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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Reclamo laboral. Despido
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado, por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que acogió parcialmente los reclamos laborales del actor, pues los agravios se refieren a cuestiones propias de la competencia de los Jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria del art. 26 de la Ley n° 402.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
1. Ariel José Eugenio Álvarez acude en queja ante el Tribunal contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/4).
2. En autos, Ariel José Eugenio Álvarez promovió demanda contra la Asociación Cooperadora Escuela n° 13 Distrito Escolar n° 6 General Zapiola y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) con el objeto de que se los condenase, solidariamente, al pago de la suma de $ 41.478,75, en concepto de indemnización por el despido que consideró arbitrario, con más sus intereses y costas (fs. 5/10 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que se mencione a continuación, salvo indicación en contrario).
Al contestar el traslado, el GCBA solicitó el rechazo de la demanda a su respecto afirmando no estar legitimado pasivamente al resultar ajeno a la relación laboral entre la cooperadora y el actor, con costas (fs. 65/70 vuelta).
El actor desistió de la acción contra la Asociación Cooperadora codemandada dado que al notificar el traslado de la demanda se informó que “la cooperadora no funciona más” (fs. 63 vuelta, fs. 75 y providencia de fs. 76).
El fallo de primera instancia rechazó la demanda argumentando que “la accionante se relacionó únicamente con la asociación cooperadora, mas no con el GCBA”, e impuso las costas al actor (fs. 258/261).
3. Contra lo decidido, y en lo que importa a esta queja, se alzó la parte actora (fs. 265 y expresión de agravios de fs. 281/284) señalando que el fallo consintió la contratación de trabajadores en fraude a la ley, permitió al GCBA inventar entidades insolventes a las que hizo cumplir obligaciones inherentes a las funciones estatales contratando personal para hacerlo, y al extinguirse la relación no asumió responsabilidad por el despido dejando a los trabajadores sin poder cobrar la indemnización correspondiente. Argumentó en contra del carácter independiente de las cooperadoras del GCBA y, en particular, examinó la intervención del GCBA en la situación de la Asociación Cooperadora de la Escuela n° 13, D. E. 6, que culminara con la revocación de su reconocimiento mediante resolución n° 2445.
Contestado el traslado por el GCBA (fs. 287/292 vuelta), la Cámara resolvió rechazar la apelación y confirmar el pronunciamiento de grado (fs. 299/301). Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un precedente en el que los demandados eran los mismos afirmando que el GCBA no podía ser tomado por empleador conforme a la ley nº 20.744; y que la vinculación de la cooperadora con el Estado no permitía confundirlas, dado que se trataba de personas jurídicas o simples asociaciones diferenciadas de la administración pública.
4. El actor planteó recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 307/311 vuelta), el que fue contestado por el GCBA (fs. 318/321) y denegado por la alzada (fs. 325/326 vuelta). Ello motivó la queja referida en el punto 1 de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso directo (fs. 15/18 de la queja).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. A través del recurso de queja el accionante viene cuestionando la sentencia de la Cámara CAyT que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización por despido contra el codemandado GCBA. Ello así, con sustento en que el actor había establecido relación laboral únicamente con la asociación cooperadora que lo había contratado pero no con el GCBA, circunstancia que tornaba improcedente la aplicación del art. 30 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
2. En el recurso se esgrime que debía entenderse que el actor era, en rigor, empleado directo del GCBA pero no se logra demostrar que la revisión reclamada ante esta instancia comprometa la aplicación o interpretación de normas de índole constitucional conforme exigen el art. 113, inc. 3, de la CCABA y el art. 26 de la ley nº 402.
En este sentido, en sustento de su decisión, los jueces de mérito analizaron el art. 2 de la LCT y el art. 4 de la ley local n° 471 y destacaron que no se había demostrado la existencia de disposición alguna que permitiera concluir la compatibilidad de la Ley de Contrato de Trabajo con el régimen de empleo público propio de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de hacer responsable solidariamente al GCBA por el despido del accionante. Asimismo, examinaron los arts. 1, 5 y 23 de la ordenanza n° 35.514 sobre asociaciones cooperadoras y concluyeron que si bien las cooperadoras coadyuvan en la labor de los organismos en que se insertan no podía confundírselas con éstos.
Así las cosas, las objeciones formuladas por la actora remiten, en rigor, a examinar cuestiones fácticas y de interpretación de normas infraconstitucionales, aspectos que, por regla, resultan privativos de los jueces de la causa.
Si bien el actor aduce que resultaría aplicable lo resuelto por la CSJN en el precedente “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011, lo cierto es que en dicho precedente el GCBA era quien había contratado los servicios del actor mientras que en este caso el accionante trabajaba para la cooperadora escolar.
A su vez, el recurrente no se hace cargo de que al resolver la cuestión la Cámara tuvo especialmente en consideración el precedente de la CSJN “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela n° 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, sentencia del 9/9/2014 en el que, por remisión a otro precedente, se resolvió que el GCBA no debía ser tomado por empleador conforme la ley n° 20.744, salvo que así lo dispusiera en forma expresa.
El actor nada dice sobre este precedente, en el cual, vale resaltar, las partes demandadas eran las mismas de este pleito, esto es, la Asociación Cooperadora Escuela N° 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y el GCBA. Asimismo, también se trataba de un despido de un agente de la cooperadora.
Dada las similitudes entre esta causa y el precedente “Luna” del Máximo Tribunal – – que pareciera orientarse a evitar que se socialice a través del erario público cualquier tipo de reclamo patrimonial- – , su falta de abordaje en el recurso bajo examen resulta determinante para sellar la suerte adversa del mismo pues impide demostrar que la decisión que entendió que no existía dependencia entre la cooperadora y el GCBA, más allá de su acierto o error, sea insostenible.
3. Por último, cabe resaltar que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias – – aspecto sobre el que también se agravia la actora- – constituye, por regla, una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de mérito, y ajena, como principio, a la vía del art. 113, inc. 3 de la CCBA (conf. Fallos: 308:1076, 1917 y 311:1950, entre muchos otros).
En el caso, la Sala resolvió la distribución de los accesorios aplicando el criterio general previsto en el art. 62 del CCAyT. En este contexto, las escuetas afirmaciones de la recurrente en el sentido de que las costas deberían imponerse por su orden “dado lo controvertido del caso y que el trabajador pudo legítimamente considerarse con derecho a reclamar” no resultan suficientes para demostrar la inconsistencia de la aplicación en la causa del principio según el cual los accesorios por regla se imponen a la parte perdidosa.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja de la parte actora.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja interpuesta por el señor Ariel José Eugenio Álvarez cumple con los recaudos formales y sustanciales para su procedencia (fs. 1/4) pues fue deducida en tiempo útil y debida forma, por parte legitimada, cuestiona una sentencia definitiva y rebate el auto denegatorio. El recurrente demuestra que se presenta una cuestión constitucional que el Tribunal debe examinar ya que la Cámara ha negado el derecho a ser indemnizado por el despido intempestivo que sufriera y la decisión se encuentra vinculada con la interpretación que quepa dar a la protección que la Constitución nacional otorga al trabajo en todas sus formas (art. 14 bis).
2. La Alzada rechazó la apelación de la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia. En aquella oportunidad, la jueza de grado rechazó la demanda por despido interpuesta por el actor contra la Asociación cooperadora, para la cual prestaba tareas como ayudante de cocina, y contra el GCBA, como responsable solidario por cumplir tareas de control sobre la entidad asociativa.
La Sala, en lo que aquí importa, negó que existiera responsabilidad solidaria del GCBA en la indemnización exigida por el recurrente. Avaló su decisión en que la Ley n° 20.744 no era aplicable al personal público (art. 2) y la Ley local n° 471 expresamente dispuso la no aplicación de tal ley nacional al personal público de la Ciudad (art. 4). A su vez, afirmó la independencia que existe entre los co-demandados, de conformidad con las normas aplicables y jurisprudencia citada.
El actor interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Sustancialmente, explicó que la decisión de la Sala lesionó la protección prevista en el art. 14 bis CN porque si bien es cierto que no corresponde la aplicación de la Ley nacional n° 20.744, ello no impide que se le reconozca la garantía de protección constitucional del artículo antes señalado. También se agravió de la independencia sostenida entre el GCBA y la Asociación cooperadora. Enumeró una serie de ordenanzas y disposiciones administrativas que demuestran la relación de control y fiscalización que ejerce el Estado local sobre la entidad cooperativa.
3. El artículo 5 de la Ordenanza n° 35.514, que establece que “Las Asociaciones Cooperadoras se constituirán bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles…”, si bien define cómo deben conformarse las asociaciones para cumplir esa función de asistencia a la función pública estatal, no basta para dejar fuera de la obligación de responder de la Administración.
Entiendo que, mutatis mutandis, resulta aplicable la doctrina emergente del pronunciamiento de la CSJN, Fallos 304:490, en el caso “Schirato, Gino c/ Nación Argentina” en el que se tuvo en cuenta que “Si en el contrato ilegítimamente rescindido celebrado entre una cooperadora escolar y el actor, aquélla obró gestionando intereses ajenos, recayendo el objeto del convenio sobre la mejora de un bien del dominio público, posibilitada por el aporte emanado de manera preponderante del Tesoro Nacional, con imputación presupuestaria e intervención del Tribunal de Cuentas, corresponde confirmar lo decidido por el a quo, a través del análisis de los hechos e interpretación del régimen legal aplicable, en el sentido de declarar responsable al Estado por dicha rescisión”.
Es que, si a los fines de garantizar la indemnización frente a la rescisión de un contrato de obra que beneficiaba a un edificio escolar se tuvo en miras que la cooperadora “obró gestionando intereses ajenos”, los del propio Estado, igual razonamiento debe aplicarse cuando el/la trabajador/a prestó servicios para cooperar a satisfacer la alimentación adecuada de alumnos/as de una escuela pública.
La Sala no consideró que los comedores escolares, ámbito de desempeño laboral del actor, se encuentran directamente vinculados con el cometido educativo, como fuera establecido por el entonces Poder Ejecutivo municipal mediante el Decreto n° 1706/84 que fijó el “reglamento para ser aplicado en las escuelas dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que posean servicios de comedores escolares”.
En tal reglamento – en cuanto resulta relevante para la decisión que se requiere de este Tribunal- se fijó un órgano de administración integrado no sólo por miembros de la cooperadora, sino también por “el vicedirector y el secretario de la escuela”. Y se dispuso que entre sus funciones estaría la de “3.11. Determinar las necesidades de personal para el normal funcionamiento de la cocina y atención del comedor escolar. / 3.12. Controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sanitarias del personal contratado. / 3.13. Establecer las condiciones de licitación para la contratación de concesionarios y fiscalizar su normal desenvolvimiento. / 3.14. Fiscalizar, cuando existieren los servicios prestados por concesionarios”. Además, se creó una “Comisión Fiscalizadora de Comedores Escolares (COFICE)” que debía “4.2.4. Controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sanitarias del personal de cocina”.
4. La sentencia recurrida no dio adecuada respuesta a la cuestión constitucional involucrada en la decisión del caso, prescindió de examinar el plexo de normas locales aplicables y, como consecuencia de ello, no examinó ni valoró la prueba producida.
Corresponde, entonces, hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad planteados por Ariel José Eugenio Álvarez, revocar el fallo de la Sala I de la Cámara que rechazó su recurso de apelación y devolver las actuaciones a la alzada para que por medio de otros jueces se dicte una nueva sentencia acorde a lo aquí decidido. Costas por su orden en atención a que la existencia de jurisprudencia de la CSJN en el sentido del fallo que se revoca justifica la conducta del GCBA frente al recurso de inconstitucionalidad de la contraria.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Adhiero al voto de mi colega, la jueza Alicia E. C. Ruiz.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Ariel José Eugenio Álvarez.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
033126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126594