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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Trabajo eventual. Requisitos. Excepcionalidad. Fraude laboral. Interposición de persona
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, dado que la empresa codemandada no cumplimentó los requisitos excepcionales para la procedencia de la contratación bajo la modalidad eventual. La real empleadora no solo no dio precisiones sobre el supuesto incremento de tareas alegado como fundamento de la contratación (cuándo comenzó, cuánto tiempo duró, cuándo finalizó o en qué porcentaje se incrementó la producción), sino que tampoco produjo prueba tendiente a acreditar tal situación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I.- Contra la sentencia de origen de fs. 271/276 que rechazó la demanda, apela Andreani Logística S.A a fs. 278 y la parte actora a fs. 280/285. A su vez, la Dra. Lucrecia Surballe -por derecho propio- se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor (fs. 277).
II.- Por un orden estrictamente metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora.
Para comenzar, se queja por la decisión de la a quo de tener por no acreditados los presupuestos del artículo 29 RCT. Sostiene que, contrariamente a lo decidido en origen, Andreani no logró acreditar el pico de trabajo por el cual, en teoría, fueron requeridos los servicios de la Sra. Vera.
En este sentido, en su escrito de contestación de demanda, la accionada manifestó: “Durante el mes de abril de 2013 se produjo un incremento extraordinario y transitorio de estas tareas encomendadas por Farmanet, que requirió por parte de mi mandante la contratación de personal eventual a través de la Agencia Gestión Laboral S.A., para cubrir exclusivamente ese pico extraordinario de trabajo. Ese pico de trabajo también era transitorio, sólo por unos meses, por lo que no justificaba la contratación de personal por tiempo indeterminado. De hecho, tal como se acreditará, ese pico extraordinario se mantuvo sólo por unos 5 meses, no volviéndose a observar uno similar para el presente” (ver fs. 102). Sin embargo, lo cierto es que no sólo no dio más precisiones sobre el supuesto incremento de tareas (cuándo comenzó, por cuánto tiempo duró, cuándo finalizó o en qué porcentaje se incrementó la producción), sino que tampoco produjo prueba tendiente a acreditar tal situación. En efecto, la pericia contable no arroja datos acerca del aumento de elaboración alegado y del crecimiento/decrecimiento que naturalmente debe ocurrir con el nivel de producción de la empresa en tales situaciones. Por el contrario, a fs. 216 punto 8), el experto manifestó que la demandada no exhibió información alguna acerca de los trabajadores eventuales contratados.
Por otro lado, no debe soslayarse que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.
En este contexto, el artículo 72 inciso a) y b) LNE dispone:
ARTICULO 72. – En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
Por ello, en la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por la norma, importa revocar lo resuelto en origen, lo que torna inoficioso el tratamiento del resto de los agravios esgrimidos por las partes.
Nótese que Andreani Logística S.A. no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada -Gestión Laboral S.A.-, por lo que el análisis de los testigos resulta irrelevante.
III.- Establecido que la real empleadora de la actora fue Andreani Logística S.A., siendo Gestión Laboral S.A. una mera intermediaria en los términos del artículo 14 y 29 RCT, en virtud de lo normado por el artículo 126 L.O, corresponde expedirse sobre la totalidad de los rubros reclamados en la presente causa.
Ahora bien, corresponde aclarar que en la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, la falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí dispuesta, por lo que la sentencia de grado debe ser revocada.
Respecto de los 8 y 15 LNE, ante la contumacia de la demandada frente a la intimación realizada, una vez que el empleador se encontró en mora, transcurrido el plazo del artículo 149 RCT que denota la contumacia como presupuesto necesario de la multa, se habilita la aplicación de dichas multas.-
Nótese que si el objeto del registro es la relación laboral, su falta de inscripción, es, desde el punto de vista de la relación laboral (artículo 22 RCT), un registro inexistente que se encuentra tipificado por la norma citada. Por otro lado, la comunicación a la AFIP ha sido acompañada por la parte a fs. 6, aclarando aquí que la norma del artículo 11 inciso b LNE establece: “proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior”.
IV.- Respecto de los certificados previstos en el artículo 80 RCT es pertinente distinguir entre la obligación de entregar el certificado de trabajo y la de pagar la multa prevista para el supuesto de falta de entrega de los mencionados instrumentos.
Es que, la primera es una obligación de hacer que pesa en cabeza del empleador -en el caso Andreani Logística S.A.- “intuitu personae”, ya que es impuesta directamente a éste en tal calidad, mientras que la solidaridad se aplica sobre las obligaciones de dar que pueden resultar del supuesto de incumplir la otra obligación. De esta forma, se libera al deudor solidario de una obligación de hacer que para él es de imposible cumplimiento, pues no es empleador pero no de las consecuencias del incumplimiento del sujeto a quien él encargó la esfera de atribuciones dentro de las cuales se constituyó el contrato de trabajo.
En consecuencia, corresponde condenar a Andreani Logística S.A. a la entrega de la totalidad de los certificados de trabajo, con los reales datos de la relación laboral, de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente decisorio.
Ahora bien, también prosperará la multa del artículo 45 de la ley 25.345 en tanto el actor cursó la intimación de acuerdo al plazo establecido en el artículo 3 del decreto 146/01 (ver fs. 11), siendo Gestión Laboral S.A. responsable solidario por la sanción pecuniaria ante el caso de un eventual incumplimiento de dicha manda judicial por parte de la S.A. precitada.
V.- Por todo lo expuesto, de tener adhesión este voto, el monto de condena se determina en la suma de $78.213,81 (PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS), con más los intereses conforme tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601) y teniendo en cuenta lo resuelto en el Acta CNAT Nro. 2658, corresponde acatar prudentemente su aplicación desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago, sólo a los fines de evitar una situación caótica con relación a los intereses, no obstante señalar que la utilización de una tasa de interés no convalidada por el mercado de dinero, eventualmente puede afectar la propiedad del acreedor produciéndose de esta manera una confiscación que repulsa la Constitución Nacional.
El monto de condena surge de la siguiente liquidación, en la cual tendré en cuenta como fecha de ingreso el día 15/04/13, de egreso 28/10/13 y estaré a la mejor remuneración, normal y habitual de $6.329,55 correspondiente al mes de julio de 2013 (conforme prueba pericial de fs. 170).
1) Indem. por antigüedad (1 año)
$ 6.329,55
2) Indem. sust. preaviso con incidencia SAC
$ 6.857,01
3) Integ. Mes despido con incidencia SAC
$ 685,69
4) SAC proporcional al año del despido
$ 3.164,77
5) Vacaciones prop. 2013 con incidencia SAC
$ 1.599,93
6) Art. 2 ley 25.323
$ 7.199,85
7) Multa Art. 8 LNE
$ 18.988,65
8) Multa Art. 15 LNE
$ 14.399,71
9) Art. 80 LCT
$ 18.988,65
TOTAL
$ 78.213,81
VI.- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
En virtud de ello, las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. Artículo 68 CPCCN) conforme el hecho objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados se regulan en su doble carácter de abogado y procurador. Para la representación letrada de la parte actora en el …%, a su similar de la parte demandada en el …% y al perito contador en el …% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. Para ello tengo en cuenta las pautas de los artículos 6, 7, 9, 11, 37 y 39 de la ley de aranceles y el decreto de regulación de honorarios de los profesionales de ciencias económicas.
VII.- Para las representaciones letradas intervinientes en la alzada se fijan sus estipendios en un …% de lo que les corresponda por sus labores en la sede anterior.
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado condenando a Andreani Logística S.A. y, en forma solidaria, a Gestión Laboral S.A. a abonar a María Carolina Vera la suma de $78.213,81 (PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en el considerando V.- del primer voto. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, los de su similar de la parte demandada en el …% y al perito contador en el …% que se calcularán sobre el monto final de condena -capital más intereses-. 4) Regular los honorarios de alzada a los profesionales intervinientes en el …% de lo que le corresponda a cada uno por su intervención en la anterior instancia. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Laura Matilde D’Arruda
Secretaria de Cámara
Heiler, Natalia Paola c/Interbanking SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 24/08/2015 – Cita digital IUSJU003777E
028888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119602