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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Docentes. Adicionales remuneratorios. Diferencias salariales. Prescripción
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo parcialmente la demanda y ordenando al Estado Provincial a liquidar y abonar al actor las diferencias que resulten de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido”, computando dentro de la “Asignación de la clase” las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciocho, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: “MEDINA ANTONIO RUBEN C/ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO”, EXPTE. N° 127277/16;
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Magistrada de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 04 de fecha 16.02.2018 que en su parte dispositiva expresa: “1º) HACER LUGAR A LA DEFENSA DE PRESCRIPCION impetrada por el Estado de la Provincia por haber vencido el término del artículo 223 primer párrafo ley 3460…2°) RECHAZAR la acción contenciosa administrativa incoada, en atención a los argumentos dados en el considerando. 3°) Costas a la Actora…”, la parte actora por sus propios derechos y con patrocinio letrado, deduce recurso de apelación, corriéndose traslado según constancia de fs. 120, siendo contestado por la contraria -Estado Provincial- a fs. 121/124, siendo concedido libremente y en ambos efectos.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 129, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí establecido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por el actor a fs. 113/115 y vta. contra el Fallo N° 04.
II.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hizo, consideró que dados los tiempos de los recursos y pronto despacho del expediente administrativo, el reclamante acudió a ésta instancia de forma extemporánea por anticipada, ya que inició el prepara acción el día 03.02.2016 y, el día 11.12.2015 presentó a la Jefatura de Policía de la Provincia un pedido de pronto despacho, siendo ello un error por parte del accionante, ya que la Jefatura de Policía tenía plazo para expedirse hasta el 31.03.2016.
Sostiene que el reclamante no solicitó la nulidad o impugnación de las liquidaciones que vino percibiendo, ni reprochó los Decretos dictados en el año 1991, 1992, tampoco lo hizo con los Decretos N° 1619/05, 836/08 y 16484/9, que establecieron los adicionales no remunerativos, limitándose a peticionar el pago de las diferencias salariales que a su criterio le corresponden con más daños y perjuicios.
Cita el art. 5 de la Ley N° 4106 y jurisprudencia que considera aplicable al caso.
No obstante lo resuelto precedentemente, analiza la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial, en los términos del art. 223 de la Ley N° 4106, llegando a la conclusión de que transcurrió un plazo mayor al de tres años, pudiendo el actor plantear su reclamo hasta antes del 15.04.2013 pero no lo hizo, con lo que “corresponde admitir la defensa opuesta por el Estado de la Provincia, declarando prescriptos todos los reclamos referidos a las supuestas diferencias de haberes que el Estado pudiere adeudar al recurrentes, dada la prescripción del derecho, fundado en el artículo 223 de la ley 3460”. Impone las costas a la accionante vencida.
III.- De los agravios de la parte actora: a) Refiere que la Sra. Magistrada de Primera Instancia, insiste en que “está vedado a la jurisdicción” el control de actos firmes y consentidos. Entiende que dicha situación no se aplica al caso de autos, “toda vez que las normas traídas a revisión se encuentran vigentes, provocando que se perciba un haber inferior al que le corresponde al funcionario policial…”; b) En cuanto a la prescripción tratada por la Sentenciante, sostiene que lo decidido se contrapone con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en casos análogos, siendo ella aplicada tanto por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 y por ésta Cámara de Apelaciones; c) Respecto a la legitimación activa, reproduce su postura expuesta al contestar la excepción planteada por la demandada, remitiendo a lo allí exteriorizado; d) Expresa que la Sra. Magistrada al sostener que el actor debió reprochar los Decretos que otorgan el carácter de remunerativos y bonificables, no aplica la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia oportunamente expuesta in re “Abraham Teresita”, violando así los principios de economía procesal y garantía del debido proceso. Solicita la revocación del Fallo dictado en autos.
Corrido el traslado de ley, fue contestado por la contraria, quien peticiona el rechazo del recurso impetrado, por carecer de una crítica concreta y razonada a la Sentencia recaída en las presentes actuaciones.
Cita el art. 265 del C. P. C. y C., resaltando que no se demostró el error en que incurrió la sentenciante, limitándose a reiterar argumentos expuestos al contestar las excepciones opuestas por su parte. Hace reserva del Caso Federal. Solicita imposición de costas.
IV.- Antes de entrar a considerar la cuestión de fondo, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
El actor, inicia el presente recurso facultativo contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Corrientes y el Estado Provincial con el objeto de que se le reconozcan las diferencias de haberes que le corresponden como personal activo, dado el carácter remunerativo y bonificable de los rubros “Adicional mensual no remunerativo” y “Guardias rotativas”, oportunamente reconocidos por Decretos N° 5564/91, 503/92, 5454/91, 4748/90, 1442/98, 1619/05 y 836/08, peticionando su incorporación al rubro “Asignación de clase”, así como las retenciones previsionales pertinentes. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso in re “Barrios, Pedro Oscar”.
El Estado Provincial se presenta a fs. 73/80 oponiendo excepción de prescripción de la acción contenciosa administrativa y contestando subsidiariamente la demanda.
A fs. 81, se ordena el traslado de ley de la excepción opuesta, disponiéndose en la misma providencia, diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
Delimitado así el “thema decidendum”, caben las siguientes aclaraciones previas: De la lectura de la Sentencia N° 04 de fecha 16.02.2018 surge que la Sra. Jueza de Primera Instancia en el Considerando VI.-, expresa que el actor recurrió a preparar la vía judicial en forma extemporánea por anticipada, es decir, “ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE EL MISMO ACTOR LE DIO A JEFATURA DE POLICIA…”, pero que ello, no era “MOTIVO” de rechazo de la acción, sino su omisión de impugnar los actos administrativos que liquidan y abonan importes menores al que percibe el actor.
Me he expedido en numerosas oportunidades sobre el vicio procesal que se advierte en la Sentencia de grado, el que consiste en volver a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Facultativo al dictar la Sentencia apelada, cuando de conformidad con los artículos 58, 59, 72, 73,82, incs. c) y d), 96, 97, 99 y ccdts. de la Ley N° 4106, solo cabe en esa oportunidad procesal resolver la cuestión de fondo, a través del dictado de la sentencia definitiva.
Ello así, porque con anterioridad, en el caso a fs. 92/93 y vta. se verificó la concurrencia de los recaudos formales y la competencia del Juzgado, declarando admisible formalmente la pretensión y procediendo a la tramitación de la acción. Consideré en estos casos que la Sentencia debía ser revocada, debiendo volver los autos a origen para el dictado de una nueva Sentencia, a fin de preservar la garantía de la doble instancia (Por ejemplo in re “Galarza Ricardo Horacio c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Jefatura de Policía de Corrientes) s/ Recurso Facultativo”, Expte. N° 103395/14; “Velázquez Miriam Elizabeth c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes (Policía de la Provincia) s/ Recurso Facultativo”, Expte. N° 109732/14; “Parras Eduardo Cesar c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes (Jefatura de Policía de Corrientes) s/ Recurso Facultativo”, Expte. N° 120044/14; “Mandato Carlos Andrés c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Jefatura de Policía de Corrientes) s/ Recurso Facultativo”, Expte. N° CAX 841/11, entre otros), posición que mantengo a la fecha.
No obstante, reitero, que de la lectura de la Sentencia N° 04, se desprende que la Sra. Magistrada de Primera Instancia aclara que ello, no era “MOTIVO” de rechazo de la acción, procediendo a analizar la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial, en los términos del art. 223 de la Ley N° 3460, por lo que corresponde entrar a considerar esta situación, adelantando opinión que mantendré la postura expuesta por este Tribunal en las causas “Balmaceda, Analía Ofelia”, Expte. N° 109733/14, “Soto, Bernardino”, Expte. N° 112624/15, entre otras. Me explico.
El art. 223 de la Ley N° 3460 -modificado por Decreto Ley 182/01-, establece en su primer párrafo que: “El término de la prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias, no delegadas será de tres años, salvo los casos contemplados en leyes especiales” y como bien se sostuvo en los autos citados precedentemente, la normativa en que funda su derecho el actor, no fijó un plazo diferente, por lo tanto, la diferencia de las remuneraciones que reclama, de ser procedentes, serán reconocidas en la medida que no se encontraren prescriptas. (Del voto de la Dra. Puig in re “Soto”).
Respecto a la exigibilidad de los conceptos e importes que reclama y, atento a la analogía de esta causa con el antecedente del Superior Tribunal de Justicia in re “Barrios”, reproduzco lo analizado en “Balmaceda, Analía Ofelia”, donde ésta Cámara de Apelaciones, resolvió: “…He de destacar que la Corte Provincial, en su actual composición, ha reiterado el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones, cuya percepción demanda el actor, refiriendo que los anteriores integrantes del Tribunal, se han expresado en ese sentido “en los causas promovidas por personal tanto de la Policía de la Provincia (cfr. STD 444/9 “Vera Juan Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Acción Contenciosa Administrativa”, Sent. N° 81 del 24 de julio 2013) como del Servicio Penitenciario provincial (STD 725/9 “Gallardo Argentino c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, Sent. N° 42 del 19 de octubre de 2 011 y Res. N° 526 del 27 de julio de 2012) entre otras, y que es el criterio sentado recientemente en las causas STD 1270/9 “García Miguel c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo” y STD 1373/9 “Pereira Ana Secundina c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Recurso Facultativo”, donde se pretendía computar a los efectos del cálculo de la movilidad jubilatoria los mismos adicionales aquí reclamados y, particularmente, en la causa STD 1020/9 “Fortunato José Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa” donde recayera la Sentencia N° 5 de fecha 11 de marzo de 2014, no obsta esta solución puesto que, no ha modificado la doctrina general que se mantiene incólume, limitándose a establecer una distinción entre ambos caracteres sobre la base de la reinterpretación de las normas.” (cfr: Sentencia emitida el 09.03.2016 en el expte. N° STD 908/9, caratulado: “MACIEL HERNAN ARMIDO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”; Sent. Del 07.12.2016 en el Expte. N° STD 989/9, caratulado “CASTIGLIONI NELSON DAVID C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; entre otros)…”
En base a lo expuesto, corresponde admitir parcialmente las pretensiones articuladas por la parte actora, declarando el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales reclamados, condenando al Estado Provincial a liquidar y pagar las diferencias devengadas por tales conceptos durante el periodo no prescripto, o sea, el transcurrido durante los tres años previos al reclamo administrativo formulado por el actor el 05.06.2015 y “efectuar los aportes correspondientes, pues, lo contrario implicaría una clara violación a lo dispuesto por la normativa vigente en materia previsional y una afectación directa al derecho a la jubilación y su alcance patrimonial, declarando inválidas las planillas elaboradas oportunamente omitiéndose la deducción de aportes previsionales sobre los adicionales reclamados así como computar en el rubro “Asignación de la clase” las “Guardias rotativas” durante todo el período no prescripto y el “Adicional no remunerativo” desde la fecha de su inclusión en el Decreto N° 1648/09”. (Cfr. Superior Tribunal de Justicia en “MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), por los importes que resulten de su determinación en la etapa de ejecución de sentencia.
En idéntico sentido, el Superior Tribunal de Justicia, ha diferido la determinación de las cuantías, indicando que “El monto a pagar será el que surja, en la etapa de ejecución de sentencia, de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce…” (Cfr: STJ: “MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros, citado in re “Soto, Bernardino”)
En cuanto a los honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva exprese: “1°) ADMITIR el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia N° 04 de fecha 16.02.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda y, en consecuencia, ordenar al Estado Provincial a liquidar y abonar al actor las diferencias entre lo que percibiera y lo que debió percibir durante el período no prescripto, computo que se retrotrae a tres años anteriores al reclamo en sede administrativa, por los montos, que en la etapa de ejecución de sentencia, resulten de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce. 3°) APLICAR a las sumas adeudadas la tasa de interés pasiva del B.C.R.A. para uso del Poder Judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) IMPONER las costas en el orden causado (cfr. art. 71, C.P.C. y C. 5°) REGULAR los honorarios del profesional, representante de la actora, en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 6°) INSERTAR, registrar y notificar.” ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 58
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) ADMITIR el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia N° 04 de fecha 16.02.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda y, en consecuencia, ordenar al Estado Provincial a liquidar y abonar al actor las diferencias entre lo que percibiera y lo que debió percibir durante el período no prescripto, computo que se retrotrae a tres años anteriores al reclamo en sede administrativa, por los montos, que en la etapa de ejecución de sentencia, resulten de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce. 3°) APLICAR a las sumas adeudadas la tasa de interés pasiva del B.C.R.A. para uso del Poder Judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) IMPONER las costas en el orden causado (cfr. art. 71, C.P.C. y C. 5°) REGULAR los honorarios del profesional, representante de la actora, en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 6°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Presidente de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
033993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126971