Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Reclamo laboral. Adicionales remuneratorios
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que acogió parcialmente los reclamos laborales del actor, pues los agravios se refieren a cuestiones propias de las competencias de los jueces de la causa, y son ajenas a la vía extraordinaria del art. 26 de la ley 402.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018
Visto: el expediente citado en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) acude en queja (fs. 121/125 vuelta) ante este Tribunal contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se suscitaron con la demanda que el Sr. López -agente del GCBA- promovió contra el GCBA, con el objeto de que: i) se integre a la base de cálculo para la liquidación y pago del sueldo anual complementario (en adelante SAC) el rubro “Fondo de Estímulo”; ii) se declare la inconstitucionalidad de las “Actas Paritarias 02 y 06 del 2011; 5, 24 del 2012 y de fecha 18 de Enero de 2012 y 01, 02, 05, 06, 08 y 27 del año 2013, así como el acta 03/2014”, en las que se dispone el carácter no remunerativo de los rubros y se los incorpore al cálculo del suplemento “Fondo de Estímulo”; iii) se abone las diferencias salariales resultantes impagas no prescriptas, con los intereses devengados desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago; iv) “se oficie al ANSES/AFIP para que tome debida nota de las diferencias adeudadas” a su favor; v) se incluyan todos los rubros que, como los reclamados en autos, sean abonados a futuro como no remunerativos; y vi) se lo reencasille en el agrupamiento, tramo y nivel AA03, se le abone las diferencias salariales correspondientes y se le reconozca una indemnización en concepto de daño moral (fs. 5/27 vuelta).
Al contestar demanda, el GCBA solicitó su rechazo, con costas (fs. 28/42 vuelta).
3. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. En este sentido, declaró la inconstitucionalidad del decreto nº 6718/90 y de las actas paritarias 2/11, 6/11, 5/12, 6/12, 24/12, 1/13, 2/13, 5/13, 6/13, 8/13 27/13 y 3/14 en cuanto calificaban como no remunerativos al suplemento denominado “Fondo de Estímulo” y los restantes adicionales. De modo que condenó al GCBA a abonarle al actor las sumas que surgiesen de la liquidación a practicarse, más los intereses, calculados conforme al plenario de la Cámara de ese fuero en la causa nº 30.370/0 “Eiben”, del 31/05/2013. A su vez, rechazó la pretensión relativa al reencasillamiento del actor y ordenó que se pusiese en conocimiento de la AFIP la sentencia recaída en estas actuaciones. Finalmente, impuso las costas en un 70% a la demandada y un 30% a la actora por existir vencimientos parciales y mutuos (fs. 44/51 vuelta).
En relación a la falta de cuestionamiento por parte del actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias que impugna, el juez de grado señaló que: “[e]n un reciente pronunciamiento, si bien en la órbita del derecho privado, la CSJN declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo que estableció una suma de dinero ‘no remunerativa’, cuando se trataba de un concepto que revestía ‘naturaleza salarial’. El máximo tribunal aplicó el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo e hizo hincapié en que el trabajador constituye un sujeto de ‘preferente tutela constitucional’ (v. autos ‘Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.’, del 04/06/2003)./ En el mismo sentido, se pronunció la sala I de la cámara de este fuero al analizar una serie de suplementos salariales y ello, con independencia de la calificación que le haya dado la Ciudad (‘Ruiz’, exp. 684/0, del 02/04/2004; ‘Oteiza’, exp. 2563, del 31/08/2004; y ‘Quadri’, exp. 4696, del 29/09/2008, entre otros” (fs. 47 vuelta/48).
4. Apelada la decisión por ambas partes (fs. 61/77 vuelta, la parte actora; fs. 52/56, el GCBA), y contestados los traslados pertinentes (fs. 57/60, la parte actora y fs. 78/83 vuelta, el GCBA), la Cámara declaró parcialmente desierto el recurso de apelación del GCBA, en lo referido a la declaración de inconstitucionalidad de la Actas Paritarias involucradas en las presentes actuaciones y el consecuente reconocimiento del carácter remunerativo. Por otra parte, hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo referido al carácter remunerativo de las actas Paritarias 02 y 06 del 2011; 5 y 24 del 2012 y 01, 02, 05, 06, 08 y 27 del 2013, ordenándose, que se incorporasen en el cálculo del rubro “Fondo de Estímulo”. A su vez, confirmó el rechazo del reencasillamiento decidido en la instancia de grado (fs. 85/88 vuelta).
5. Disconforme el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 89/104 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la parte actora (fs. 105/116 vuelta).
La Cámara resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad (fs. 118/120), lo que motivó la queja referida en el punto 1.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que, por intermedio de otra Sala, se expida sobre el recurso de apelación del GCBA (fs. 130/132 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA no puede prosperar, porque no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Como lo señalé en mi voto en “Technology Bureau SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau SA s/ ejecución fiscal’”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06 -entre otros antecedentes-: “[e]s requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re: “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”.
En su presentación directa, el demandado no propone argumento alguno dirigido a poner en crisis la decisión de la Sala II de la Cámara de no conceder su recurso de inconstitucionalidad, fundada en que la resolución que había declarado desierto su recurso de apelación no revestía la condición de definitiva, y que no se verificaba una cuestión constitucional o federal que habilitara la competencia del Tribunal en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2° CCABA (conf. fs. 50).
Por el contrario, el GCBA se limita a reproducir manifestaciones y argumentos del recurso de inconstitucionalidad, insistiendo con la errónea interpretación de la normativa infraconstitucional aplicable al caso.
De este modo, la quejosa no cumple con la carga de demostrar el error en el que, a su juicio, habrían incurrido los jueces a quo al vedar su acceso al Tribunal.
En síntesis, la pieza obrante a fs. 121/125 vuelta no constituye, técnicamente, un recurso de queja y, tal como sostuve en otras oportunidades, éste es el único medio que habilita al Tribunal a evaluar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad denegado porque, como es sabido, no está procesalmente prevista su interposición directa ante los jueces con competencia para tratarlo.
3. Por ello, la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada. Así lo voto.
Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley nº 402. Sin embargo, no puede prosperar en tanto la parte demandada no logra acreditar que en autos haya quedado configurado un genuino caso constitucional lo que torna inatendible en esta instancia tanto el recurso de inconstitucionalidad, como el de hecho que lo sostiene.
2. En efecto, los planteos esgrimidos por la recurrente trasuntan su discrepancia con la resolución de la Sala II en cuanto declaró parcialmente desierto su recurso de apelación por considerar que la mencionada pieza recursiva no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que había declarado el carácter remunerativo de los adicionales al sueldo discutidos en autos, mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
Desde esta perspectiva, y más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el recurrente no logra poner en evidencia que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario haya excedido el límite de las facultades que le son propias.
Las objeciones que formula no permiten habilitar la instancia extraordinaria local prevista en el art. 113, inc. 3º, de la CCABA en tanto únicamente remiten a cuestiones de hecho y de derecho infraconstitucional y de índole procesal.
En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
Por ello, a los fines de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que el interesado evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3. En suma, el recurrente no logra conectar el agravio que le provoca la sentencia que resiste con un motivo de impugnación de carácter constitucional, sin que a tal fin baste la cita de diversas normas de jerarquía constitucional. Como este Tribunal ha dicho con anterioridad, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. este Tribunal in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, página 20 y siguientes).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte demandada.
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La cuestión planteada en autos encuentra respuesta en los fundamentos que desarrollé al votar in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)” expte. nº 14634, sentencia de 25 de abril de 2018, a los que me remito.
Si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de Cámara en cuanto fue materia de agravio; y, rechazar la demanda.
Por ello, emitido el dictamen por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
El juez José Osvaldo Casás no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.
033146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126607