lo que de haber sido así los debieran tener en su poder.
No comparto las alegaciones del impugnante. El artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en su inciso 1, dispone que se deberá “Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.”. Y tal negación expresa de la suma reclamada surge expuesta al contestar demanda. Allí se ha detallado que: “… niegan expresamente la deuda, por lo que desde ya desconocen la autenticidad formal y material, como así también el contenido del mismo” (v. esp. fs. 243 vta., punto IV, párrafo 5to).
Lo expuesto es suficientemente claro en el sentido de desconocer el reclamo, sin poderse exigir que debieron de haber negado la recepción de los cupones valorizados o de los bonos, cuando en la demanda se reclamó por una suma de dinero adeudada sin afirmar ni detallar si surgía de los bonos y/o cupones valorizados y personalizados o del uso de la tarjeta (v. fs. 16/ 20; arts. 330, 354 inc.1, CPCC).
Por otro lado, el haber admitido la vinculación con Multicompras no puede llevar a tener por cierto el reclamo efectuado, cuando además fue objeto de especial desconocimiento (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC).
En cuanto a que a los legitimados pasivos les incumbía probar que no utilizaron los cupones para compra de bienes y servicios, implica desinterpretar el sentido sobre a quién le incumbe la actividad probatoria. La regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de acreditar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). Y es justamente en esta falencia en la que reside el rechazo de la demanda que el actor procura revertir con este ataque.
Si el actor pretende, como es este caso, por medio de un proceso sumario, cobrar una suma de dinero, deberá acreditar la viabilidad y procedencia de la obligación incumplida, en tanto ello le fue cuestionado por la contraria. La teoría de la sustanciación, propia de los juicios de conocimiento, requiere se evidencie el origen y alcance del reclamo de la obligación pretendida cuando ella es cuestionada, como aconteció en el presente.
Además, lo que será objeto de prueba, será lo que integró la litis. Como dijo nuestra Suprema Corte, “Una de las garantías del debido proceso consiste en el marco que tiene la judicatura para no introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. Superando este marco, se produce el quebrantamiento del principio de congruencia” (SCBA, L 32598, sent. del 24-8-1984; L 66755, sent. del 17-11-1998; L 84997, sent. del 18-4-2007; L 97962, sent. del 29-2-2012).
Por ese motivo, el agravio referido a que los demandados no probaron la rescisión del contrato, dando así por extinguida la relación contractual y por satisfechas las obligaciones a su exclusivo cargo, no puede recibir acogida. Acorde lo solicitado en la demanda (v. fs. 16/ 20 vta.), no es un hecho conducente cuándo concluyó la relación entre las partes. En tanto se exige el pago de una suma de dinero, que se dice adeudada desde la constitución en mora -que se argumenta fue el 10 de agosto de 1997-, sin efectuar ninguna remisión a la fecha del cese contractual, éste no es un hecho conducente ni controvertido. Además, de la pericia contable, el punto de pericia solicitado por el actor referido al motivo o causa del cese, no pudo ser respondido por no ser llevados -por esa misma parte- los libros en debida forma (fs. 318/ 320, esp. fs. 319 y vta.; arts. 384, 474, CPCC).
En cuanto a que el sistema acordado preveía que los cupones firmados por el usuario sólo se conservaran por un plazo máximo de seis meses, por lo que no puede exigírsele al actor que se los acompañe, tampoco permite concluir en que le asiste razón en el reclamo. Aun cuando ello sea correcto y fuera lo pautado en el contrato de adhesión suscripto, lo cierto es que esas operaciones -además de surgir de los cupones o constancias extendidas al momento del pago del bien o servicio por el usuario del sistema- se deben ver reflejadas en los libros contables de la empresa suscriptora. De no estar las constancias de cada operación -las cuales, como refiere el recurrente, no debían de ser conservadas más allá del tiempo previsto, acorde la cláusula 4ta del Reglamento- y tampoco surgir ellas de la prueba documental en poder de Multicompras, no hay en esta causa ninguna evidencia que permita colegir que esa deuda existió (art. 375, CPCC).
Incluso, si bien en el recurso se dice que bastaba la carga-deber de los suscriptores de retirar mensualmente, antes del vencimiento, la liquidación para ser abonada para poder acreditar que nada le debían al reclamante, lo que alegan que de haberse adjuntado hubiera probado que nada debían, tal forma de razonar también implica alterar la carga probatoria. Es el reclamante quien debe probar el acto constitutivo de su derecho y el que se opone debe acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (SCBA, Ac 77435, sent. del 27-XII-2000, “Iofreda, Mario c/Ventresca, Juan s/Cobro de pesos.”). Por ende, será el actor quien -ante el cuestionamiento de los contrarios- deberá acreditar la existencia de su derecho y no los demandados -quienes son requeridos- que ellos han cumplido con una deuda que, por lo demás, desconocen.
Por ello, todos los argumentos referidos a que el contrato existió, que los demandados recibieron cupones, que si explicaron o si usaron o no los cupones entregados, el valor de ley para las partes del contrato suscripto (arts. 1197 y 1198, CC), que todo ello sería una presunción en contra de los alegados deudores, entre otros, implica soslayar el basamento esencial del rechazo de la demanda, cual es que no se probó la existencia de la deuda.
Por otro lado, a este respecto, el recurrente no se hace cargo de desvirtuar lo afirmado en la sentencia en cuanto a que el accionante “… no ha acercado elemento probatorio alguno que acredite que el resumen por ella presentado haya sido recepcionado por el cliente, ni tampoco que el saldo en él expresado sea efectivamente derivado de consumos y gastos realizados por los accionados. De modo tal que no puede saberse a ciencia cierta si algún resumen le fue entregado al demandado, si en todo caso coincide con el que aquí se ejecuta y si responde a verdaderos consumos y servicios prestados ya que esto tampoco surge de la contabilidad.” (v. fs. 361/ 366).
Sólo pretende revertirlo desde la vigencia del Reglamento firmado. Este razonamiento se vincula con el carácter abusivo que la juez de grado le atribuyó a la cláusula 4ta de ese Reglamento. En lo referido a que Multicompras no vulneró el derecho a la información, lo que se aseveró en la sentencia, entiendo que tampoco es de recibo para hacer lugar a la demanda. Si bien el impugnante pretende revertir la afirmación del a quo en cuanto a que la cláusula 4 del Reglamento del Sistema de Multicompras es abusiva, por lo que no corresponde su aplicación en desmedro de la ya señalada orfandad probatoria (art. 37 inc. a y c de la Ley 24.240) o lo sostenido en cuanto a que la necesaria información en el iter precontractual de lo que se habría carecido en el caso acorde la sentencia atacada, no son alegaciones que posean entidad para dejar sin efecto lo decidido.
Para lograr claridad en el fundamento, es de destacar que si en la sentencia se afirmó -y llegó incólume a esta instancia- que no hay prueba que el usuario del sistema haya retirado de la Entidad Emisora el resumen de la cuenta, tampoco se puede colegir que haya comenzado a computar el plazo perentorio de 10 días para atacar su contenido o, en su defecto, tenerlo por aceptado. Así, no estarían dados los presupuestos para que dicha cláusula resulte operativa.
Además, a los fines de responder acabadamente a los agravios del actor, también me expido en cuanto a que se aprecia que el Reglamento del Sistema fue suscripto el 20 de noviembre de 1993 (v. fs. 3), por lo que fue posterior a la ley 24.240 (sancionada el 22-IX-1993 y promulgada parcialmente el 13-X- 1993), en cuyo original artículo 4to, luego mantenido con una redacción diferente en la reforma por la ley 26.631 (B.O. 7/4/2008), ya imponía el derecho a la información a los consumidores, lo que, al igual que lo sostenido en la sentencia en análisis, tampoco se aprecia cumplido en este caso. Aun cuando la misma pueda ser clara -lo que se afirma en el recurso- no revela que en ella o en el resto de las cláusulas del sistema, se respete el derecho de información del consumidor. En ese instrumento no se indica que pueda no retirarse su resumen de cuenta e igualmente saber el cargo que se le imputa pagar. No se regula más que una actividad del propio usuario para retirar esa liquidación, sin preverse extender constancia alguna para el particular de que pudo haber ido a retirarla y no se le haya entregado, v. gr. por no tener deuda (que fue lo afirmado al contestar la demanda -v.fs. 243/ 244 vta.-).
El contrato con cláusulas predispuestas debe ser interpretado a la luz de los principios rectores de la ley 24.240, de protección al consumidor (doct. arts. 1 y 2, ley 24.240). Es decir, en el sentido más favorable a este último (art. 3, ley cit.). Es que en tales “convenios” se evidencia un contratante de manifiesta superioridad frente a otro en clara desventaja, pues es el primero quien impone las condiciones generales unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sustraídas por lo general, a la libre discusión de su contenido por la contraparte (esta Sala, causa 100.347, sent. del 1-4-2003, RSD-58/2003). En consecuencia, lo afirmado por el recurrente en su ataque en cuanto a que la cláusula 4ta no sea abusiva, sin especificar la razón para tenerla por válida, sin oponer circunstancias que acrediten que no lo es, sino simplemente atenerse a que la misma se ha firmado por los particulares, no es eficaz para revertir lo decidido.
Además, en el sistema de tarjetas de crédito, el contrato está estructurado en base a un conjunto de cláusulas predispuestas por la entidad emisora, estandarizándose el mismo e implementándose así un acuerdo por adhesión a «cláusulas generales de contenido predispuesto». En consideración de esta forma de contratar han de tenerse presentes los principios particulares en la interpretación de los contratos por adhesión y la regulación particular y estricta, es decir siempre en el sentido más favorable al consumidor en virtud del principio «favor debilis» (esta Cámara, Sala I, RSD. 3-10, sent. del 16-II-2010).
Otro de los embates se focaliza en relativizar la pericia contable, empero, tampoco aprecio que le asista razón. Dable es precisar que el dictamen pericial debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar los dictámenes periciales los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala causas 109.550, sent. del 22-7-2008, RSI. 138/08; 118.451, sent. del 2/7/2015, RSD. 89/15; 115.940, sent. del 30/6/2015, RSD. 83/15; 118.339, sent. del 30/06/2015, RSD. 88/15, entre muchas otras).
Por ende, el oponer a la pericial contable -por demás contundente en cuanto a la forma irregular en la cual fueron llevados los libros por la empresa Multicompras y que en lo sustancial este voto ha transcripto y hace propio (arts. 384, 474, CPCC)- meras opiniones que aunque respetables no conmueven el basamento de lo decidido, llevan a desestimar el ataque efectuado.
VI- En tal entendimiento, he de propiciar la desestimatoria de los agravios examinados y la consecuente confirmación de la sentencia apelada, con costas de alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68, CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde desestimar los agravios examinados y en consecuencia confirmar la sentencia apelada de fs. 361/366. Las costas de alzada, corresponden sean impuestas al apelante en su condición de vencido (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 361/366, con costas de alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
008120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108443