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JURISPRUDENCIACompetencia en razón de la materia. Empleados públicos. Reclamo laboral
Se declara la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo para entender en la demanda por despido entablada, al no haber probado la actora la relación de dependencia con el Ministerio de Educación, que solo ejerce su poder de policía sobre el establecimiento educativo empleador.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces Ruth Alicia Fernández y David Jorge Casas, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº C-125.831/18, caratulado: “Despido: Toconás Mariela Gabriela c/ Colegio de Técnicos de Jujuy”, y
Consideraron:
Que a fojas 51/60 se presenta el Dr. Gastón Marcelo Najar en representación de Mariela Gabriela Toconás, a mérito de la Carta Poder obrante a fojas 02, y deduce demanda laboral por despido sin causa y reclamo de diferencias salariales en contra del Colegio de Técnicos de Jujuy y del Instituto Técnico Superior del Colegio de Técnicos de Jujuy.
Que al reseñar antecedentes señala que la demandada es un Colegio Profesional creado por Ley N° 5426/04, cuya función principal es el gobierno de la matrícula de aquellos profesionales técnicos egresados de establecimientos de nivel medio o terciario cuyas incumbencias les permite ejercer profesiones liberales.
Que a su vez el Colegio mencionado es propietario del Instituto Técnico Superior que funciona en el mismo establecimiento, y tiene como función la formación de técnicos profesionales en diversas especialidades como Técnico Superior en Higiene y Seguridad en el Trabajo; Enfermería Profesional; Técnico Superior en Mecánica Automotriz, etc..
Refiere que la relación laboral de la actora inicia en fecha 16/06/09, con funciones en la mesa de entradas del Colegio de Técnicos con atención al público, recepcionando y cargando en el sistema, los trabajos de los profesionales, emisión de constancias, matriculación a los nuevos profesionales, cajera, archivo y búsqueda de trabajos en los legajos de los matriculados, entre otras tantas.
Que durante el año 2017 la actora presta funciones en el Instituto Técnico Superior, en Secretaría General, donde realizaba atención al público sobre consultas respecto del dictado de carreras, recepción de notas, etc..
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 13 horas, hasta el año 2016 inclusive.
Que la relación laboral se lleva a cabo con normalidad durante más de 8 años en la institución, recibiendo directivas de los gerentes. Que cumplía estrictamente el horario de trabajo y la remuneración la percibía por medio del Ministerio de Educación quien, mediante actos administrativos pertinentes, afectaba recursos para la demandada en concepto de haberes, pero la patronal nunca abonó las diferencias salariales.
Agrega que el Ministerio de Educación abonaba un total de 12 horas cátedra semanales, equivalente a 8 horas semanales.
Con relación al año 2017, la situación laboral cambia notablemente, ya que no obstante trabajar en el Colegio de Técnicos, pasa a cumplir funciones en el Instituto Técnico Superior en el horario de 17 a 21 horas.
Que en esa oportunidad solicita su reintegro a cumplir funciones en el Colegio de Técnicos, en el horario habitual, lo que se acepta a partir del 13/03/17.
Que en el mes de mayo solicita mediante otra nota el pago de los haberes correspondientes al mes de enero de 2017 que aún se le adeuda,
Que con posterioridad en el mes de mayo de 2017 se procede a la rotación de personal, por lo que la actora debía nuevamente prestar funciones en el Instituto Técnico, por lo que mediante otra nota reitera su imposibilidad de cumplir funciones en un horario que no sea el matutino.
Que no obstante ello, se le notifica en fecha 08/05/17 que el Instituto Técnico no tendría personal afectado al turno mañana.
Que en fecha 17/08/17 el Ministerio de Educación notifica al Colegio de Técnicos de Jujuy, la Resolución Ministerial N° 6436-E-2017, por la cual se le asignan a la actora un cargo de 12 horas cátedra semanales, nivel medio, turno mañana,
Que ante la falta de directivas por parte del empleador, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución Ministerial respecto del horario y modalidad de trabajo y el exceso de horas trabajadas en la Institución, la actora remite Carta Documento de fecha 07/09/17 intimando al Colegio de Técnicos de Jujuy a que proceda a notificarle la modalidad de trabajo conforme las horas dispuestas en dicha resolución.
De igual manera, en la misma fecha remite telegrama a la empleadora intimándola en un plazo perentorio a registrarla laboralmente por las funciones cumplidas en el Colegio de Técnicos de Jujuy y en el Instituto Técnico, a liquidarle los haberes que se le adeudan, a categorizarla y a integrar los aportes de ley.
Que la empleadora contesta mediante Carta Documento de fecha 12/09/17, negando absolutamente los hechos como los reclamos de la agente, a lo que ésta contesta con otra misiva de fecha 25/09/17, dándose por despedida por exclusiva culpa del empleador.
Que al apersonarse en su lugar de trabajo en fecha 13/09/17, encontró las puertas cerradas por lo que hizo exposición policial, e hizo denuncia administrativa ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia, donde al celebrarse la audiencia de conciliación con la demandada, no hubo acuerdo, por lo cual desiste de esa instancia, para ocurrir por esta vía judicial.
Finalmente indica los montos reclamados, ofrece prueba y peticiona.
Conferido traslado al Colegio de Técnicos de Jujuy, se presenta en su nombre el Dr. Omar David Fernández, conforme copia juramentada de Poder General para Juicios que rola a fojas 65/66, con el patrocinio letrado de la Dra. María Alejandra Vega, quien a fojas 71/79, y en lo que aquí interesa opone excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que su parte no es el obligado al pago de las indemnizaciones.
Que por otra parte solicita se cite al Estado Provincial – Ministerio de Educación, como tercero obligado, en tanto es éste quien indicaba las funciones a cumplir por la actora, abonaba los haberes y otorgaba Obra Social.
Corrido traslado de la contestación a la actora, a fojas 89/90 el Dr. Najar rechaza la excepción planteada toda vez que el Colegio de Técnicos de Jujuy resulta ser el empleador en la relación laboral, ya que éste asignaba tareas y directivas a la empleada, abonaba un salario y establecía el horario de trabajo. Se opone además a la citación del tercero.
No obstante ello, el Tribunal del Trabajo corre traslado al Estado Provincial (fojas 91), presentándose la Dra. Soledad Flores Parrado, quien a fojas 109/113 formula oposición a la citación de tercero; opone falta de legitimación pasiva, en razón de no tener el Ministerio de Educación vinculación alguna con la actora.
Asimismo dice de la incompetencia del Tribunal del Trabajo para dirimir cuestiones salariales en donde sea parte el Estado Provincial. No obstante ello, a continuación niega la relación entre aquel y la accionante.
En fecha 15/05/19 el Tribunal del Trabajo -Sala I- dicta sentencia admitiendo la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial, con fundamento en que debe ser este Tribunal Contencioso Administrativo quien debe dirimir la existencia de una relación de empleo público (fojas 114/115).
Expuesto lo cual, sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, entendemos que este Tribunal Contencioso Administrativo resulta incompetente para intervenir en esta causa.
Cabe señalar que, en el caso bajo examen según se desprende del escrito de postulación, su promotor interpone demanda pretendiendo el cobro de indemnización por despido en contra del Colegio de Técnicos de Jujuy e Instituto Técnico Superior. Asimismo, de la prueba arrimada, y del escrito de fojas 89/90, surge claro y categórico que la pretensión de la actora se dirige a su empleadora, es decir al Colegio mencionado, para quien prestaba servicios como empleada de Mesa de Entradas.
Del escrito de demanda no deja dudas sobre la acción en ella ejercida: indemnización por despido laboral y reclamo de diferencias salariales impagas en contra del Colegio de Técnicos de Jujuy e Instituto Técnico Superior de dicho Colegio.
Ninguna relación une a la actora con el Ministerio de Educación, no sólo porque la propia agente así lo expresa y reconoce al contestar respecto de las excepciones y citación de tercero, sino porque no surge acreditada la relación laboral con el Ministerio. Por lo demás resulta claro que el Instituto Técnico Superior del Colegio de Técnicos de Jujuy es un establecimiento educativo de gestión privada, y el Ministerio de Educación ejerce el poder de policía en materia educativa, asignándole presupuestariamente un determinado número de horas cátedra al Instituto Técnico Superior tal como queda demostrado con la Resolución N° 6436-E-2017, pero ello de ningún modo implica que la actora haya sido dependiente del Estado Provincial.
Así resulta oportuno recordar, conforme lo viene predicando el Superior Tribunal de Justicia desde su anterior integración (L.A. Nº 51 Nº 78, L.A. Nº 51 Nº 54, L.A. Nº 51 Nº 60 entre otros) que: “Para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa pues se lo sometería a un proceso gobernado por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar.
Enseña al respecto Palacios que, para la determinación de la competencia, “debe estarse…a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden…en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 374 y ss.).
En mérito de ello, debe descartarse la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para entender en la presente demanda, siendo que las normas sobre competencia de los órganos jurisdiccionales son de orden público y, por tanto, inexcusables, es que se declara la incompetencia de este Tribunal, y surgiendo la configuración de un conflicto negativo de competencia (artículo 28 del Código Procesal Civil), corresponde elevarse estos autos al Superior Tribunal de Justicia para que dirima la contienda.
Por ello, la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la demanda por despido entablada por Mariela Gabriela Toconás en contra del Colegio de Técnicos de Jujuy, surgiendo la configuración de un conflicto negativo de competencia (artículo 28 del Código Procesal Civil), corresponde elevarse estos autos al Superior Tribunal de Justicia para que dirima la contienda.
2.- Dejar copia en autos, protocolizar y hacer saber.-
043068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129947