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JURISPRUDENCIAEmpresa de medicina prepaga. Cobro de adicional por edad. Medida cautelar
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que admitió la cautelar solicitada y ordenó cesar en el cobro del adicional por edad y la exclusión de ese rubro de la facturación y los importes originados en la aplicación de los incrementos legales sobre este último.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución de fs. 95/97, que admitió la cautelar solicitada por su contraria y le ordenó cesar en el cobro del adicional por edad y la exclusión de ese rubro de la facturación y los importes originados en la aplicación de los incrementos legales sobre éste último. Su memorial de fs. 158/72 fue respondido a fs. 178/89. La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 200/205.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso.
La presente acción fue promovida a efectos de obtener una sentencia que condene a la demandada a cesar en la facturación y cobro del adicional por edad, que motivó el aumento de la cuota del servicio de medicina prepaga que aquélla le brinda y para que se retrotraiga su valor.
a. Tiene dicho esta Sala que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; éste exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.
El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”).
No se encuentra discutida la vinculación contractual habida entre las partes.
Esta Sala participa de la corriente jurisprudencial que sostiene que en los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (afiliado mayor de 60 años), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229).
Bajo las bases apuntadas, en el marco preliminar de análisis propio de toda cautelar y sin que ello importe de modo alguno adelantar opinión sobre la suerte final del litigio, juzga la Sala que el incremento decidido por Swiss Medical S.A. habría resultado prima facie excesivo a la luz de las cuotas que habría abonado el actor durante los anteriores períodos de vinculación contractual con la demandada.
Nótese que la primera de las variaciones denunciadas fue de $ 4.408,28 (cuota del mes de marzo de 2015) a $ 5.638,13 (cuota del mes de abril de 2015), mientras que la segunda fue la registrada en el valor de la cuota de octubre del año 2015 que registró un incremento del 22% respecto de la facturación del mes de septiembre de ese mismo año, base ésta sobre la que a su vez se realizaron los aumentos autorizados por el Ministerio de Salud, todo ello según resulta de la documental acompañada por el accionante y que fue visualizada en el sistema informático de la causa.
En lo que refiere al peligro en la demora y su acreditación, cuando se cuestionan decisiones que tienen directa relación con la salud de las personas, es suficiente para tener por cumplido este recaudo la incertidumbre y la preocupación que ellas generan en el ánimo de las personas.
La solución que se propicia es la que mejor se corresponde con la naturaleza de los derechos cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. esta Sala in re «Desiderato, Salvador María c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A.» del 18.11.08).
b. Los agravios de la apelante que refieren a la caución juratoria autorizada por la Sra. Juez a quo tampoco pueden ser admitidos.
No tratándose de los supuestos excepcionales previstos por el art. 200 del Cpr., la contracautela debe estimarse en función de la verosimilitud del derecho, las circunstancias del caso y los elementos del juicio actualmente disponibles (art. 199, tercer párr. del Cpr.; CNCom, esta Sala, in re “Instituto Geriátrico Coghlan c/ Moquez de Mazlan, Jorge y otros s/ ordinario” del 20.3.98).
En el caso, se aprecia que la caución juratoria dispuesta observa tales parámetros; una contracautela real sería contradictoria con la finalidad que se procura mediante el dictado de una cautela como la de la especie (CNCom. Sala C in re «Argiz, Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo» del 18.12.09; id. in re «Nabel, Adán y otro c/ Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/ medida precautoria» del 27.04.10).
3. Por lo expuesto, en forma coincidente con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se rechaza el recurso de fs. 127y se confirma la resolución apelada, con costas (cpr 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126806