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JURISPRUDENCIACompra de dólares. Habilitación de feria. Carácter excepcional. Improcedencia
Se desestima la habilitación de la feria judicial solicitada a efectos de adquirir dólares estadounidenses con las sumas que el juez ordenó desafectar ante una hipotética desvalorización de la moneda nacional, al no advertirse un supuesto de urgencia. Para ello, la Cámara considera que los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.
Buenos Aires, 12 de enero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de fs. 453 que desestima el pedido de habilitación de feria requerido a fs. 451/452.
II) Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, “M., V. c/C., G. L. s/incidente de familia”, del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. – Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I – Areán, Beatriz A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 1, págs. 304 y ss.).
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, “Castro del Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato”, del 19/1/2005).
Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica en definitiva, como bien lo apuntó el juez de grado, en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Bajo todas estas pautas es que debe ser examinada la cuestión aquí traída a conocimiento.
III) A partir de la sentencia definitiva dictada a fs. 489/496 por la Sala “C” de esta Excma. Cámara debidamente notificada, que confirmó el fallo apelado de primera instancia, adquirió firmeza el rechazo de la consignación intentada en las presentes actuaciones por los Sres. G. M. F. y C. M. R., respecto del contrato de mutuo hipotecario celebrado con los Sres. A. K., L. E. M. D. B. y G. I. N.. De allí que con fecha 24 de noviembre del pasado año (ver fs. 444) el Sr. Juez interviniente en la causa ordenó, a pedido de la actora, el libramiento de un oficio al Banco de la Nación Argentina a efectos que, una vez operados los vencimientos de los plazos fijos correspondientes, procediera a desafectar las sumas resultantes y las transfiriera a una cuenta a favor de autos y a la orden del juzgado.
Luego de ello, el oficio en cuestión no fue hasta el momento suscripto en el juzgado de origen y, una vez comenzada la feria judicial en curso, a fs. 451/452 la propia actora solicitó su habilitación, lo cual mereció el rechazo dictado a fs. 453 que generó el recurso de apelación que aquí se examina.
Así planteado el tema, cabe apuntar que la base argumental de la pieza recursiva a efectos de acreditar la urgencia de la habilitación pedida se asienta en dos pilares. De un lado, en que se trata de una medida ya ordenada por el juez natural de la causa que no pudo ser cumplimentada en tiempo oportuno a partir de los sucesivos proveídos que tuvieron lugar con posterioridad a su dictado. Del otro, en que con el dinero depositado se pretende la compra de dólares estadounidenses a fin de cancelar las sumas debidas en los autos seguidos entre las mismas partes por ejecución especial ley 24.441, lo que genera incertidumbre y un perjuicio a su parte a partir de una hipotética desvalorización que pudiera sufrir la moneda nacional frente a la aludida divisa extranjera en el transcurso de la feria judicial.
Bajo esta línea de pensamiento, se adelanta que no hay a criterio de los integrantes de esta Sala de Feria motivos que conmuevan los esgrimidos por el Sr. Juez a quo para desestimar la habilitación pedida. Así, la temática introducida involucra en definitiva dos medidas: la desafectación ya ordenada a fs. 444, y la pretensión de adquirir con esas sumas dólares estadounidenses.
En cuanto a la primera, que concierne al pedido de cumplimentar la decisión pendiente, cabe decir que desde que tuvo lugar su dictado el día 24 de noviembre del pasado año hasta el comienzo de la feria judicial, transcurrió a criterio de los suscriptos tiempo suficiente para lograr la firma por parte del juez de la causa del oficio en cuestión y su posterior diligenciamiento al Banco de la Nación Argentina. Tal circunstancia en modo alguno se ve enervada, tal como se afirma, por las sucesivas presentaciones que tuvieron lugar en el proceso luego de que se ordenara; es que si bien es cierto que a los dos días de dictada el letrado de la parte demandada requirió la regulación de sus honorarios (ver fs. 447), luego del auto regulatorio del día 2 de diciembre hasta la siguiente presentación del día 18 de eses mes (apelación por parte de los ahora recurrentes), no hubo impedimento para efectivizar la medida, si se piensa en la fecha que luce el oficio acompañado a fs. 458 junto al memorial.
Por su parte, es menester apuntar también que las sumas en cuestión se encuentran en definitiva aún depositadas en dos plazos fijos: uno con vencimiento los días 9 de cada mes, y otro los días 14 (ver fs. 442 y 443). Así, el próximo vencimiento del primero de ellos tendrá lugar recién en el mes de febrero, lo que quita toda urgencia al cumplimiento pedido; y en cuanto al segundo, su mantenimiento bajo tal modalidad permite la obtención de un rendimiento por el uso del capital, lo que desde ya no se obtendrá si se efectiviza la medida en la forma dispuesta y se transfiere su resultante a una cuenta corriente judicial.
De su lado, no es tampoco un motivo de urgencia atendible en los términos del art. 153 del Código Procesal la pretensión de adquirir dólares estadounidenses con las sumas depositadas en autos. En principio, ya que no concierne al cumplimiento de una medida ordenada con anterioridad sino a la introducción de una cuestión novedosa que implica sin más la continuación del normal trámite de las actuaciones. Asimismo, porque si bien la entrada en vigencia de la reciente normativa cambiara tuvo lugar con inminencia al comienzo de la feria judicial (17/12/2015, Comunicación A5850 del Banco Central de la República Argentina) lo que eventualmente pudo impedir que lo solicitara ante el juez de la causa, el hecho que se produzca un eventual deterioro en el tipo de cambio de aquí al retorno de la actividad judicial normal no es más que una simple hipótesis ajena a cualquier urgencia que habilite el dictado de la medida excepcional que se pretende. Abona lo dicho, como ya se apuntó, la certeza de hallarse depositadas en plazo fijo y el consecuente devengamiento de intereses que tal circunstancia genera.
Sobre la base de lo expuesto, se impone la desestimación de las quejas vertidas y la confirmación de la resolución apelada en cuanto rechaza el pedido de habilitación de feria.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE:
Confirmar el decisorio de fs. 453.
Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
LUIS ALVAREZ JULIÁ
ANA MARÍA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA ESTELA CASTRO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Parte General – Libro I – Título III – Capítulo VIII – Sección Primera – Tiempo hábil (arts. 152 a 154)
Ojeda, Hugo Alberto y otros c/Edesur s/daños y perjuicios – Juzg. Nac. Civ. – N° 13 – 05/01/2015
005121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107209