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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas y de Seguridad. Adicionales remuneratorios
Se confirma el fallo que acogió parcialmente a la demanda interpuesta, ordenando al demandado incorporar al rubro “sueldo” del actor, integrando la base de cálculo, los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08, con carácter remunerativo y bonificable.
Resistencia, 11 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGUERREBERRY, JOSÉ OSCAR C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. FRE Nº 31000400/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa,
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el accionante, personal retirado de la Fuerza Aérea Argentina, promueve acción ordinaria (fs. 5/14) contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, para que se incorporen al haber de retiro militar del actor, los suplementos y compensaciones creados con carácter no remunerativo por el decreto 2769/93, con más los aumentos ordenados por el Dto. 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08, que sólo fueron dispuestos para el personal militar en actividad. Solicita pago de los retroactivos no prescriptos, más intereses y costas. Solicita inconstitucionalidad e inaplicabilidad -en cuanto afecten los derechos del actorde los efectos de los decretos mencionados. Solicita medida cautelar en el mismo escrito.
A fs. 38/43 el Estado Nacional contesta la demanda por la F.A.A., a lo que en honor a la brevedad remito.
II.- La Sra. Juez subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs. 55/62), haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, incorporar al rubro “sueldo” del actor integrando la base de cálculo los adicionales transitorios creados por Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 con carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidar los retroactivos resultantes, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar decretada en autos y conforme los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Borejko”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/08/12 (entrada en vigencia del Dto. 1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de presupuesto. Rechaza la incorporación al sueldo del Dto. 2769/93 y la excepción de prescripción.
Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe ser confeccionada por el órgano liquidador del Ejército en relación al crédito devengado. Dispuso asimismo la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma resulte controvertida.
III.- Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 64, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 65.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 66), la recurrente expresó agravios a fs. 70/73, los que no fueron replicados por la parte contraria.
IV.- La demandada funda sus agravios señalando en que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos de los Decretos 1104/05 y 1095/06, indicando que el espíritu de los Decretos en cuestión tuvo como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el Decreto 2769/93, por lo que no estamos en presencia de decretos aislados por lo que deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Remarca que el personal militar en actividad percibe necesariamente “suplementos o compensaciones” que están íntimamente ligados a las funciones que desempeña y al cargo que ostente, y no es posible equiparar a los haberes de quienes están en situación de retiro con los de aquéllos que se encuentran en actividad. Aduce que los Decretos en cuestión son claros cuando se refieren a que el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de determinadas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas y que refieren específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de aquéllos que continúan prestando funciones en el servicio activo y desarrollan, por ello, actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad y no constituyen en modo alguno aumentos generalizados. Transcribe y analiza artículos del decreto.
Realiza otras consideraciones en el mismo sentido, cita jurisprudencia que considera aplicable y alude a los fallos de la CSJN in re “Zanotti”, “Bovarí de Díaz” y “Villegas” que considera vigentes en su aplicación.
Destaca el dictado del Decreto 1305/12 que estableció un nuevo haber mensual para el personal militar.
Manifiesta que si bien la sentencia no se pronuncia sobre la tasa de interés aplicable a la condena, solicita la aplicación de la tasa interés pasiva promedio que publica el BCRA. Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
V.- Cabe recordar que la competencia de esta Alzada se encuentra circunscripta en el caso por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco del recurso de apelación, por lo que ingresando al análisis de los mismos, me pronunciaré suscintamente en primer lugar, sobre el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso, atendiendo al cuestionamiento realizado por la demandada en relación a la condena por los Dtos. 1104/05 y siguientes:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignando diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar -en sus arts. 1 a 4el porcentaje de esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769/93; Decreto N° 1095/06, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/07, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/08 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/09, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los decretos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, luego se convirtieron en generales, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente, a lo que se suma la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” (art. 5°) en cuestión (el cual compensa el porcentaje ideal establecido en el decreto, garantizando -en un principioa todos un 23% de incremento en su salario), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual concluye -como no puede ser de otra maneraen el carácter salarial de dichos aumentos y adicionales.
2) Los precedentes de la C.S.J.N.:
2.1 Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura en distintas causas, pero con especial trascendencia en el caso de marrasen “Oriolo, Jorge Humberto y Otros c/ EN – M° Justicia, Seguridad y Derechos HumanosPolicía Federal Argentina” (Fallos:333:1909), al decir que aun cuando los Decretos de Necesitad y Urgencia posteriores de 2005, 2006 y 2007 “que fueron convalidados por ambas cámaras del C ongreso Nacional” -al igual que los dictados en 2008 hayan dicho que los suplementos creados por el cuestionado decreto 2744/93 -similar al 2769/93 discutido en autos“son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del artículo 75 de la ley 21.965”, dice la sentencia del Máximo Tribunal, concluyendo en su carácter remunerativo y bonificable.
Conforme lo antedicho, procede que este Tribunal se expida sobre la manera en que dichos adicionales deben ser abonados.
2.2 La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’.
Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio’ no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual’ o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´…” (Considerando 5°).
Añadió que, “(…) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios’, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar….”. (Considerando 6°).
Subrayó que “(…) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo’ correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”. (Considerando 7°).
Indica que, en el caso, “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).
2.3 Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a junio de 2005.
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005. (Considerando 3°).
VI.- En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los incrementos a los suplementos creados por el Dto. 2769 y de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (incrementos), y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad -en la oportunidad que correspondiere, principalmente con los alcances de los considerandos de “Zanotti” y “Salas”.
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia, ya que, como no puede ser de otra manera, ha reconocido con carácter remunerativo y bonificable los aumentos establecidos por el Dto. 1104/05 y siguientes (Dtos. 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09) al Dto. 2769/93, del adicional transitorio creado por el art. 5° de este último decreto (Dto. 1104/05), y para los casos allí previstos (para el personal que no alcance el porcentaje ideal consagrado por los aumentos a los suplementos de los arts. 1° a 4°), lo que no significa el reconocimiento de tal carácter a los suplementos particulares establecidos en el originario Dto. 2769/93, a cuyo respecto es clara la jurisprudencia de la Corte Nacional in re “Bovarí de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa” (Sentencia del 4 de mayo de 2000) y “Villegas, Osiris” citada por el recurrente.
También se dispuso la procedencia del adicional transitorio creado por el art. 5° de este último decreto (Dto. 1275/05), y para los casos allí previstos (para el personal que no alcance el porcentaje ideal consagrado por los aumentos a los suplementos de los arts. 1° a 4°).
Ello significa que tales rubros deben liquidarse conforme los parámetros, alcances y pautas establecidos por la Corte Nacional in re “Zanotti”, por lo que los agravios esgrimidos deben ser desestimados.
VII.- Sentado lo anterior, al existir medida cautelar decretada y efectivizada, de la que el actor percibe montos en virtud de la misma y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta (montos de la medida cautelar y/o percepción de los suplementos de pasividad), reconociéndose el derecho de los actores a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubieran percibido por estricta aplicación de los decretos cuestionados en la presente litis. De igual manera, se realizarán los aportes de ley.
VIII.- Respecto de lo manifestado sobre el Decreto 1305/12 realizada por el recurrente, donde se estableció una nueva escala salarial para el personal militar, creando nuevos y suprimiendo en forma expresa los suplementos y los “adicionales transitorios” de los decretos objeto de la presente causa a partir del 1º de agosto del año 2012, lo cierto es que expresamente el a quo circunscribe la liquidación de la condena hasta esa fecha, momento hasta el cual estuvieron vigentes los decretos reconocidos en autos, por lo que el agravio esgrimido carece de atinencia al caso.
En virtud de lo que antecede, los agravios en consideración no pueden prosperar.
IX.- En relación a la tasa de interés solicitada por la recurrente, cabe en primer lugar manifestar que, atento a que la sentencia no se pronuncia sobre la misma, no puede considerarse como un agravio concreto contra la misma, y que tal circunstancias podría haber sido zanjada mediante un pedido de aclaratoria.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de evitar futuras impugnaciones de planillas, cabe señalar que este Tribunal -con cita de fallo de la Corte Bonaerense- tiene dicho en “PARRA CARLOS RODOLFO CONTRA FERROCARRILES GRAL BELGRANO SA Y OTRO SOBRE OTROS PROCESOS LABORALES” EXPTE. Nº FRE 12000308/1995/CA1 entre otros, que los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad, lo que mutatis mutandi resulta de aplicación al sub lite.
En tales condiciones resulta oportuno evaluar las diferentes tasas bancarias: La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en caja de ahorro y en plazos fijos, incluye la retribución de capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos. Así, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290) refleja la capitalización de la tasa diaria, equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria.
A diferencia de lo expresado, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes, y básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes. En éste sentido, el Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son: la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa, incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada.
En cuanto al primero de los rubros enumerados -de los más importantes- si bien puede ser positivo o negativo en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico/financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario. La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias ser denomina spread, que es el precio de la intermediación/costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I., “Intereses: clases y puntos de partida”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 22012, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 96 y ss).
El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas, muestran que el solo desfasaje de la economía sufrido por nuestro país y el cambio de las circunstancias económico/financieras, por sí solos no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos.
Es decir, las tasas de interés bancario, sean activas o pasivas, no obstante la brecha que existe entre ellas debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la finalidad que tienen, evolucionan conforme a la situación económica, política, necesidades del mercado y el costo del dinero, subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas.
El análisis de la tasa pasiva -conforme lo tiene entendido la la jurisprudencia, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que contempla otros elementos -los que, entiendo, no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNC, sala F, in re “Castillo…” del 3/7/2003), se encuentra inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la Prime Rate.
En consecuencia, y no pudiendo obviarse que el actor es un particular que no hace de la intermediación financiera su negocio habitual de manera que justifique la tasa activa, me expido conforme a lo adelantado: No escapa a lo expresado el cambio operado en la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional. Sin embargo lo dicho hasta aquí funda mi convicción de que debe aplicarse la tasa pasiva promedio.
Pero lo que -entiendo- resulta dirimente es que el Alto Cuerpo se pronunció recientemente al respecto (14/04/2017) en autos “Bedino, Mónica Noemí c/ Telecom Argentina s/ part. Accionariado obrero” donde remitió a lo expresado en “Gargano, Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios” (26 de abril de 2011), respecto de la tasa de los intereses moratorios: “…el interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor, que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. Es decir, no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, tal como lo sostiene el actor, sino fundamentalmente sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de tal comportamiento. Con tal comprensión, considero que la tasa pasiva resulta suficiente para cumplir tal recaudo respecto de los intereses de ese tipo aplicables a deudas de honorarios en mora. Además cabe destacar que la ley 25.561 si bien deroga el régimen de convertibilidad impuesto por la ley 23.928, no modifica en lo sustancial los arts. 7º y 10 de ésta última (ver art. 4º de la ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa” (del dictamen de la Procuradora General que la Corte hace suyo).
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, cabe dejar aclarado que la tasa de interés aplicable a la condena es la pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A.
Por lo expuesto, propicio desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional, con las aclaraciones precedentes.
X.- Las costas en esta instancia, y de compartirse el sentido de mi voto, deben ser soportadas por la recurrente, conforme principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra parte CPCCN), sin que varíe tal propuesta la circunstancia de que proceda el recurso en punto a la tasa de interés propuesta, toda vez que, como quedara puntualizado, la omisión del a quo puedo haber sido disipada mediante la pertinente aclaratoria. No corresponde regulación alguna a los apoderados de la demandada -únicos intervinientes en esta instancia- en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Arancelaria. ASÍ VOTO.
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto. –
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido a fs. 64 por la demandada con los alcances previstos en los considerandos que anteceden, aclarándose que la tasa de interés aplicable, debe calcularse conforme la tasa pasiva promedio del BCRA.
2.- IMPONER las costas de segunda instancia a la recurrente, conforme los considerandos que anteceden.
3.- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal.
4.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Decreto Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.).
SECRETARIA CIVIL N°2, … de diciembre de 2018.
Fecha de firma: 11/12/2018
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
037938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117873