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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Reclamo laboral. Adicionales remuneratorios
Se rechaza el recurso de queja deducido por el demandado por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que acogió parcialmente los reclamos laborales del actor, pues los agravios se refieren a cuestiones propias de la competencia de los Jueces de la causa y ajenas a la vía extraordinaria del art. 26 de la Ley n° 402.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018
Visto: el expediente indicado en el epígrafe;
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, también: GCBA) interpuso a fs. 62/73.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que el señor Daniel Alejandro Hochberg promovió contra el GCBA con el objeto de obtener: i) el reconocimiento del carácter remunerativo de distintos rubros salariales y la declaración de inconstitucionalidad de las normas y actas paritarias que les asignaban otra condición; ii) el abono de las diferencias que surgieran de esa declaración y no estuvieran prescriptas; y iii) la regularización de los correspondientes aportes y contribuciones de la seguridad social (fs. 4/18).
Contestada la demanda por el GCBA (fs. 19/26), el juez de primera instancia la admitió y dispuso -en cuanto es pertinente reseñar-: declarar “1) (…) el carácter remunerativo de los conceptos salariales previstos en el artículo 10 del Decreto N° 671/92 (Compensación Área Urgencia) y en las Actas Nros. 42/09, 48/10, 52/11, 54/11, 60/12 y 65/1[3] liquidados en los recibos de sueldo de la actora con los códigos 051, 6245000, 6301000, 6331000, 6426000 y 6430000.// 2) Haciendo lugar a la demanda (…) [E]n consecuencia se condena a la demandada a abonar las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario que resulten como consecuencia de la declaración como remunerativos de los suplementos liquidados con los códigos 051 , 6245000, 6301000, 6331000, 6426000 y 6430000, por los períodos no prescriptos (…).// 3) Las sumas adeudadas generarán intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando V.3 (…)// 5) Comunicar al ANSES y a la AFIP lo aquí resuelto (…)” (fs. 28/34 vuelta; en particular, fs. 34 vuelta).
3. El demandado apeló la decisión (fs. 35/37 vuelta). El actor respondió a la expresión de agravios de su contraparte (fs. 38/39 vuelta).
4. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió “… declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT)” (fs. 41/43; en especial fs. 42 vuelta/43).
5. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 44/53 vuelta, objetando que su apelación hubiera sido declarada desierta. La presentación fue contestada por la parte actora (fs. 54/57 vuelta) y declarada inadmisible por la Sala I (fs. 59/61), lo que dio lugar a la queja referida en el punto 1.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Ajunto propició que se admitiese la queja, se hiciese lugar al recurso de inconstitucionalidad y se reenviase la causa a la Cámara para que, por intermedio de otra Sala, se expidiese sobre el recurso de apelación articulado por el GCBA (fs. 77/79 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley nº 402. Sin embargo, no puede prosperar en tanto la parte demandada no logra acreditar que en autos haya quedado configurado un genuino caso constitucional lo que torna inatendible en esta instancia tanto el recurso de inconstitucionalidad, como el de hecho que lo sostiene.
2. En primer lugar, la mayoría de los agravios expresados por el GCBA no son más que una reiteración de lo manifestado en las instancias anteriores, y se dirigen a debatir la forma en que el juez de primera instancia resolvió la cuestión de fondo, en lugar de expresar adecuadamente un agravio constitucional contra los fundamentos que desarrolló la Cámara para declarar desierto su recurso.
Por otra parte, los escasos y genéricos planteos esgrimidos por la recurrente contra los argumentos de la Sala I trasuntan su discrepancia con la resolución -en cuanto declaró desierto su recurso de apelación por considerar que la mencionada pieza recursiva no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que había declarado el carácter remunerativo de los adicionales al sueldo discutidos en autos- mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa.
Desde esta perspectiva, y más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el recurrente no logra poner en evidencia que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario haya excedido el límite de las facultades que le son propias. Las objeciones que formula no permiten habilitar la instancia extraordinaria local prevista en el art. 113, inc. 3º, de la CCABA en tanto únicamente remiten a cuestiones de hecho y de derecho infraconstitucional y de índole procesal. En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
Por ello, a los fines de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que el interesado evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3. En suma, el recurrente no logra conectar el agravio que le provoca la sentencia que resiste con un motivo de impugnación de carácter constitucional, sin que a tal fin baste la cita de diversas normas de jerarquía constitucional. Como este Tribunal ha dicho con anterioridad, “[l]a referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. este Tribunal in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, página 20 y siguientes).
4. Finalmente, el agravio contra la imposición de costas tampoco puede prosperar por tratarse de una cuestión procesal e infraconstitucional propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria intentada.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte demandada.
Así lo votamos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA no puede prosperar porque no contiene una crítica suficiente de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener.
2. Para vedar su acceso a esta instancia, los jueces a quo explicaron que la Ciudad, en su recurso de inconstitucionalidad, no había planteado una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal.
En ese sentido, manifestaron que las cuestiones que habían sido objeto de tratamiento y decisión habían quedado circunscriptas a la interpretación de los hechos y la prueba rendida en autos, y a las normas de carácter infraconstitucional que los rigen. Precisaron que las afectaciones constitucionales invocadas por el recurrente no tenían relación directa con lo resuelto.
Por fin, recordaron jurisprudencia de este Tribunal según la cual “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, al recurso de inconstitucional” (fs. 60).
3. En su recurso directo, el demandado no logra poner en crisis los fundamentos reseñados en el apartado anterior. El GCBA insiste con la invocación de normas constitucionales que considera afectadas, pero no se hace cargo de lo expuesto por los vocales en cuanto a la falta de la relación directa de esos preceptos con su decisión de declarar desierta la apelación que interpusiera.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegada interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. El GCBA viene cuestionando la sentencia de la Cámara que confirmó la decisión de primera instancia que, en lo que ahora interesa, tras entender que los suplementos fijados por las actas paritarias nros. 42/09, 48/10, 52/11, 54/11, 60/12 y 65/13 eran remunerativos, hizo lugar a la demanda, y ordenó al GCBA que abonara las diferencias salariales en concepto de SAC que derivaran de tal calificación por los períodos no prescriptos más sus intereses (cf. fs. 34 y vuelta). Para decidir de este modo, la Cámara señaló que las reglas normativas acerca de las invocadas actas de negociación colectiva no podían llevar a convalidar que se hubieran excedido los límites de la disponibilidad de los derechos de los trabajadores (cf. fs. 42 vuelta).
2. La parte recurrente postula que la Cámara avanzó sobre cuestiones cuya decisión incumbía privativamente a quienes celebraron los acuerdos colectivos instrumentados en las actas paritarias. En ese orden de ideas, sostiene que es arbitraria la conclusión de que la decisión acerca de si devengan o no SAC no era transable, y que un temperamento distinto importa desconocer las atribuciones locales para fijar las remuneraciones de sus agentes públicos.
3. Ello sentado, la cuestión planteada en autos encuentra respuesta en los fundamentos que desarrollé al votar in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)” expte. nº 14634/17, sentencia del 25 de abril de 2018, a los que me remito.
4. Vale destacar que a diferencia de lo que ocurría en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arrinda, Silvia Cristina y otros c/ GCBA y otros s/empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, expte. nº 14207/17, sentencia del 6 de septiembre de 2017 -y los análogos-, allí, el GCBA no había formulado los agravios que trae aquí y, en cambio, el debate era acerca de cuestiones vinculadas con las constancias de la causa y el GCBA se limitaba a cuestionar la conclusión de los jueces de mérito con arreglo a la cual los mentados adicionales revestían el carácter de remunerativos por la presencia de habitualidad, generalidad y permanencia en su pago.
5. Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de Cámara y rechazar la demanda en cuanto a los adicionales creados por actas paritarias nros. 42/09, 48/10, 52/11, 54/11, 60/12 y 65/13. Costas a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAYT).
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
033190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126605