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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Adicionales remuneratorios
Se hace lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 6° y 13 del decreto ley 22/00, 3° del decreto ley 167/01 y de la resolución 607/05 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, ordenando al demandado que liquide y abone a la actora su haber jubilatorio, calculando el haber inicial de acuerdo a lo prescripto por el artículo 35 de la ley 4917, sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «OLIVA GRACIELA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O Q.R.R. S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 1147/13, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 124/126, por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes contra el Fallo N° 05 de fecha 21.08.2014 (fs. 115/119 y vta.) dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN (en segundo término), todo ello, según lo dispuesto por Auto N° 454 (fs. 195).
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Jueza de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 05 de fecha 21.08.2014 que en su parte dispositiva expresa: “1°) HACER LUGAR a la defensa de prescripción interpuesta por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, declarando prescriptas las diferencias generadas con anterioridad al 30 de agosto de 2010. 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 6° y 13 del decreto ley 22/00, 3° del decreto ley 167/01 y de la resolución 607/05 del Instituto de previsión Social de la Provincia de Corrientes y ORDENANDO al Instituto de Previsión Social que: a) liquide y abone a la actora, desde el 30 de agosto de 2010 en adelante, su haber jubilatorio calculando el haber inicial de acuerdo a lo prescripto por el artículo 35 de la ley 4917 sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales; b) actualice sus haberes en cumplimiento de la movilidad jubilatoria en los términos que surgen de los considerandos, desde el 30 de agosto de 2010 en adelante; c) liquide y abone todas las diferencias retroactivas que surjan entre los haberes pagados y los que debieron abonarse, con más intereses que se calcularán desde el 30 de agosto de 2010 hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva para uso de la Justicia publica del BCRA. 3°) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68 2do. Párr. CPCyC), eximiendo al Estado Provincial. 4°)…5°)…”, los apoderados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes deducen recurso de apelación, siendo concedido a fs. 129.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 195 con la integración y el orden de votación dispuesto por Auto N° 454.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 05 de fecha 21.08.2014, dictado por la Sra. Jueza Titular el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
III. La Sra. Jueza de Primera Instancia, al decidir como lo hace, considera que, a pesar de que la demanda es imprecisa y su exposición poco clara, surge que la actora pretende el reajuste y la reliquidación de sus haberes jubilatorios de acuerdo al cargo que ejercía al momento de jubilarse que se le abone el retroactivo adeudado conforme el 82% móvil, real y efectivo, más los intereses generados y la indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que dada la normativa que regula la determinación del haber previsional, según el texto originario de la Ley 4917/95 y el reformado por los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, teniendo en cuenta la constante jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y los principios básicos en materia previsional consistentes en la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales respecto de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral y los fines tuitivos que deben perseguir las leyes reglamentarias de la garantía constitucional de jubilaciones y pensiones móviles (Conf. CSJN en “Sánchez” del 17/05/05), cabe seguir la doctrina del Superior Tribunal de Justicia -a fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional- declarando la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 al artículo 35 de la Ley N° 4917 y ordenar que el haber previsional de la amparista sea liquidado en base a dicho artículo sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales.
Sostiene que de la interpretación armónica del régimen legal surge que la movilidad debe actualizarse cada vez que existan incrementos de carácter regular, habitual y/o permanente -pues esos incrementos están sujetos a aportes y contribuciones- y, además, si bien puede efectivizarse administrativamente el nuevo cálculo dentro del plazo de 60 días, siempre deberá abonarse desde que los incrementos se produjeron.
Respecto a la pretensión de prescripción por parte del Instituto demandado, entiende que, cotejadas las constancias de autos, surge que la parte actora reclamó ante el Instituto de Previsión Social el día 30.08.2012, preparando la acción judicial el día 21.02.2013, formulando en término la opción del recurso facultativo, por lo tanto, no corrió en ese tiempo el plazo de prescripción, por lo que corresponde aplicar los dos años que prevé el art. 25 de la Ley N° 4917 desde esa fecha hacia atrás, hasta el 30.08.2010.
Desestima el reclamo de daños y perjuicios, por no haberse alegado ni acreditado en el caso de autos las condiciones para reconocerlos.
En cuanto a la aplicación analógica del Decreto Nacional N° 137/05, expone que la parte actora no ha explicitado en forma concreta por qué motivos correspondería el otorgamiento de un beneficio prevista para otras situaciones, en forma analógica. Por lo que no hace lugar al planteo efectuado.
IV.- El Instituto de Previsión Social (I.P.S.), alega su parte que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para presente acción.
Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, sostiene que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las Provincias, siendo el Instituto demandado un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa.
Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Se agravia de la inclusión de los montos no remunerativos. Hace reserva del Caso Federal.
V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
a) En primer lugar es oportuno remarcar que el agravio vinculado a “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” ha de ser rechazado y explico por qué.
En la especie se advierte la concurrencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, -entendido como perjuicio de cualquier índole – y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Constitución Nacional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida.
Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo. Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por el apelante resultan inatendibles.
b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 – art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado).
A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente – para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del Instituto demandado, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual.
Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.)
Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto.
De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 2866/08 glosada a fs. 42 del expediente administrativo N° 840-01117/2008.
De las constancias de autos y del Expediente Administrativo citado se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio liquidado en el mes de junio de 2012 (fs. 58 del expte. adm.) y, el haber que percibe un agente en actividad, en la misma Categoría y Clase que la amparista (fs. 15 del incidente de medida cautelar). De allí se infiere que, si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada.
Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados.
c) En cuanto a la alegación de los “montos no remunerativos”, dicho agravio será desestimado, en base a que esta Cámara ha expuesto, en los autos caratulados: “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, que: “…Tienen carácter “remunerativo” aquellos rubros ─en estos casos la asignación especial ley 25053; el adicional docente provincial (ley 26075) y el adicional previsto en el art. 9 Ley de Financiamiento Educativo)─ que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “…La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N° 18.037….”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal…”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN) […] Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la «remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares». En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional…”, posición mantenida a la fecha.
VI.- Es por ello que, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). Sin regular honorarios a la representante de la parte actora, atento a que no existe en esta segunda instancia actuación útil que así lo acredite (art. 2, 5, 9 ss. y cc. de la Ley N° 5822).
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 124/126, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos.
2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) SIN REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por no existir en esta segunda instancia actuación útil que así lo acredite (art. 2, 5, 9 ss. y cc. de la Ley N° 5822).
4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 25
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes a fs. 124/126, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) SIN REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por no existir en esta segunda instancia actuación útil que así lo acredite (art. 2, 5, 9 ss. y cc. de la Ley N° 5822). 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
020801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110505