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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Trabajador autónomo. Actualización. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes iniciada por la actora y, por lo tanto, se dispone la actualización del haber inicial para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo se realicen del modo estipulado por la CSJN en su precedente “Makler”.
Buenos Aires,
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios autónomos acreditados con F.A.D. al 13.01.03) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.
A estar a los mismos, ordenó reajustar las categorías autónomas previas a julio de 1994 cfr. “Makler” y al valor arribado aplicar el ISBIC cfr. “Elliff” hasta la F.A.D., a la vez que rechazó el recálculo de las cotizadas a partir de entonces, mandó recalcular la PBU inicial según “Badaro” y aplicó las pautas de ese precedente para la movilidad de la prestación seguida de la ley 26198, en los considerandos argumentó sobre la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para que el caso que resulte confiscatoria su aplicación pero no lo declaro expresamente en la resolutiva, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24463 y rechazó las demás inconstitucionalidades por no haber acreditado perjuicio, admitió la prescripción, aplicó tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a la retroactividad, hizo aplicación del art. 22 de la ley 24463 para el cumplimiento, impuso costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación delas partes actora y demandada que fueran concedidos ambos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 200/223 y 183/195, respectivamente. Por otro lado, el letrado apoderado de la actora apeló los honorarios por altos y bajos a fs. 169/171.
En su presentación la parte demandada se agravia de la aplicación de las pautas de ISBIC, de la movilidad ordenada cfr. “Badaro”, de lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463, de una inexistente descalificación del art. 26 de la ley 24241, de una supuesta imposición de costas a su respecto y de los honorarios regulados a la dirección letrada de su oponente.
En tanto que la actora hace lo propio por la fecha inicial de pago, el no reajuste por servicios autónomos incluidos en moratoria, la inconstitucionalidad de la PAP liquidada al 0,85% hasta la ley 26222, por la inconstitucionalidad de topes y quitas, por la movilidad posterior al 1.1.07 con cita del caso “Cirillo” de la sala II, por la prescripción, por la actualización monetaria, por la tasa de interés fijada, por el plazo de cumplimiento de la sentencia, y por la forma en que fueron impuestas las costas.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.
La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463”.
Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años- y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos…” , del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92…”
Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “Makler” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b) de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.
Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.
III.
En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó estar para la movilidad posterior a diciembre de 2006: a) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y b) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.
En consecuencia, con arreglo a los precedentes citados corresponde rechazar la aplicación de “Badaro” para períodos posteriores al 31.12.06.
IV.
En lo que respecta al agravio referido a la fecha inicial de pago considero que el esfuerzo dialéctico desplegado no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento que juzgo en un todo de acuerdo a derecho, a la luz de las constancias de autos y de los preceptos constitucionales en juego como ser los contenidos en los arts. 14 y 17 de la Carta Magna.
La solución que propicio adoptar se compadece con la doctrina sustentada por esta Sala en numerosos casos análogos, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 86483 del 19.7.02 in re exp. Nro. 39066/98 “Simoni Osvaldo Lucas c/Anses s/ impug. Fecha inicial de pago”.
V.
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde -a esta altura del proceso- (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir el tratamiento de la mentada disposición para la etapa de ejecución.
VI.
En lo que respecta al art. 30 de la ley 24.241 (texto originario) este tribunal por mayoría admitió la tacha de la mentada norma en varios pronunciamientos, como ser, por sentencia definitiva nro. 125.406 del 11.05.09 en el expte. nro. 13367/07 “Fernández Néstor Alfredo Ramón c/ANSeS s/Reajustes varios”, pero ese criterio fue descalificado por el Máximo Tribunal el 29.09.2015 expediente F. 44. XLVI. REX de su registro.
En su fallo, la C.S.J.N. afirmó que “la desigualdad de tratamiento entre prestaciones ha sido corregida mediante la ley 26.222, que sustituyó la redacción del art. 30 de la ley 24.241 y equiparó las alícuotas de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, a la vez que el decreto 313/2007, reglamentario de la ley 26.222, dio derecho al recálculo de la prestación a aquellos beneficiarios que la hubieran obtenido con el porcentaje del 0.85%”. (consid. 6)
Y concluyó “que la ausencia de una evaluación sobre estas modificaciones y la falta de prueba sobre el daño invocado quitan sustento a lo decidido, llevan a revocar la declaración de invalidez del art. 30 de la ley 24.241 y a ordenar que se practique en el haber el reajuste previsto por el art. 2 del decreto 313/2007…”. (consid. 7).
En estas condiciones, dejando a salvo la opinión personal del suscripto, habiéndose verificado idéntica situación a la examinada por el Tribunal Cimero, corresponde disponer que se proceda al reajuste previsto por el art. 2 del dto. 313/07.
VII.
Respecto del agravio en torno de la prescripción aplicable en autos, cabe señalar que, si bien es imprescriptible el derecho a la obtención de una prestación, no lo es el derecho al cobro de los haberes previsionales. Este criterio se compadece con los antecedentes de este Tribunal (ver, Szczupak, Sofía R. c/CNPICYAC, entre otros), y con la doctrina emanada del Alto Tribunal in re “Jaroslavswy, Bernardo” del 26.02.85. En tales condiciones, y dado que la Sra. Juez a quo aplica dicha tesitura, el agravio referente a este punto debe ser desestimado.
VIII.
En virtud de la doctrina sostenida por esta Sala en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (Fallos 316:197; 322:2821)”, (Ver, entre otras, sent. int. 80642 del 29.8.03 in re 1732/97 “Griego Reinaldo José c/ANSeS” y sent. def. 100746 del 17.3..04 en autos 22640/03 “Cano, Graciela Noemí c/Orígenes A.F.J.P.”, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nros. 36 y 38, respectivamente).
IX.
Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso “Varani de Arizzi, Bonafine”, oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.
Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.
X.
En otro orden de cosas, ha de ser reconocido el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad cfr. “Pellegrini, Américo c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, C.S.J.N., sentencia del 28.11.06”.
XI.
Por lo demás, toda vez que las diferencias de haberes fueron devengadas a con posterioridad al 1.4.91, fecha a partir de la cual perdió vigencia la ley 21864, tampoco han de prosperar los agravios vertidos por la parte actora en torno a la aplicación de la misma, para el cálculo de la actualización monetaria.
XII.
El agravio de quien demanda tendiente a obtener que en el plazo de 120 días deberá la ANSeS abonar junto con el haber reajustado el retroactivo correspondiente no ha de prosperar, por cuanto lo dispuesto en la materia por el juzgado se ajusta a derecho.
En efecto, la condena a ANSeS se ajusta a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 26153 (el primero de los cuales contiene el texto modificado del art. 22 de la ley 24463), 34 y concordantes de la ley 26198 y 37 y concordantes de la ley 26337(leyes de presupuesto 2007 y 2008, respectivamente).
XIII.
Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüída invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsiona les para los demandantes, por el otro.
Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 “Colotto Victorio c/CNPICyAC.”).
Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 “Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones”), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.
Las costas de alzada también se impondrán por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN y 21 de la ley 24463.
XIV.
El agravio atinente a los honorarios regulados no ha de tener acogida favorable en esta instancia toda vez que el porcentaje cuestionado, a mi juicio, en modo alguno resulta elevado, ni insuficiente, ni legalmente desproporcionado, teniendo en cuenta el resultado obtenido, el monto y etapas del juicio, la naturaleza, actuación, extensión e importancia de los trabajos realizados, (conf. arts. 6, 7 y conc. de la ley 21839, modificada por la ley 24432).
XV.
Deviene inoficioso expedirme en torno a la supuesta descalificación del art. 26 de la ley 24.241, toda vez que no se condice con el contenido de la sentencia en crisis.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) disponer que la revisión del haber inicial para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo se realice del modo indicado en el considerando II; b) dejar sin efecto lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; c) disponer que se practique el ajuste del art. 2 del decreto 313/2007; y d) reconocer el derecho de la parte actora al cobro del haber reajustado en su integridad conforme “Pellegrini”; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 21 de la ley 24463); y 4) regular los honorarios de alzada de la dirección letrada de la parte actora en el … % de lo establecido en la instancia de grado (art. 14 de la ley 21839), con más IVA de corresponder. Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades.
Siendo autónomas las tareas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc. 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc. 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” ( Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque “la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico” (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9, inc. 3) de la ley 24.463.
En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería diferir el tratamiento del agravio, para el momento en que exista liquidación aprobada.
EL DR. RODOLFO M. MILANO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE:
1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar parcialmente a los mismos y, por ello, a) disponer que la revisión del haber inicial para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo se realice del modo indicado en el considerando II; b) dejar sin efecto lo decidido sobre el art. 9 de la ley 24.463 y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución; c) disponer que se practique el ajuste del art. 2 del decreto 313/2007; y d) reconocer el derecho de la parte actora al cobro del haber reajustado en su integridad conforme “Pellegrini”; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 21 de la ley 24463); y 4) regular los honorarios de alzada de la dirección letrada de la parte actora en el …% de lo establecido en la instancia de grado (art. 14 de la ley 21839), con más IVA de corresponder.
Cópiese, protocolícese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
ANTE MÍ:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
032671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118145