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JURISPRUDENCIAVerificación condicional. Inexigibilidad de aportes previsionales. Ley 18038. Trabajador autónomo
En el marco de un incidente de revisión, se admite la pretensión recursiva y se revoca el pronunciamiento apelado, ordenando verificar el crédito a favor de la incidentista.
Buenos Aires, 10 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 160/161 por la Sala A y devolvió las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido (fs. 237).
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 47/51, agraviándose del rechazo del incidente de revisión.
La Corte resolvió remitiéndose al precedente dictado por ese Tribunal el 9.08.11 en los autos “López Mautino Pablo Jorge s/ quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos” por guardar analogía con el presente caso.
En ese fallo la Corte se remitió a su vez a los fundamentos de la sentencia que dictó ese mismo día en los autos «Scalise Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional” que se sustenta en el dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal.
De ese modo cabe precisar que el máximo tribunal estimó, sustancialmente, que la decisión que negó legitimación a la AFIP para solicitar la verificación condicional de un crédito sobre la base de la inexigibilidad de los aportes previsionales, sin efectuar un análisis pormenorizado del derecho vigente en la materia, no constituye derivación razonada del mismo.
Resulta que la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc. b.).
Asimismo, prescribe la citada norma que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c), 11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.).
De igual forma, estaba regulada la cuestión en los arts. 2, 6, 10 y 41 inciso b de la ley 18.038 que, si bien ha sido derogada por el art. 168 de la ley 24.241, se aplica supletoriamente (art. 156, ley 24.241).
Además, la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario sensu- de la ley 24.476, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no puedan ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993.
Por otro lado, el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos (trabajadores en relación de dependencia y autónomos) entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222- y 82 de la ley 24.241).
Finalmente, aun cuando se sostuviera que la ley 18.038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (art. 3, Decreto 507/93). Funciones éstas que mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP.
El contexto normativo reseñado, permite concluir que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago (v. esta Sala, «Scalise Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional», del 10.05.12).
Consecuentemente, cabe admitir los agravios vertidos por la apelante con costas a la quiebra en tanto que esta doctrina de la Corte Suprema sobre el que se sustenta la presente resolución no pudo ser ignorada por la sindicatura al presentar el escrito de fs. 44/45 en tanto fue especialmente citada por la actora en la demanda (v. fs. 10).
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir la pretensión recursiva y revocar el pronunciamiento apelado, con efecto de verificar un crédito a favor de la incidentista por la suma de $ 15.234,80 con privilegio general y $ 29.148,55 con carácter quirografario; imponiendo las costas de ambas instancias a la vencida (CPr: 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
013886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105853