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JURISPRUDENCIAObligación alimentaria. Medicina prepaga. Medida cautelar
Se confirma la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de que el demandado mantenga a la actora afiliada a la empresa de medicina prepaga.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por la parte demandada a fs. 98 y 134 contra las resoluciones de fs. 93vta./4 vta. y 128, por la cual la Sra. Juez de grado hace lugar al pedido a la medida cautelar solicitada, ordenando al demandado a dar estricto cumplimiento con el convenio suscripto oportunamente, debiendo mantener a la actora afiliada “Medicus S.A.” (fs. 94 vta.) y desestima, por improcedente, lo solicitado a fs. 127.
La recurrente fundamente sus agravios en las presentaciones que obran a fs. 120/4 y 134/5. Corrido traslado fueron contestadas por la actora las quejas de su contraria a fs. 130/3 y 140/1, respectivamente.
II. En primer lugar, cabe señalar que para proceder al estudio de la cuestión principal traída a conocimiento ha de abordarse el análisis sólo de los agravios conducentes pues, tal como lo ha sostenido señeramente nuestro más alto tribunal, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordado…», t. 1, p. 825; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte y diversos tribunales inferiores: los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191; Fassi, Santiago C., «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», t. I, p. 278).
En este sentido puede decirse que las críticas de la recurrente se enderezan a cuestionar la falta de una adecuada valoración de los elementos de convicción arrimados, sosteniendo que, son falsos los extremos invocaos para acreditar el peligro en la demora; que la actora mintió que existiera imposibilidad para obtener una cobertura similar; que porque la obligación asumida por su parte se trata de una “obligación natural” no existe verosimilitud del derecho que avale la resolución de la “a quo”. Asimismo, refirió que la actora habría incurrido en injurias graves respecto a la persona del demandado, lo que dejaría sin efecto la verosimilitud del derecho invocada para el dictado de la cautelar (ver fs. 121/4).
Ahora bien, en un primer acercamiento al tema en estudio, es menester destacar que, incluso cuando la cuestión que nos convoca requiere un ejercicio de apreciación pormenorizado y profundo, de los presupuestos que integran las cautelares todas, a efectos de evitar la fractura de los principios que informan la materia cautelar, no puede perderse de vista que el ordenamiento procesal permite el dictado de medidas con carácter precautorio cuando la preservación de la situación de hecho existente es requerida como el medio adecuado, oportuno y eficaz para el ejercicio de la tutela jurisdiccional.
Es en razón de ello, el legislador ha previsto mayor ductilidad en las normas contenidas en el Cap. III del Código Procesal, al flexibilizar, considerablemente, el campo cautelar y permitir la adopción de medidas urgentes o distintas de las reguladas en dicho ordenamiento cuando, frente a las particulares situaciones de hecho que presente la causa, fuesen más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Nótese que la medida dispuesta por la Sra. Juez de la anterior instancia se endereza a preservar el “status quo” de una situación de hecho o de derecho existente a fin de evitar que su alteración durante la sustanciación de un eventual litigio ocasione los perjuicios que la sentencia de fondo aspira a corregir.
Como ya lo consideraran la doctrina y la praxis judicial, esta medida precautoria se trata de una vía de excepción llevada a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no pudiere obtenerse por otras medidas de resguardo (ver Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de De-recho Procesal….”, 2da. Ed., t.V, p.527, n°37; íd. Podetti, J. Ramiro, “Tra-tado de las Medidas Cautelares”, p.294, n°113).
Así, a más de los tres presupuestos clásicos que toda medida cautelar requiere -fumus boni iuris, periculum in mora y contracautela-, la ley adjetiva contempla para la procedencia de prohibición de innovar la concurrencia de este cuarto requisito (inc.3°, art.230, Cód. Procesal). Es decir, procede en aquellos supuestos en que, justificada “prima facie” la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, cuando constituye el único camino viable a fin de asegurar la existencia del fin u objeto perseguido.
Desde esta perspectiva, frente a la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, dentro de las limitaciones de la “sumario cognitio” propias del proceso cautelar, es que hallamos sustento suficiente para la procedencia formal de la medida bajo examen, pues el cumplimiento de una obligación alimentaria asumida se vería frustrada si no se dispusiera el mantenimiento del estado imperante, cuestión que requiere atención anticipada.
Recuérdese que, como es sabido, a tal efecto la ley no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo un juicio de probabilidad y verosimilitud confluyentes, que aporte una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable. Por tanto, sin que ello importe adelantar opinión sobre cuestiones que podrían ser objeto de juzgamiento en un proceso, advertimos que concurre en el “sub lite” la bondad del derecho cuya protección cautelar pretende la actora, quien, ha justificado en forma suficiente la irreparabilidad del daño que podría causarle en el supuesto de que la cautela no prosperase.
Es que, con tal fin, el daño irreparable (“periculum in damni”) debe, como tal, ser enfocado con un criterio estrictamente realista y, desde tal perspectiva, ciertamente, no pueden soslayarse los inconvenientes e impedimentos que acarrea a la actora la actitud asumida por la demandada; sin que sea necesario profundizar su examen para avizorar el daño que se irrogaría a aquella de no mantenerse la situación de hecho existente.
Propiciamos, entonces, ante la concurrencia de razones que componen suficiente sustento como para atender a la protección cautelar solicitada, la confirmación de la cautelar dispuesta por la Sra. Juez de grado en uso del poder cautelar que la ley adjetiva le otorga a fin de proteger con éste arbitrio la situación de hecho provisional; sin que ello importe anticipar decisión al respecto o reconocer la posible legitimidad de la pretensión de fondo, ni la eventual validez de los elementos traídos para fundar la medida en resguardo, máxime aún que en el expediente no han sido eficazmente demostrados los argumentos del demandado respecto al supuesto concubinato de la actora, ni el carácter de “natural” de la obligación asumida por el demandado que da cuenta la documentación agregada a fs. 1/3, como tampoco que esa situación de hecho provisional que debe soportar le conlleve, a su vez, un perjuicio irreparable.
Entendemos que esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende pues, de no prosperar la cautela, se comprometería la salud e integridad física de la actora (Ver CSJN, Fallos 302:1284), derechos reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art.12, inc. 2, ap.D, del Pacto Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional, de acuerdo a lo establecido por el art.75, inc.22°, de la Constitución Nacional.
A igual conclusión debe llegarse respecto a lo decidido a fs. 128, en tanto que, a pesar del despliegue argumental ensayado por el apelante, consideramos acertada la solución dada por la primer sentenciante toda vez que la caducidad de la medida cautelar dispuesta no es aplicable al caso porque, tratándose de un supuesto que trae aparejada la pérdida de un derecho, no puede aplicarse por analogía a un caso no contemplado específicamente, máxime cuando de ello puede seguirse un perjuicio irreparable para la actora.
III. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar las resoluciones de fs. 93 vta./4vta. y 128, con costas de alzada a la apelante que ha resultado vencida (art. 68, 69 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
Fdo. Zulema Wilde – Beatriz A. Verón – Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 150/2. Conste.
001634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100733