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JURISPRUDENCIATrabajador autónomo. Doctrina del fallo Elliff
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener el reajuste y movilidad de los haberes de los actores.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “SANTOMIL, RAMON ANGEL CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 16818/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 58, contra la sentencia de fs. 50/57.
El recurso se concede a fs. 59, se expresan agravios a fs. 66/68 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 68 vta.
II- Que la demandada plantea la inaplicabilidad al presente caso del presente “Elliff” atento a que el actor prestó servicios como autónomo y cuestiona la fijación del ISBIC como índice para el reajuste. Mantiene la reserva del caso federal.
III- Que el actor, beneficiario de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
La magistrada a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo que aquí interesa, dispuso el recálculo de la PC y la PAP, en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mes de febrero/2009, conforme el fallo “Elliff” de la CSJN; dejó a resguardo el derecho a replantear el recálculo de la PBU según la doctrina “Quiroga” del Máximo Tribunal y rechazó el pedido de movilidad atento la fecha en que el accionante adquirió su beneficio jubilatorio.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que en primer lugar, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el actor no realizó aportes como autónomo (cfr. fs. 44/47), por lo que debe rechazarse la crítica referida a la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina “Elliff” de la CSJN.
Asimismo, cabe remarcar que la fijación del ISBIC como pauta de movilidad fue resuelta por la Corte en los ya citados autos “Elliff”, debiendo recordarse que es doctrina de ese Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. Fallos 330:1094).
Por ello, corresponde rechazar recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
V- Que se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 31 de agosto de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 25% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
020070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110420