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JURISPRUDENCIAArt. 9, párrafo segundo, de la ley 19.359
En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación -en subsidio del de reposición- interpuesto por la defensa de A.I.S. a fs. 46/49 vta. de este incidente contra el auto dispuesto a fs. 41/41 vta. de este legajo, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…elevar el legajo a la Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, a los efectos correspondientes, puesto que es ese Tribunal el que actualmente tiene bajo su consideración la resolución de las apelaciones oportunamente interpuestas en la presente causa…”.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el art. 9, párrafo segundo, de la ley de Régimen Penal Cambiario (19.359), se establece: “Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero…” (el resaltado corresponde a la presente).
2°) Que, en el caso, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió que no correspondía expedirse con relación a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de A.I.S. (quienes plantearon que el hecho investigado resultaría atípico a partir del dictado, por parte del Banco Central de la República Argentina, de la Comunicación “A” 6428 -Texto ordenado al 12/1/18-), por considerar que “…cesó la jurisdicción de [ese] juzgado en la causa…”, toda vez que aquel planteo fue deducido con posterioridad a la condena dictada en los autos principales respecto de los nombrados, la cual no se encuentra firme.
En consecuencia, la decisión recurrida no es de aquéllas respecto de las cuales, por la norma aludida por el considerando anterior, se atribuye competencia a esta Cámara para entender como tribunal de alzada, pues por la misma no se pone fin ni se impide la continuación del proceso, ni se ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 520/11, 234/12, 751/13; CPE 800/2015/1/CA1, res. del 03/02/16, Reg. Interno N° 11/16; CPE 707/2015/1/CA1, res. del 05/02/16, Reg. Interno 26/16; CPE 441/2014/CA3, res. del 06/07/16, Reg. Interno 324/16; CPE 1226/2015/1/CA1, res. del 2/09/16, Reg. Interno 435/16; CPE 1550/2015/1/CA1, res. del 26/10/16, Reg. Interno 606/16, CPE 166/2010/2/1/CA3, res. del 22/3/17, Reg. Interno 156/17 y CPE 1168/2015/1/CA1, res. del 24/4/17, Reg. Interno N° 236/17 y CPE 1300/2015/3/CA2, res. del 4/5/18, Reg. Interno N° 265/18 todos de esta Sala “B”).
3°) Que, toda vez que la aplicación al caso de las reformas introducidas por la Comunicación “A” 6428 -Texto ordenado al 12/1/18- también fue planteada por la defensa de A.I.S. en el marco de la causa principal, y podrá ser examinada por este Tribunal al resolver en el expediente mencionado con relación al recurso de apelación interpuesto por aquella parte contra la sentencia condenatoria dictada, el recurso de apelación en examen fue erróneamente concedido, lo que así debe ser declarado.
Por ello, SE RESUELVE:
DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por defensa de A.I.S. a fs. 46/49 vta.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 05/06/2018
Alta en sistema: 07/06/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
029224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124499