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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste y actualización. Artículo 24, inciso b), de la ley 24241. Trabajador autónomo
Se revoca la sentencia que no había hecho lugar a la demanda.
Resistencia, 27 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GIRAUDO, PEDRO ROGELIO C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463”, expediente Nº 12001076/2009, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación del actor;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens, dijo:
1) El Sr. Pedro Rogelio Giraudo promueve demanda en los términos de la Ley 24.463 contra la ANSES, a fin de que se proceda al reajuste y actualización de los haberes previsionales que percibe conforme la legislación específica.-
Dice que trabajó en la venta de ganado vacuno en pie y aportó como Autónomo en la Categoría II (ingresos brutos superiores a $25.000). Agrega, que el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad, que no se cumple en su caso, ya que se le niega la proporcionalidad del haber entre el activo y el pasivo desde la liquidación inicial.-
Se queja de que surge claramente el haber percibido y sobre el cual ha aportado, y que sólo pretende que el Estado -a través de la ANSES- abone su haber previsional aplicando la legislación vigente al tiempo del cese (Ley 24.241), y que ello surge de la documentación aportada en la vía administrativa, donde consta que su haber de pasivo no alcanza el 35% del promedio de su haber como activo autónomo de los últimos diez (10) años.-
El Juez de primera instancia no hizo lugar a la demanda dado que la prestación jubilatoria fue otorgada a finales del año 2006 y no puede encuadrarse dentro del precedente “Badaro”, ya que para los períodos a partir del año 2007 debe tenerse en cuenta los arts. 45 y 46 de la Ley 26.198 y el Dcto. 1346/07 hasta la sanción de la Ley 26.417. Impone las costas por su orden y regula honorarios (fs. 94/96).-
Disconforme con dicho pronunciamiento apela el actor (fs. 102) y expresa agravios (fs. 113/115) que en síntesis son los siguientes:
– hace mención a los fallos “Rodríguez, Emilio” y “Makler, Simón” en los cuales la Corte ratificó -dice- el concepto de la equivalencia, y por ello resulta procedente la revocación del fallo, ya que sus aportes como autónomo importaban cinco (5) haberes mínimos y como jubilado la ANSES sólo le liquida un (1) haber mínimo;
– afirma que la sentencia en crisis lo priva de obtener el derecho a la movilidad consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, afectando así su derecho de propiedad;
– solicita se ordene el ajuste y actualización de los haberes previsionales, con más intereses tasa activa y costas.-
Los agravios fueron contestados por el organismo demandado a fs. 117.-
2) A fin de adoptar decisión en el presente, y conforme surge de las constancias del expediente administrativo Nº … el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 28/11/2006 al amparo de la Ley 24.241, art. 6 de la Ley 25.994 y Resolución General AFIP Nº 1823/2005 como aportante autónomo, solicitando el reajuste de su haber en fecha 09/03/2009 en el expediente administrativo Nº …
Ahora bien el artículo 24 inc. b) de la Ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías. Por otra parte, su reglamentación -Decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.-
En virtud de ello, corresponde ordenar la actualización de los haberes siguiendo las pautas de “Makler, Simón” de la Cámara Federal de la Seguridad Social, fallo ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (de fecha 20/05/03) en lo referente al procedimiento de cálculo para su liquidación tomando como base el cómputo de la totalidad de los aportes autónomos realizados, hasta la fecha de adquisición del beneficio.-
Ello en consonancia con la jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal (Fallos 307:1094).-
Es de señalar que la accionada, al contestar la demanda, hizo “reserva” de la prescripción liberatoria (art. 82 de la Ley 18.037 ratificado por el art. 168 de la Ley 24.241), pero no la introdujo como excepción (ver fs. 36), de modo tal de dar al juzgador la oportunidad de expedirse sobre el tema. Como se ha precisado, la genérica invocación de la prescripción con relación a eventuales pretensiones futuras, es inadmisible. Y la sola reserva de tal temperamento para el momento en que se intenten, en su caso, las respectivas acciones, es inoperante porque la prescripción debe oponerse necesariamente en las oportunidades en que señala el art. 3962 del C.C. (Morelo, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. Platense – Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pág. 208). La prescripción debe ser opuesta en términos tales que no dejen lugar a dudas, precisándose cuál es el tipo de prescripción que se alega, individualizándose la norma en que se funda o el derecho en que se invoca, sin exigirse formulas sacramentales (Trigo Represas – Malizia, Código Civil de la República Argentina explicado, Rubinzal Culzoni, 2011, T. VIII, pág. 853).-
Por todo lo expuesto (de compartirse el sentido de mi voto) propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a ANSES practique liquidación a efectos del reajuste del haber inicial del beneficio y su movilidad, conforme lo dispuesto en los considerandos.-
Por imperio de lo normado en el art. 279 del ritual procede expedirme sobre costas y honorarios.-
Las primeras deben imponerse en ambas instancias en el orden causado (art. 21 ley 24.463).-
Los honorarios del letrado del actor se difieren para la oportunidad en que exista base regulatoria. Los de las apoderadas del organismo demandado no se regulan de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria vigente. ASÍ VOTO.-
La Dra. Ana Victoria Order, dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 102, en consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 94/96.-
2) Ordenar a ANSES practique liquidación en los términos que surgen de los considerandos.-
3) Diferir la regulación de los honorarios del representante del actor para el momento en que exista base regulatoria.-
4) Imponer las costas en el orden causado.-
5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 27 de noviembre de 2017.-
Fecha de firma: 27/11/2017
Alta en sistema: 06/12/2017
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
023924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120634