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JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Empresa de medicina prepaga. Interrupción del servicio. Aumento de cuota
Se confirma la decisión que admitió la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora y decretó medida de no innovar, a los efectos de que la demandada se abstuviera de interrumpir el servicio que presta a favor del actor y su grupo familiar y de incrementar la cuota respectiva por razones etarias.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Mediante la presentación de fs. 55/67, la demandada recurrió la decisión de este tribunal dictada a fs. 39/40.
A través de ella, se admitió la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, y se decretó medida de no innovar a los efectos de que Omint S.A. se abstuviera de interrumpir el servicio que presta a favor del Sr. Picciotto José Alberto y su grupo familiar, y de incrementar la cuota respectiva por razones etarias.
El traslado fue contestado a fs. 72/74.
II. Se adelanta que la pretensión de marras será desestimada.
a. Por lo pronto, los argumentos del quejoso relativos a una supuesta falta de fundamentación en la sentencia impugnada que la invalidaría como tal, como así también, a una pretendida inexistencia de los recaudos propios de toda medida preventiva, se exhiben insustanciales.
Ello así, por cuanto esos argumentos sólo discurren en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas, sin hacerse cargo siquiera tangencialmente de las concretas razones que fueron expuestas y valoradas por la Sala para decidir la cuestión del modo en que lo fue.
Asimismo, destáquese que la valoración de los antecedentes del caso fue efectuada al “mero efecto cautelar” (y así se aclaró incluso en la resolución recurrida), lo que descarta la hipótesis de prejuzgamiento a la que alude la recurrente
b. Igualmente insustancial es el agravio vinculado a una supuesta violación del derecho de defensa en juicio, por haberse decidido la cuestión “sin siquiera haberse escuchado a su parte”.
Esa afirmación soslaya la regla contenida en el art. 198 del código procesal, a resultas de la cual las medidas cautelares se decretan “inaudita parte”, esto es, sin sustanciación previa con el afectado por aquéllas.
c. Finalmente, también genéricas resultan las quejas vinculadas a la insuficiencia de la contracautela, en tanto no se hacen cargo de los motivos fundantes que llevaron al tribunal a exigir en el caso una caución juratoria.
Finalmente, agrégase que contrariamente a lo que también se afirma en el escrito recursivo, la caución juratoria de que se trata luce prestada a fs. 42.
Por todo lo expuesto, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
III. Por ello se RESUELVE: a) rechazar la pretensión articulada por la demandada y confirmar el temperamento adoptado a fs. 39/40; b) imponer las costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
033971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127328