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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Adicionales remuneratorios. Diferencias salariales. Agotamiento de la vía administrativa
Se rechaza el recurso facultativo deducido, pues la actora carece de legitimación para requerir el pago de los adicionales dejado firme y consentido el rechazo de la administración, así como de los demás actos administrativos pertinentes.
En la ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciocho, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARIA HERMINIA PUIG, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: “ESCOBAR PAOLA CORINA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO”, Expediente N° EXP 114703/14.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia No. 04, emitida el 15 de marzo de 2017 por la titular del Juzgado en lo contencioso administrativo No.1 de esta Ciudad (fs. 203/208 vta.) -que desestimó la demanda contenciosa administrativa incoada, con costas en el orden causado – la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 210/211 y vta.
Mediante la providencia Nº 3.302 (fs. 216), el Juzgado de origen tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma y, conferido el pertinente traslado, fue contestado por la demandada a fs. 221/222 vta.
Por el decreto N° 4928, se lo concedió libremente y en ambos efectos (fs. 223) y se ordenó la elevación del expediente a la Cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada, se llamó “AUTOS PARA SENTENCIA” y se integró el Tribunal con sus vocales titulares, ordenando su notificación y el orden de integración (fs. 227), todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 210/211 vta. contra la sentencia No. 04, dictada el 15.03.2017.
La magistrada -luego de reseñar que la actora demandó de la Comuna Local que “le sea reintegrada la Jefatura de la División de Suministros y Servicios Generales del Tribunal de Faltas y el pago de diferencias de haberes desde el 27.11.2014, diferencias “correspondiente a la asignación de clase al no haberse computado los adicionales individualizados como rubro 062, 043… para calcular “la antigüedad, bonificación por título…”, así como la indemnización de daños y perjuicios, sin especificar el monto – desestimó el recurso facultativo por considerar que “acudió a esta instancia en forma extemporánea por anticipada sin agotar previamente la vía administrativa” y resultar improcedente la restitución de un cargo asignado con carácter precario y transitorio.
Al respecto, sostuvo que “Entonces del expediente surge que la actora inició el prepara acción el día 27 de marzo de 2015 -fs. 05 y vta.-, de la documental que su parte agregó a fs. 09, consta que el día 24 de febrero de 2015 solicitó a la MCC un pedido de pronto despacho, con lo cual la reclamante acudió a esta instancia en forma extemporánea por anticipada, ya que según los claros términos del artículo 17 y 112 in fine ley citada, la MCC contaba por lo menos con plazo hasta el 24 de mayo de ese año para pronunciarse o no respecto del Reclamo impetrado. Y tan es así que evacua (el) Informe denegando el reclamo, que fuera notificado a la actora por cédula N° 3217 de fecha 05 de mayo de 2015, o sea dentro del plazo contenido en el art. 112 -último párrafo-, y continuó instando la sede administrativa ya que el 07 de mayo de 2015, interpuso Recurso de Revocatoria -ver fs. 19/20. Todo ello, cuando ya había acudido a preparar la acción, el 27 de marzo de 2015, en forma extemporánea por anticipada.
Promovió la instancia judicial sin agotar previamente la vía administrativa, a la que se sometió voluntariamente” (sic).
En relación a la pretensión de ser reintegrada a la referida jefatura, precisó que por el carácter precario y transitorio de esa designación “…la reclamante carece de derechos adquiridos a la restitución al cargo y función, así como (a) los adicionales que percibió mientras duró la misma, puesto que no podía desconocer la precariedad de su asignación. Conforme lo manifestado precedentemente, el adicional denominado “compensación funcional” le fue otorgado en mérito a las circunstancias apuntadas, razón por la cual, al dejar de prestar esas funciones correspondía el cese automático del rubro concedido precariamente” (sic).
En función de ello, rechazo ambas pretensiones y omitió expedirse con relación al reclamo de las diferencias salariales originadas en la no inclusión al salario de los códigos 062 y 043 y al pedido de regularización de su “real fecha de ingreso”.
Impuso las costas en el orden causado, con sustento en que “el argumento esgrimido en párrafos precedentes fue advertido por el Tribunal, no por el Municipio demandado. Además, la actora pudo haberse considerado con derecho a litigar dado el precedente invocado, aun cuando fuere inaplicable por las razones esgrimidas. Artículo 71 del cpcc…” (sic).
II.- La recurrente se agravia, concretamente, porque:
a) El fallo hizo caso omiso a lo manifestado el 01 de Agosto de 2016 respecto a que, mediante la Resolución Municipal No 1549, se la designó en el puesto laboral en el que revistaba y que lo desempeña actualmente, por lo que la pretensión sobre el reintegro al cargo “ha quedado abstracto, quedando pendiente de resolver al A Quo (sobre) la regularización de haberes respecto de los ítems 062 y 043,…que poseen carácter no remunerativos” (sic).
Sobre la calificación de “no remunerativos” de los rubros precisa que “…. no cabe posibilidad de negar su naturaleza salarial y por ello su carácter remunerativo y bonificable…” (sic), abonando su postura con jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y las sentencias del Juzgado Contencioso Administrativo No 2.
b) Ha demostrado que existe una lesión a los derechos patrimoniales y previsionales de su parte y, de confirmarse el fallo, “se daría carta libre para que la Administración realice actos desmedidos en perjuicio del administrado…” (sic).
III.- Concurriendo los recaudos de admisibilidad formal del recurso en estudio, corresponde que me expida sobre su procedencia substancial, adelantando que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados no tienen entidad para modificar la sentencia en relación a los tópicos que paso a exponer.
Preliminarmente, cabe señalar que no obstante que la magistrada consideró la demanda extemporánea por anticipada (consid. VI.), se ha expedido sobre las pretensiones articuladas, lo que expone que ha validado su admisibilidad formal, lo que habilita el tratamiento de la cuestión sustancial.
Sobre el particular, no es posible soslayar que en el trámite procesal, luego de ejercida la opción por el recurso facultativo (fs. 89/90), se ordenó “el traslado de la demanda…” (cfr.: fs. 93), acto procesal que, de acuerdo al art. 97 de la ley 4106, solo es viable “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado” y, presentado el responde (fs. 105/112 vta.), no se sustanció ninguna “excepción de previo pronunciamiento”, sino solamente una defensa de fondo, habiendo la magistrada declarado su competencia para entender en la causa (Resol. N° 61de fs. 136/137 y vta.).
Esta situación es análoga a otras causas dónde esta Cámara precisó que si el juez de primera instancia se ha declarado competente, tal resolución importó “… la declaración de admisibilidad de la acción, por lo que no resulta razonable que inmediatamente después dicte la sentencia con base exclusivamente en la falta de acción por caducidad, como en reiterados casos se ha sostenido con sustento en el precedente “GORORDO” (322:73) “…la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda, también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales ( …) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)” y, por lo tanto, “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” y “considerando las consecuencias que irradia al proceso la (declaración de) caducidad de la acción judicial, (si la) …Juez de Grado… entendió que la vía estaba caduca debió expedirse oportunamente y no en la sentencia, luego de haber admitido su competencia, pues incluso si hubiera habido una excepción de caducidad del recurso, éste también debió tratarse como de previo pronunciamiento (art. 61° de la Ley 4106)” (cfr: “SOTO BERNARDINO c/ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (JEFATURA DE POLICIA) s/RECURSO FACULTATIVO” Expediente N° EXP 112624/15; “FEYLING DIEGO DAVID C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/RECURSO FACULTATIVO” Nº CAX 313/2010, entre otros), temperamento que propicio aplicar al presente.
En este orden de ideas, cabe señalar que los arts. 96 y 97 de la Ley N° 4106, en concordancia con lo establecido en los arts. 58° y 59 y 72 del mismo cuerpo legal, establecen en forma expresa el control de los recaudos de admisibilidad formal de esta clase de pretensiones, por lo que admitida su tramitación, sólo cabe la resolución de la cuestión de fondo en la sentencia definitiva (art. 99), al disponer que “La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que refiere el Art. 56… presentado que fuese, se dictará la resolución en la forma establecida en el art. 58 … “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, dará traslado al funcionario que corresponda…” y se expedirá sobre su competencia en la oportunidad prevista en el art. 72°.
Reitero: Atento a que en las oportunidades a que aluden las citadas previsiones (arts. 96, 97 y el art. 72 de la ley 4106), en la instancia de origen se declaró admisible la pretensión y se procedió a su tramitación, luego de verificar la concurrencia de los recaudos formales y la competencia para resolver, carece de sustento normativo, conforme al criterio expuesto, expedirse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso facultativo al dictar la sentencia apelada, dónde debe resolver la cuestión de fondo (art. 82 inc. c y d de la Ley n ° 4106), máxime cuando habían transcurrido las oportunidades a las que alude el art. 73 de la ley ritual (L. 4106).
IV. En función de lo reseñado, he de expedirme sobre la procedencia substancial del recurso en estudio, que persigue la revocación de la sentencia de grado y la admisión de las pretensiones objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
Así: En relación al pedido de restitución en el cargo y función de “Jefe de División de Suministros y Servicios Generales del Tribunal de Faltas” y en virtud de lo consignado a fs. 210 y vta., dónde la apelante informó que ha sido reintegrada al mismo, según surge de las constancias obrantes a fs. 128/132 y 151/153 y agregó que “… la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes dictó la resolución No 1549, (…), en la que se (la) designaba… en el puesto laboral que poseía y en el que actualmente (se) desempeña”, por lo que manifiesta que “el restablecimiento en el cargo ha quedado abstracto…” (sic), estimo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto en función del criterio de que los tribunales se encuentran impedidos de resolver aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la iniciación del proceso privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia (Cfr.: “LAPLACETTE, Carlos José en “EXIGENCIAS TEMPORALES DEL CASO JUDICIAL. LA DOCTRINA DE LOS CASOS DEVENIDOS ABSTRACTOS Y POSIBLES CORRECCIONES”; La Ley 2011 -B,857 -La Ley 23/03/2011).
En idéntico sentido, la Corte Provincial ha declarado que “…sus sentencias deben atender aún de oficio los hechos extintivos al momento de la decisión, inclusive cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso que se trate. Ello, toda vez que lo concerniente a la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es de comprobación inexcusable pues la desaparición de ellos importa la de poder juzgar…” (S. T. J. Sentencia N° 107 de fecha 09 de noviembre de 2006 en autos “NALDA DORA ANGÉLICA, VIÑOTE BIDART GRACIELA, PORTILLO TERESITA ESTER, MACHUCA TONSICH MIGUEL ANGEL Y FERNANDEZ DE ZAPONI ALEJANDRA DE LAS MERCEDES C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° 24982/05 y la sentencia N° 89 dictada el 17.08.2007 in re “SIMÓN RAÚL ANTONIO C/ INTERVENTOR DE LA CAJA MUNICIPAL DE PRÉSTAMO Y DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° C11 10077537/5, entre otros, criterio que deviene aplicable ya que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha del dictado de la sentencia, de manera tal que “no procede pronunciarse si la cuestión devino abstracta” (C. S. J. N. Fallos: 303:1633; 2020).
También sostuvo la Corte Federal “… que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevivientes han tornado inútil la resolución pendiente…” (Fallos: 267:449; 272:130 y 1.67 -La Ley, 135-1149; 1215-, 274:79 -La Ley, 135-858-; 285:353- La Ley 151-558-; 286:220 -La Ley, l53-419-30.905-S-, 293:42 -La Ley, 1976-A, 476-; 296:404), puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario (Fallos:290:329 -La Ley, 1975-A, 800-; 292:589)….”
V.- Sin embargo, corresponde resolver el agravio relativo al reclamo de regularización de los haberes y al pago de las diferencias originadas en los ítems 062 y 043 y sobre su carácter salarial y remunerativo, pues resulta evidente que subsiste el interés de la demandante, adelantando que no tendrá favorable acogida, a la luz del actual criterio jurisprudencial de la Corte Provincial, dejando a salvo las razones jurídicas por las que he reconocido pretensiones de idéntica índole -cfr.: “Zalazar”; “García Juan Ramón”, entre otros), a las que me remito- dónde la convicción de lo resuelto radica en hacer efectivas garantías constitucionales, como el acceso a la jurisdicción ante la vulneración del principio protectorio que debe presidir las decisiones cuando se discuten derechos vinculados al empleo público, cuyo carácter alimentario deviene insoslayable.
En esos precedentes he seguido la doctrina del Cimero Tribunal de la Nación que reconoce la naturaleza remunerativa de todos los rubros percibidos por el agente en su salario, exponiendo que “… en la medida de que los mismos tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tanto en actividad como en pasividad, conforme al temperamento adoptado…en las sentencias dictadas en los autos caratulados (“GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09), entre otras, en la que se sostuvo que “tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos…”.
Sin embargo, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales, cabe aplicar en el caso lo resuelto en la sentencia N° 37, dictada el 13.06.18 en la causa “ZALAZAR WALTER DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO”, Expte No 107710/14), en la que, con el voto de la mayoría, se modificó la inveterada jurisprudencia, al precisar que “… Tampoco es válido el argumento sostenido por la Cámara negando a la resolución 1071/14 aptitud para incidir en el status jurídico del actor por haber sido dictada en un procedimiento reclamativo porque, si bien se trata de una simple petición pretendiendo se computen los adicionales identificados con los códigos 062, 063, 114, 164 y 194 dentro de la asignación de la clase a efectos del cálculo de los rubros antigüedad y bonificación por título, no cabe duda que tal pretensión sí importa la modificación del status quo de sus haberes conforme se liquidaron hasta ese momento, habida cuenta que debió impugnar la resolución 1071/14 denegatoria de su petición o bien las resoluciones que crearon aquellos adicionales sin otorgarles carácter remunerativo o bonificable como se señaló en el fallo de primera instancia y no habiéndolo hecho adquirieron firmeza, tornándose, en consecuencia, irrevisables judicialmente. Aun cuando por hipótesis le asignáramos a la pretendida “simple petición” el carácter de recurso contra los actos de alcance general creadores de los adicionales, debió haber impugnado tales actos señalando los vicios que los aquejarían al asignar carácter no remunerativo y no bonificable a dichos adicionales, más no simplemente actuar como si tales calidades no existieran, y de allí sostener que debió cumplirse con lo contrario a lo que aquellos expresan, prescindiendo de los términos de las normas creadoras…. (…) Y fundamentalmente, no se ha siquiera intentado exponer los vicios que portarían los actos administrativos que dispusieron los adicionales en cuestión como la resolución 1071/14 que rechazó el reajuste solicitado, por mentarlos con carácter no remunerativo ni bonificable, pues constituye una exigencia tendiente a destruir la presunción de legitimidad de tales actos impugnarlos fundadamente, demostrando los vicios que los aquejan, no bastando la mera descalificación verbal, y mucho menos, actuar como si las normas no dijeran lo que dicen.
Dicho requisito, el del agotamiento de la vía administrativa como recaudo previo para la posterior revisión judicial, constituye una exigencia imperante también en el derecho comparado, tanto en el derecho norteamericano como en los sistemas francés y alemán, al punto que se vincula en el primero a la propia existencia de caso, causa o controversia como condición sine qua non para la actuación judicial (Cfr., BARRA, Rodolfo, “Discrecionalidad administrativa e instancia administrativa previa”, SJA 3/8/2011, Lexis Nº 0003/015519; GALLEGOS FEDRIANI, Pablo y CORVALÁN, Juan Gustavo, “Recursos obligatorios previos y agotamiento de la vía administrativa”, publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública N° 390, p. 77/94, Sección Jurisprudencia Extranjera, titulada “Grandes decisiones del Consejo de Estado Francés”, comentando el fallo CE, Secc., 18 de noviembre de 2005, “Houlbreque”, extraído de J. C. Bonichot, P. Cassia, B. Poujade, Les grands arrêts du contentieux administratif, París, Dalloz, 2007, pp. 695 a 700)… .” (Sentencia No 37 del 13.06.2018 -en autos.
En este contexto y atento a que la actora ha tramitado el recurso facultativo con el objeto de percibir diferencias salariales originadas en la falta de pago de los adicionales identificados como rubros 062, 043, con sustento en la anterior jurisprudencia, que solamente les reconoció carácter remunerativo -que fueron establecidos a tenor de resoluciones del Poder Ejecutivo Municipal- y la incorporación de éstos para el cálculo de los rubros “antigüedad y bonificación por título”, así como su “blanqueamiento”, no cabe sino propiciar el rechazo de la pretensión recursal por las razones expuestas.
Sin perjuicio de ello, en esta ocasión, debo señalar que la pieza recursal contiene meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada, carentes de solidez y razonabilidad, que habiliten un pronunciamiento distinto y justifiquen el apartamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Provincia.
IV.- Por tales razones, corresponde rechazar íntegramente el recurso de apelación articulado por la actora 210/211 y vta. y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado.
Respecto a las costas y atento a que ha mediado una modificación del criterio de la Corte Provincial, por lo que la demandante razonablemente pudo considerarse con derecho a promover este proceso, propicio que sean soportadas en ambas instancias por el orden causado (art. 68 del CPCC), aunque no se REGULAN los honorarios del profesional interviniente por la actora por no existir actuación útil en esta instancia. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Venidos estos autos a despacho en honor al llamamiento de autos para resolver y orden de votación.
En orden a ello, adhiero a la solución propuesta por la distinguida Sra. Vocal pre-opinante, pero cabe agregar que, en mi entendimiento, el actor no se ha agraviado eficazmente de los argumentos vertidos en la Sentencia de grado, ni de sus fundamentos relevantes.
Sin perjuicio de ello, debo señalar que en reiteradas ocasiones remarqué conforme la clara jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de la Nación, la oportunidad en que ello debe hacerse es en las que el código otorga al Juez para analizar su competencia, aun cuando no hubiera habido un planteo expreso de la excepción, pues es obligación de los Magistrados analizar la cuestión previamente. Así en “Gorordo” (322:73) expresó la CSJN que: “…, la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales (…) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)”, y continúa diciendo “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” (el resaltado me pertenece), sin embargo, la circunstancia marcada no enerva la carencia señalada al accionante.
Es así que según las constancias de la causa, tal como afirma la Sra. Vocal pre-opinante, la pieza recursal contiene mera manifestaciones de disconformidad. Por ello, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Billinghurst de Braun. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig.
Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 56
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación incoado por la actora a fs. 210/211 y vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia N° 04 del 15.03.2018 (fs. 203/208 y vta.), atento a los fundamentos expresados en los Considerandos. 2º) IMPONER las costas en el orden causado, por los fundamentos dados, aunque no se REGULAN los honorarios del profesional interviniente por la actora por no existir actuación útil en esta instancia. 3º) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Juez de Cámara
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Presidente de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
033858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126969