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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOYANO, SANDRA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 37578/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 77/81 vta. y 82/88 vta., demandada y actora respectivamente) en contra de la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.-
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de la A.N.Se.S., Dr. José Gabriel Romero, (fs. 77/81 vta.) y por la representante de la actora, Dra. Melisa Valeria Marín, (fs. 82/88 vta.) en contra de la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 2, que dispuso: “Córdoba, ….RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo, declarar la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241 y, en consecuencia ordenar a la Anses que garantice la movilidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones. 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus intereses compensatorios por el periodo no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, con la debida aclaración de que, los dos años fijados en dicho artículo deberán contarse a partir del reclamo ante la Anses, esto es el 5/4/18;….3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Melisa V. Marín en la suma de $ 5000 conforme a las pautas de la ley 21.839, ….Fdo.: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES (JUEZ FEDERAL DE 1RA. INSTANCIA)”. (fs. 72/76 vta.).
Se agravia la demandada, en primer lugar, cuestionando la admisibilidad formal de la acción intentada considerando que existen vías más idóneas no resultando viable el amparo intentado atento resultar imprescindible para su admisión que quién solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior.
Que no basta para la concesión de la acción de amparo, la circunstancia de que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario. Que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 (hoy ordinario), en virtud de las modificaciones establecidos por la ley 25.488, y no el amparo, es la vía más idónea.
Por otro lado, se queja por cuanto la sentencia emitida por el Inferior, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando arbitraria. Asegura que su mandante no intervino en el acuerdo del derecho a pensión que la actora había realizado con la Compañía de Seguros de Retiro, ni tampoco suscribió el contrato de renta vitalicia efectuado con aquél. Afirma que el accionante poseía una “renta vitalicia previsional”, la cual quedaba a cargo de la Compañía de Seguro que contrataba el afiliado o sus derecho habientes y debía liquidarse conforme el artículo 101 inc. c) de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, siendo así la única responsable del pago la Compañía de Seguros de Retiro.
Igualmente, arguye que el presente caso queda comprendido en el artículo 5 de la Reglamentación de la ley 24.425 por lo que la actora debió dirigir su pretensión contra aquel ente privado quien resulta ser responsable del pago de la prestación. A su vez, expresa que la actora al momento de contratar dicha renta, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la compañía. Por lo tanto, cree que el quantum de la renta fue definido contractualmente con la compañía correspondiente lo que resulta ajeno a su poderdante. Es decir, entiende que el amparista no puede pretender que ANSES integre el haber mínimo garantizado, cuando la actora dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro antes referida, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización transferido a la ANSES por imperio de la Ley 26.425.
Por último se queja en cuanto a la imposición de costas en su contra. A tales fines cita el artículo 21 de la ley 24.463. En definitiva solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes.
II.-A su turno (fs. 82/88 vta.) la representante de la parte actora, Dra. Melisa Valeria Marín, hace lo propio agraviándose por cuanto el Aquo ha dispuesto que el pago de la diferencias adeudadas se retrotraigan a la fecha en que se efectuó el reclamo por ante la Anses. Puntualiza que dicho reclamo obedeció a un requerimiento específico exigido por el Tribunal Aquo so pena de no darle trámite a la presente acción. Entiende que ello violenta la naturaleza misma de la acción en tanto exige requisitos que la norma propia, 16.986, no determina máxime luego de los cambios introducidos mediante la reforma constitucional en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa.
Dicha decisión le afecta atento haber incurrido en una incorrecta interpretación del plazo en cuestión que proviene del hecho de que el pago de las diferencias devengadas retroactivamente se adeudan desde la vigencia de la ley 26.425 (21/10/2008), por ser ese momento a partir del cual el Estado debía hacer efectiva la garantía estipulada. Cita precedentes de este Tribunal en apoyo de su postura.
En segundo término se queja por la regulación de honorarios dispuesta por su labor profesional en la suma de Pesos $ 5000 conforme pautas de la ley 21.839, siendo que en su opinión resulta aplicable al presente pleito la ley 27.423, citando a dicho efecto el art. 64 de esa normativa que fija el ámbito temporal de aplicación sin requerir mayor análisis. En consecuencia, considera también corresponde ajustarse al mínimo legal establecido de su artículo 48. También solicita regulación de honorarios por su actividad en esta Alzada y hace reserva del caso federal.
III.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 4 de agosto de 2017 por la señora Sandra Beatriz Moyano, con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa V. Marín, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social “…a fin de que se declare la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241 (solo en cuanto a la parte incorporada por el Art. 11 de la ley 26.222), el Decreto nro. 2104/2008 y la Resolución nro. 1433/2003 y se ORDENE a la ANSeS que me abone el HABER MINIMO GARANTIZADO por el Art. 125 de la Ley 24.241 sin las modificaciones incorporadas por el art. 11 de la ley 26.222, desde la fecha de adquisición del beneficio de Pensión -y/o desde que el haber que percibo resulta menor al establecido por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, con más intereses desde que son debidos, fijándose el plazo de cumplimiento de 30 días, …”.
Explica el perjuicio que experimenta debido a su condición de beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional de UNIDOS DE SEGUROS DE RETIRO SA. derivada de una Pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad motivada en el deceso de su cónyuge, Hugo Osvaldo Nievas, cuyo importe total no alcanza en la actualidad el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 (fs. 2/19 vta.).
Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, evacua a fs. 64/67 el Dr. José Gabriel Romero, apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el informe circunstanciado del art. 8 solicitando el rechazo de la acción intentada por improcedente, negando todas y cada una de las afirmaciones de la amparista, poniendo de resalto que el amparo resulta ser manifiestamente inadmisible atento ser materia para ser tratada por otra vía procesal que admite mayor debate y prueba. Opone la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.
Finalmente, con fecha 8 de abril del 2019, se expidió el Juez de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241, ordenando al Anses que garantice la movilidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe el actor alcance mes a mes el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público.
Dicha decisión fue apelada por ambas partes, cuyos agravios fueron reseñados precedentemente.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron radicados los autos en la Secretaría Previsional, siendo remitidos posteriormente a la Secretaría Civil II. Oportunamente se corrió vista al Sr. Fiscal General siendo evacuada a fs. 101 vta., pasando luego los autos a resolución de la Sala.
IV.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar en primer lugar la procedencia o no de la acción de amparo que fuera acogida por el señor Juez Federal de primera instancia que ordenó a la A.N.S.e.S. abone a la actora el haber mínimo garantizado.
Así, las reclamaciones vertidas por el apoderado de la demandada cuestionan la admisibilidad formal de la acción de amparo. En dicho cometido, postula que debió rechazarse el amparo por cuanto resulta improcedente en términos del inc. “a” del art. 2 de la ley 16.986, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos.
Respecto de planteo que cuestiona la vía elegida tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519).
Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “Ballesteros, María Cristina c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que debe únicamente efectuarse una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, por lo que corresponde rechazar esta queja, sin más consideraciones.
V.- En lo que hace al agravio restante, la recurrente apeló la sentencia recaída sosteniendo, sin realizar un abordaje en lo sustancial de la decisión, que no correspondía dirigir la demanda en su contra porque la demandante decidió por propia voluntad contratar la renta vitalicia en cuestión, por lo que a partir de la celebración del contrato referido la obligada al pago de la prestación es la aseguradora.
Debe aquí ser advertido que al ser el objeto de la acción el reclamo del pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y el haber mínimo garantizado por el Estado, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí o de alguna de sus cláusulas, caso que sí podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora.
En concreto, el reclamo tendiente a obtener un beneficio de naturaleza previsional como lo es el pago del haber mínimo garantizado en el Régimen de Reparto (art. 125 de la ley 24.241 modif. por ley 26.222), es una prestación que de ser procedente sólo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido en ese sentido.
Debe agregarse a esto que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. En materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela en la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona.
VI.-A continuación, corresponde por razones metodológicas abordar el agravio de la parte actora vinculado con el momento a partir del cual el Inferior determina deben abonarse las diferencias adeudadas retroactivamente, ello en razón de que plantea la improcedencia de lo decidido por el Juzgador en cuanto admite, en sus palabras, que la diferencia adeudada se retrotraiga a la fecha en que se efectuó el reclamo administrativo. A tal fin, afirma la quejosa que la diferencia que se reclama sólo resultaría procedente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.425.-
Ahora bien, cabe destacar que al evacuar el informe del art. 8 de la ley 16.986, el ANSES dejó opuesta a todo evento la prescripción liberatoria determinada en la ley nº 18.037 (fs. 66vta./67).
Al efecto corresponde señalar que es criterio de esta Sala que no pueden soslayarse las previsiones contenidas en el artículo 82 3er. párrafo de la referida ley 18.037, que determina un plazo bienal de prescripción de la acción del acreedor tendiente al cobro de las diferencias devengadas en concepto de reajuste de su haber previsional. Este precepto legal, se reitera, no puede dejarse de lado, por cuanto configuraría un abierto apartamiento de la ley vigente y, consecuentemente, se incurriría en causal de arbitrariedad. En este entendimiento, resulta erróneo reconocer el derecho de la actora desde la fecha de entrada en vigencia de la ley nº 26.425 (4/12/08).
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en cuanto dispone que las diferencias resultantes son debidas desde los dos (2) años anteriores, pero con la modificación en cuanto a que computará desde la fecha de interposición de la demanda, por ser en este caso puntual cronológicamente anterior que el reclamo administrativo.
VII.- En relación al agravio motivado en la imposición de costas, la remisión al art. 21 de la ley 24.463 que intenta la recurrente debe ser rechazada en la medida que es criterio de esta Sala la aplicación del régimen general previsto en el C.P.C.C.N.. Ello así, toda vez que la norma aludida ha sido declarada inconstitucional en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, deben ser confirmadas las costas impuestas a la demandada perdidosa conforme artículo 68, primer párrafo del C. Ritual.
VIII.- Por último, respecto del agravio de la representante actora que cuestiona la regulación de honorarios practicada conforme las pautas de la ley 21.839 -y no la ley 27.423-, corresponde confirmar el fundamento expuesto por el Sentenciante en tanto como bien expresa, es de ineludible aplicación el criterio vertido por el Máximo Tribunal en autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSJ /2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO) que con voto mayoritario concluyò que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.439, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Así, las consideraciones expuestas por el recurrente con apoyo principal en el art. 64 de la ley 27.423 carecen de asidero a partir de la observación practicada junto a la promulgación parcial dispuesta por Decreto 1077/2017 (art. 7º), disposiciones que precisamente motivaron la determinación resuelta en el precedente mencionado en la necesidad de fijar el ámbito temporal de aplicación de la nueva normativa.
IX.- En base a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora, modificando la fecha en que computa el retroactivo por el de la interposición de la demanda, rechazando en lo demás los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada. En consecuencia, confirmar la resolución de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal Nro. 2 de Córdoba, en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en la Alzada se imponen por el orden causado atento el vencimiento mutuo obtenido (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.N.). Los honorarios de la Dra. Melisa Valeria Marín, representante de la parte actora, se regulan en el … % de lo establecido en la instancia de grado de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839. No se hace lo propio con la representación letrada de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2ºde la ley citada). ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, vota en idéntico sentido.-
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Luego de efectuar el estudio de la presente causa, adhiero al resultado arribado por mis colegas preopinantes, no obstante lo cual deseo agregar que sin perjuicio del criterio expuesto por el suscripto en vastos precedentes en torno a que corresponde que se abonen las diferencias retroactivas entre los haberes percibidos y los montos mínimos legales oportunamente vigentes para cada período que se liquide desde el momento de otorgamiento del beneficio, y que igual sentido ha expuesto la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “Fragueiro Juan Manuel c/ Anses – Binaria Seguros de Ret S.A.- Arauca BIT AFJP S.A. s/ Amparos y Sumarísimos” (Sala I de fecha 27/08/2007) y “Barrios, Juan Carlos c/ Met AFJP S.A. y Otro s/ Amparos y Sumarísimos” (Sala II de fecha 6/2/2012); en la presente, la accionada opuso la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda, por lo cual corresponde confirmar la aplicación de tal instituto. ASI VOTO.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Modificar la resolución de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal Nro. 2 de Córdoba, sólo en lo que respecta a la fecha en que computa el retroactivo por el de la interposición de la demanda.
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
3) Imponer las costas de la Alzada por el orden causado atento el vencimiento mutuo obtenido (art. 68 2da. parte del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios de la Dra. Melisa Valeria Marín, representante de la parte actora, en el …% de lo fijado en la instancia de grado de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 21.839. No se hace lo propio con la representación letrada de la demandada atento ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2ºde la ley citada).
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
076963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134500