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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Profesor universitario. Proyectos de investigación.
Se confirma el rechazo de la demanda, pues la accionada no se hallaba obligada a renovar periódicamente al actor el contrato inicial, a fin de mantener al interesado en la situación inicial de “profesor titular contratado” que tenía al tiempo de la presentación de los proyectos de investigación encomendados.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa “AINSTEIN LUIS c/ UBA Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el arquitecto Luis Ainstein, en su carácter de director y responsable de los proyectos de investigación UBACYT 2008/2010 y UBACYT 2011/2014, autorizados por las resoluciones del Consejo Superior nº 573/2008 Y 2657/11; que fueron llevados cabo en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, dentro del marco establecido en la Resolución 220/06 de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica. El demandante había solicitado que la Universidad de Buenos Aires formalizara la prórroga de los contratos anuales en virtud del cual aquél tenía la calidad de profesor titular interino contratado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, e implícitamente, le pagara la remuneración correspondiente desde el mes de junio de 2008 y en adelante, durante todo el período de la ejecución de tales proyectos, que fueron oportunamente completados, en el que no percibió su renta.
Como fundamento, y en cuanto al caso interesa, señaló que de las constancias de fs. 233/234 del Legajo Personal agregado a esta causa surgía que en el año 2004 el profesor Luis Ainstein se había acogido al benefició de la jubilación por razón de su edad; y que, según lo establecido en el artículo 51 del Estatuto Universitario, todo profesor regular cesa en sus funciones el 1º de marzo del año siguiente al momento en que haya cumplido sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puede continuar vinculado a la Universidad como profesor consulto, emérito, o contratado.
Agregó que, después de su jubilación, el demandante había perdido la condición de profesor “regular”, pero había seguido prestando servicios en carácter de profesor contratado, en los términos del artículo 54 del Estatuto Universitario; condición en la había presentado los proyectos de investigación referidos; que habían sido aprobados y en los que había sido designado como director o responsable de ellos con carácter de excepción a la regla general establecida en las bases previstas en la Resolución General del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires nº 674 del 2010, Anexo A, punto 6.1, (en copia a fs. 59/69 del expediente Nº 37.009/2011, caratulado “Ainsten Luis c. UBA y otro s/ amparo ley 16.986 ”, agregado a las presentes actuaciones).
Aclaró que en el punto 6.1 de ese Anexo se exigía que los directores o responsables de los proyectos de investigación de Grupos Consolidados, tal como los considerados en el caso, debían tener la calidad de “profesores regulares rentados; profesores eméritos o consultos”, y también se había previsto, como excepción debidamente fundada, la posibilidad de que se presentaran los profesores “interinos”.
Después de reseñar la prueba documental e informativa reunida en la causa señaló que, al tiempo de la presentación y aprobación de los proyectos de investigación referidos, el demandante no tenía la condición de “profesor regular rentado” exigida como regla por la mencionada Resolución nº 674 del 2010, del Consejo Superior, sino la de “interino” inherente a su carácter de “profesor contratado”, y agregó que según el artículo 54 del Estatuto Universitario, la designación y renovación de los contratos respectivos requería de la propuesta aprobada por dos tercios del Consejo Directivo de la Facultad de Arquitectura, y de la autorización posterior del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires. Destacó que en el caso, el Consejo Superior no había prorrogado el contrato inicial, cuyo plazo había vencido en marzo de 2008, y que según el informe agregado a fs. 138/139, durante el período comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011, el arquitecto Luis Ainstein había sido contratado bajo la modalidad de la locación de servicios por medio de la Resolución Nº 946 del Decano de esa Facultad.
En suma, concluyó que la parte demandada no tenía la obligación de prorrogar el contrato inicial, ni el contrato posterior, y, además, que en las resoluciones en las que se reglamentan las condiciones necesarias para dirigir los proyectos de investigación de la especie de la que aquí se trata no se había subordinado el desarrollo de ellos, y la correlativa obtención de los subsidios, a la circunstancia de que fueran dirigidos o estuvieran a cargo de profesores “rentados”. Impuso las costas en el orden causado.
II.- Que, contra esa sentencia, el demandante apeló y fundó su recurso a fs. 281/290vta.; que fue replicado a fs. 293/298vta.
En cuanto interesa, sostiene que la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura, teniendo en cuenta su condición de “profesor contratado”, aprobaron los proyectos de investigación individualizados en las presentes actuaciones y lo pusieron a cargo de ellos; y tales proyectos fueron llevados a cabo y completados en el plazo de tres años, respectivamente. Afirma que, por ese motivo, las demandadas necesariamente debieron renovarle los contratos anuales en virtud de los cuales inicialmente le había sido asignada esa responsabilidad. Al respecto, dice que en las bases para la presentación y aprobación de los proyectos de investigación de esa especie se exigía que el director o responsable fuera un profesor “rentado”, condición que a su entender debía ser mantenida durante todo el plazo de ejecución de cada proyecto. Sostiene este requisito surge del Régimen de Incentivos a los Docentes/Investigadores establecido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, y de las bases de las Programaciones UBACYT al amparo de las cuales fueron aprobados y llevados a cabo los proyectos de investigación ya indicados.
Agrega que la previsión relativa a que, de manera excepcional, podrían ser admitidas las presentaciones de los profesores “interinos”, debidamente fundamentadas tenía por sentido permitir que, en circunstancias que lo justificasen, la dirección de los proyectos quedara a cargo de profesores “contratados”, tal como ocurrió en su caso; pero esa excepción no autorizaba a la Universidad ni a la Facultad a dejar de contratarlo y de pagarle la remuneración correspondiente al respectivo cargo docente, pues ello implicaría que el director del proyecto de investigación tendría el deber de completarlo sin recibir a ninguna contraprestación a cambio de esa tarea. En semejante orden de ideas, interpreta que en las bases de los concursos para la aprobación de los proyectos se exige que los proyectos de investigación estén dirigido por un profesor “rentado” debido a que, para llevarlos a cabo, el director o responsable de un proyecto de investigación aprobado no puede depender del subsidio administrado por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que está exclusivamente destinado a financiar esa tarea específica. Afirma que, por ello, el investigador debe contar con una remuneración adicional suficiente, desde el punto de vista económico, para el sostenimiento de sus necesidades diarias; tal como lo es el salario o la renta mensual a cargo de la Universidad beneficiaria del proyecto.
En semejante orden de ideas, afirma que las razones presupuestarias invocadas por el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires no constituyen un motivo válido para no renovarle el contrato inicial durante todos los períodos anuales transcurridos hasta la finalización de cada uno de los proyectos, porque contradicen las bases del concurso para la presentación de los proyectos en cuestión y, además, resulta ilegítima en virtud de lo decidido sobre las restricciones presupuestarias en el caso de Fallos 328:1146.
III.- Que en el caso no está controvertido el hecho de que el arquitecto Luis Ainstein, en su carácter de profesor titular contratado con dedicación semi-exclusiva de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo fue designado como director o miembro del grupo responsable del proyecto de investigación científica denominado “Proyecto Pict 2006- 02430”, incluido en el programa de innovación científica del período 2008/2010, relativo a “Los Procesos de Reestructuración de Grandes Aglomerados: de configuraciones metropolitanas a regiones urbanas difusas. El caso del Gran Buenos Aires”, así como del proyecto UBACYT 2011/2014, de similares características; que fueron respectivamente aprobados por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Nº 573/2008 y 2657/11.
Tampoco está controvertida la circunstancia de que el contrato inicial en virtud del cual el demandante cumplía funciones como profesor en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo venció en marzo de 2008 y no fue renovado, debido a que el Consejo Superior no otorgó la autorización correspondiente por razones presupuestarias; ni el hecho de que, con posterioridad, por medio de la Resolución Nº 946, el Decano de esa Facultad dispuso la contratación del interesado bajo la modalidad de la “locación de servicios”, durante el período comprendido entre julio de 2010 y marzo de 2011. Durante el tiempo restante del período correspondiente a la ejecución de tales proyectos, no percibió rentas o remuneraciones como retribución por el desempeño del cargo docente.
IV.- Que la cuestión planteada en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si, durante ese lapso, la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo se hallaban obligadas a renovarle periódicamente el contrato inicial, a fin de mantener al interesado en la situación inicial de “profesor titular contratado” que tenía al tiempo de la presentación de los proyectos de investigación referidos.
De las constancias de la causa y de las actuaciones administrativas agregadas surge que los proyectos en cuestión fueron concebidos y financiados al amparo de lo establecido en el Contrato de Préstamo nº 1728-OC/AR, celebrado el 9 de agosto de 2006 entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo texto y Anexo Único están disponibles en la página web de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; destinado al “Programa de Modernización Tecnológica III”.
En la cláusula 3º de ese Contrato se dispuso que el organismo ejecutor sería la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; y en el punto 2.27 y 2.28 del Anexo se explican los lineamientos generales del “Subprograma III: Consolidación de Capacidades de Investigación y Desarrollo”, dirigido a entidades sin fines de lucro, las universidades, institutos, y centros de investigación públicos y privados; y que consiste en el desembolso de una subvención no reintegrable, es decir, de un subsidio, para financiar diversos proyectos de investigación. En el punto 4.02 de ese Anexo se estableció que la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva delegaría la ejecución de ese Subprograma en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica. A su vez, este último organismo, mediante la Resolución nº 220/06, estableció las bases y condiciones y convocó al concurso público para la presentación de los proyectos susceptibles de recibir esa subvención; y en virtud de ella, la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura y Urbanismo aprobaron los proyectos aquí en cuestión. Al respecto cabe señalar, en cuanto interesa, que al responder a fs. 132 el pedido de informes que le fue oportunamente dirigido, la Agencia mencionada señaló que los miembros del Grupo Responsable de un proyecto de investigación debían tener una relación de dependencia con una institución del sistema científico, pero al responder el segundo pedido de informes, a fs. 220, señaló que “no era condición ineludible que las tareas de investigación del Arq. Luis Ainstein, como miembro del Grupo Responsable del Proyecto PICT 2006-02430, se desarrollaran en alguna dependencia académica de la Universidad de Buenos Aires”.
Por otra parte, en el punto 6.1 del Anexo A de la Resolución 674 del 2010, del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, cuyo texto está a fs. 59/69 del expediente Nº 37.009/2011, caratulado “Ainsten Luis c. UBA y otro s/ amparo ley 16.986”, agregado a esta causa, surge que el requisito relacionado con la dirección del proyecto podía ser cumplido por los profesores regulares rentados; los profesores eméritos y los profesores consultos; o, como excepción, por los profesores interinos.
En tales condiciones, no resulta admisible lo argumentado por el apelante en el sentido de que la aprobación inicial del proyecto y la asignación al interesado, en su carácter de profesor contratado, del carácter de director o responsable de esa tarea, exigía necesariamente el mantenimiento de su condición de profesor “contratado” durante todo el período de elaboración de cada uno de aquellos. Ello es así, pues del Contrato de Préstamo referido surge que la financiación de los proyectos de investigación por medio de los subsidios destinados a esa finalidad exigía de manera primordial la evaluación de la calidad científico-tecnológica de las investigaciones, y de los antecedentes de los directores y responsables.
Los demás antecedentes agregados a la presente causa, como prueba documental o informativa, dan cuenta de que los requisitos relacionados con la dirección y responsabilidad de los proyectos se vinculan con las condiciones académicas y científicas del investigador a cargo de ellos, aspecto no controvertido en el caso; y no evidencian que durante el período de elaboración de cada proyecto el director o responsable debiera percibir, necesariamente, una renta o retribución adicional por parte de la institución beneficiaria. En tal sentido, en la sentencia de primera instancia se menciona que a fs. 48 de las actuaciones administrativas la Dirección de personal de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo informó que el Arquitecto Luis Ainstein “….revista como prof. titular Ad-Honorem desde el 1/6/2008 en el Instituto Superior de Urbanismo de esta Facultad….”; condición que no permite descartar su participación en las tareas de investigación relativas a su ámbito de conocimiento específico, inclusive de manera no remunerada y en exclusivo beneficio de la institución universitaria para la que continuó prestando servicios después de su jubilación, con o sin renta (cfr. Resoluciones del Consejo Superior 1377/98; 5092/12 y 5093/2012, respecto de las condiciones de permanencia de los docentes jubilados).
Además, de la cláusula 8º del contrato de locación de servicios que vinculó a las partes entre julio de 2010 y marzo de 2011, agregado en copia a fs. 51/54 de las mismas actuaciones administrativas, surge que el contrato podía ser rescindido por cualquiera de las partes, notificando a la otra de esa decisión por cualquier medio fehaciente con 30 días de anticipación, sin que “…ello genere obligación de ningún tipo a cargo de la parte que ejerce este derecho”.
Sin embargo, y según el apelante, para poder llevar adelante cada uno de los proyecto financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo en los términos del Contrato de Préstamo nº 1728-OC/AR la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Arquitectura debían seguir contratándolo; lo que significaría tanto como aceptar que toda posibilidad de obtener el subsidio necesario para iniciar y continuar los proyectos de investigación vendría a depender de la contratación del demandante; cuando en rigor, y como regla, el investigador depende del proyecto y de las instituciones que lo financian y en beneficio de las que lo llevan a cabo; y no a la inversa; pues el subsidio tiene primordialmente como finalidad la investigación, más que la situación del docente que interviene en ella como investigador; por si sola insuficiente para modificar la relación que mantiene con la entidad beneficiaria en términos más gravosos para esta última, sin norma expresa que taxativamente lo establezca.
En virtud de las razones hasta aquí expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas por su orden, en virtud del carácter complejo y novedoso de la cuestión planteada (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASÍ VOTO.-
El señor Juez de Cámara, Guillermo F. Treacy, adhiere al voto que antecede.
Según el resultado del que se informa en el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en virtud del carácter complejo y novedoso de la cuestión planteada (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia que el señor Juez de
Cámara Pablo Gallegos Fedriani no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
006643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108661