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JURISPRUDENCIAImpuesto automotor. Alta de rodado en extraña jurisdicción. Cómputo de las cuotas a pagar
Se recova parcialmente el fallo recurrido, acogiendo parcialmente la demanda de ilegitimidad, pues surge probado que la demandada procedió a liquidar en forma retroactiva el Impuesto Automotor a partir de un momento anterior al alta en la jurisdicción provincial del rodado fideicomitido.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1 día del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en las causas C-6908-AZ1 “DAGNINO MARIA LUCRECIA c. A.R.B.A. s. PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS” y su acumulada C-6530-AZ1 “A.R.B.A. c. DAGNINO MARIA LUCRECIA s. INCIDENTE – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 116/122 de los autos principales el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora en el escrito de demanda.
II. A fs. 184/193 de los mismos autos, luego dictó sentencia, rechazó la demanda entablada, dispuso el cese de la tutela ordenada a fs. 116/122, impuso las costas a la actora -atento su condición de vencida- y reguló honorarios en favor de los profesionales actuantes en el juicio.
III. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la demandada a fs. 129/135 de los autos principales contra el reseñado auto precautorio [cfr. fs. 150 del legajo de apelación acumulado al expediente principal] y de la apelación intentada por la actora a fs. 197/213 contra la sentencia de grado [cfr. providencia de fs. 231 y vta.], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 197/213?
En su caso,
2. ¿Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 129/135?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar la demanda interpuesta, el juzgador de la instancia anterior sostuvo que los elementos de convicción recabados permitían advertir que: i) la Sra. María Lucrecia Dagnino adquirió el rodado correspondiente al dominio NOQ 429 en carácter de fiduciaria de “Río Ibera Fideicomiso”; ii) que del título de propiedad del automotor surgía que éste era un bien en dominio fiduciario; iii) mediante un cruce de información A.R.B.A. tomó conocimiento de que el vehículo se hallaba radicado en extraña jurisdicción, sopesando que -de acuerdo a lo reglado en el art. 228 del Código Fiscal- dicho bien debía tributar en la Provincia de Buenos Aires; iv) el Ente Recaudador procedió a intimar a la actora a realizar el trámite de alta del automotor en la Seccional del Registro Nacional del Automotor provincial correspondiente a su domicilio o a presentar un descargo en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de proceder de oficio a inscribir el rodado en el respectivo registro; v) el Fisco estimó que ante la falta de pruebas hábiles para rebatir la pertinencia del alta del bien en jurisdicción bonaerense, correspondía inscribir de oficio el rodado y, por ende, dar de alta a la Sra. Dagnino como contribuyente del Impuesto Automotor.
Sentado ello e ingresando a considerar si la actora se encontraba -o no- obligada al pago del referenciado tributo, el magistrado aclaró que si bien los bienes fideicomitidos conformaban un patrimonio diverso de aquellos que correspondían al fiduciario, al fiduciante y al beneficiario -encontrándose fuera del alcance de las acciones que pudieran articular los acreedores de cada uno de ellos-, no era menos cierto que el fiduciario, al asumir voluntariamente que se le transfieran los bienes y de ese modo asegurar la satisfacción de los fines o la encomienda prevista en el contrato, adquiría formalmente el carácter de titular de la propiedad fiduciaria de los activos trasmitidos.
Por aplicación de tales lineamientos al caso de marras, sostuvo que, atento el carácter de titular de la propiedad fiduciaria (automotor perteneciente al dominio NOQ 429) que revestía la Sra. Dagnino, cabía concluir que ésta se hallaba obligada al pago del tributo que gravaba al mentado bien mueble.
Subrayó que el hecho de que el fideicomiso importe la conformación de un patrimonio diverso al del fiduciario, al del fiduciante y al del beneficiario no autorizaba a postular que aquel se encontraba exento de tributación, ni mucho menos que el fiduciario resultaba ajeno a la relación impositiva.
Remarcó, además, que la actuación desplegada por A.R.B.A. al proceder a dar de alta el referenciado rodado resultaba ajustada a derecho, toda vez que aplicó al caso lo reglado en los arts. 228 y 231 del ordenamiento fiscal bonaerense a través del procedimiento establecido a tal fin en la Resolución Normativa N° 22/14, trámite en cuyo marco brindó a la accionante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y efectuar su descargo, intimándola en forma fehaciente a proceder al alta del vehículo o a formular su descargo, para luego rechazar los planteos de la aquí actora y disponer la inscripción de oficio del rodado debidamente notificada.
Puntualizó que de las cédulas de notificación obrantes a fs. 7/8 y 14 surgía que el Fisco comunicó a la actora la decisión administrativa de darla de alta como contribuyente del Impuesto Automotor, conjuntamente con los motivos por los cuales se dispuso adoptar dicha medida y desestimar los argumentos blandidos en el descargo articulado en dicha sede.
Con todo, aseveró que correspondía rechazar la demanda entablada.
2. Una detenida lectura del memorial de agravios de fs. 197/213 me permite apreciar que la crítica allí blandida por la actora contra el fallo bajo análisis reconoce dos (2) ejes centrales, a saber:
2.1. La violación del principio procesal de congruencia. Plantea que el juez de grado omitió tratar la concreta impugnación blandida en demanda, ya que, lejos de reclamar que se condene al Fisco a dejar sin efecto el alta oficiosa en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires del automotor perteneciente al dominio NOQ 429, la pretensión incoada se dirige a alcanzar el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional que decrete la nulidad y/o inexistencia de la decisión administrativa comunicada a la demandante en razón de no haberse dictado un acto administrativo de acuerdo a lo reglado por el decreto ley N° 7647/70.
Manifiesta que el juez de grado dejó de ponderar que el ente recaudador no brindó respuesta a los argumentos esgrimidos por su parte al ejercer su derecho a descargo a través de un acto administrativo que cumpla con los recaudos establecidos en el decreto ley N° 7647/70.
2.2. La ausencia de consideración de los cuestionamientos formulados por su parte respecto de la liquidación de las cuotas del Impuesto Automotor a cuyo pago la intimó el Fisco. Argumenta que el magistrado de la instancia anterior prescindió de abordar el tratamiento de aquellas manifestaciones por medio de las cuales afirmó que A.R.B.A. procedió a liquidar en forma retroactiva el Impuesto Automotor, esto es, estableciendo que correspondía a la contribuyente abonar cuotas devengadas con anterioridad al alta en la jurisdicción provincial del bien fideicomitido.
3. En su réplica al memorial, la parte demandada manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 197/213 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del recurso interpuesto [cfr. fs. 217/220].
II. El recurso merece prosperar parcialmente.
1.1. He de desestimar el agravio descripto en el apartado “I.2.1.”, por el cual la recurrente afirma que el a quo habría omitido tratar aquella parcela de su demanda referida a que la demandada habría prescindido de resolver las defensas esgrimidas por su parte en sede administrativa, a través del dictado de un acto administrativo que cumplimente los recaudos establecidos en el decreto ley N° 7647/70.
1.2. Es que lejos de eludir el tratamiento de la referenciada impugnación, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que el comportamiento estatal cuestionado en autos -otorgamiento del alta impositiva al vehículo correspondiente al dominio NOQ 429 en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires e intimación a la actora a satisfacer el pago del pertinente Impuesto Automotor-, respondía a una decisión administrativa adecuadamente fundada que, tras materializar el procedimiento previsto al efecto por la Resolución Normativa N° 22/14 y brindar a la accionante la posibilidad de ejercer su derecho de descargo, el ente recaudador comunicó su decisión de rechazar las defensas invocadas y de proceder a dar de alta el vehículo en jurisdicción provincial, ofreciendo los fundamentos justificativos de tal pronunciamiento [cfr. fs. 190 vta./192].
1.3. Para más, aclaro que mal podría la actora agraviarse de la supuesta falta de respuesta de la Administración frente al descargo que formulara al oponerse al alta definida y a la intimación a satisfacer el correspondiente Impuesto Automotor -argumentación defensiva relativa a que el rodado no integraría el patrimonio de la Sra. Dagnino sino el del fideicomiso respecto del cual ésta revestía la condición de fiduciaria-, cuando la accionante dejó firme y consentida aquella parcela de la sentencia de grado por conducto de la cual el a quo desestimó expresamente y de manera fundada una defensa idéntica a la vertida en sede administrativa.
1.4. Por todo lo cual, corresponde rechazar el agravio en tratamiento.
2.1. Ahora bien, advierto que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el magistrado de la instancia anterior prescindió de abordar el tratamiento de aquellas manifestaciones por conducto de las cuales cuestionó en demanda que A.R.B.A. procedió a liquidar en forma retroactiva el Impuesto Automotor, a partir de un momento anterior al alta en la jurisdicción provincial del rodado fideicomitido.
De conformidad con lo reglado por el art. 273 del C.P.C.C. -aplicable al caso en virtud de lo previsto en el art. 77 del C.P.C.A.- ingresaré a tratar la impugnación reseñada.
2.2. El art. 240 del Código Fiscal -t.o. 2011- establece que, detectada la ausencia de radicación en jurisdicción bonaerense de rodados cuyos propietarios se encuentren domiciliados en la provincia, el Fisco podrá reclamar a éstos el pago del Impuesto Automotor devengado desde la fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de oficio en el registro respectivo.
A fin de disciplinar el procedimiento en cuyo marco habrá de efectivizarse el alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, A.R.B.A. emitió la Resolución Normativa N° 22/14, reglamentación cuyo art. 5 prevé que en todos los casos en los que se disponga la inscripción de oficio del vehículo automotor en los registros del Ente Recaudador deberá abonarse el monto de Impuesto a los Automotores que corresponda, a partir de la fecha en que se efectivice el alta respectiva, debiendo abonarse las cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha, así como la parte proporcional de la cuota vencida con anterioridad.
2.3. Recuerdo que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretarlas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las disposiciones que integran la reglamentación desde que el significado de las previsiones reglamentarias no puede establecerse solo a partir del análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ello componen [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 65.621 “Sheridan”, sent. de 6-V-2015].
2.4. Partiendo de tal premisa, estimo que corresponde interpretar que en casos en los que -como ocurre en autos- se proceda a dar de alta de oficio a rodados radicados en extraña jurisdicción, el titular del vehículo en cuestión deberá abonar el Impuesto Automotor desde la fecha en la cual se efectivizó, mediante acto fundado, el alta del mentado bien mueble en el registro de contribuyentes administrado por A.R.B.A.
Así, meritando que las constancias documentales adjuntadas a la causa evidencian que A.R.B.A. requirió a la actora la cancelación de cuotas devengadas aún antes del inicio del procedimiento reglado en la Resolución Normativa N° 22/14 [cfr. fs. 7/19 y 102/103 y lo manifestado en el informe de fs. 90 vta.], corresponde acoger la impugnación en tratamiento, dejar sin efecto la liquidación del Impuesto Automotor que grava al rodado correspondiente al dominio NOQ 429 practicada por el Ente Recaudador y ordenar a éste reliquidar el tributo en cuestión a partir de la fecha en la que efectivamente se ejerció la prerrogativa legal de dar de alta oficiosamente mediante acto administrativo al rodado propiedad de la actora en el registro de contribuyentes de A.R.B.A., lo que se notificara a la actora mediante instrumento que da cuenta la fs. 14.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso incoado a fs. 197/213, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, dejar sin efecto la liquidación del Impuesto Automotor que grava al rodado correspondiente al dominio NOQ 429 practicada por el Ente Recaudador y ordenar a éste que -en el plazo de sesenta (60) días de notificada la presente sentencia [cfr. art. 163 de la constitución Provincial]- reliquide el tributo en cuestión a partir de la fecha posterior a la decisión administrativa que se notificara en el instrumento de fs. 14 por la cual se materializó la inscripción del rodado en el registro respectivo, rechazándose en sus restantes parcelas la apelación interpuesta. Las costas de ambas instancias deberían imponerse en el orden causado, atento la presencia de vencimientos parciales [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)].
En atención a la solución de fondo que se propicia, correspondería dejar sin efecto los honorarios regulados por el magistrado de la instancia anterior a fs. 193 a favor del Dr. Luis Armando Miralles -letrado apoderado por la Fiscalía de Estado Provincial- en consonancia con lo dispuesto por el art. 18 del decreto ley 7543/69 y readecuar los emolumentos establecidos por el a quo en favor del Dr. Andrés Alberto Arla, fijando tales estipendios en la suma de pesos TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500,00), con más los respectivos aportes de ley [conf. arts. 77 del C.P.C.A.; 274 del C.P.C.C.; 44 inc. “b” segundo párrafo del dec. ley 8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716] e I.V.A. si correspondiere.
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Por auto obrante a fs. 116/122 de las presentes actuaciones y a fs. 117/123 del legajo de apelación acumulado a éstas, con fecha 29-12-2015, el a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la accionante en su escrito inicial.
2. En el memorial de agravios que luce a fs. 129/135 de los autos principales y a fs. 131/137 del legajo de apelación acumulado a éstos, la accionada objeta el pronunciamiento reseñado, sosteniendo que no se encuentran presentes en la especie los requisitos necesarios para ordenar la medida cautelar peticionada por la demandante.
II. Estimo que corresponde responder afirmativamente al segundo interrogante planteado.
En atención al modo como ha sido votada la primera cuestión sometida a consideración de esta Alzada y la solución allí alcanzada en cuanto al fondo de la disputa, no cabe sino concluir que el tratamiento del recurso intentado contra el pronunciamiento que otorgó la medida cautelar requerida en el escrito inicial ha devenido abstracto [cfr. doct. esta Cámara causas A-1637-BB0 “Fernández”, sent. de 23-II-2010; A-1806-AZ0 “Sosa Borderes”, sent. de 15-V-2010 y A-3101-NE0 “Rodríguez”, sent. de 04-IV-2012].
Es que, al dictarse sentencia definitiva con el alcance que resolviera el aspecto principal de la contienda, el tratamiento de los agravios propuestos por la demandada en torno al acogimiento de la medida ordenada a fin de tutelar el derecho invocado por la actora resulta abstracto.
Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, donde el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. de 14-II-2000; esta Alzada causas A-524-DO0 “Porretti”, sent. de 22-IV-2008; V-359-AZ1 “Tur”, sent. del 11-IX-2008; A-1314-MP0 “Norando”, sent. de 5-V-2009; M-512-BB1 “Institución Salesiana San Francisco Javier”, sent. de 27-VIII-2009 y C-1346-MP1 “Gregoraschuk”, res. de 11-XI-2009). Y es ese interés el que juzgo desaparecido en la especie a tenor de lo decidido respecto de la cuestión de fondo.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 129/135. Las costas de alzada deberían imponerse en el orden causado, atento la ausencia de contradicción entre las partes [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)].
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso incoado a fs. 197/213, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada, dejar sin efecto la liquidación del Impuesto Automotor que grava al rodado correspondiente al dominio NOQ 429 practicada por el Ente Recaudador, ordenar a éste reliquidar el tributo en cuestión -en el plazo de sesenta (60) días de notificada la presente sentencia- a partir de la fecha posterior a la decisión administrativa notificada por el instrumento de fs. 14 en la cual se materializó la inscripción del rodado en el registro respectivo, rechazándose en sus restantes parcelas la apelación intentada. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la presencia de vencimientos parciales [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)].
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación que luce a fs. 129/135 de los autos principales y a fs. 131/137 del legajo de apelación acumulado a éstos. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la ausencia de contradicción entre las partes [cfr. art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según ley 14.437)].
3. En atención a la solución de fondo adoptada, dejar sin efecto los honorarios regulados por el magistrado de la instancia anterior a fs. 193 a favor del Dr. Luis Armando Miralles -letrado apoderado por la fiscalía de Estado Provincial- en consonancia con lo reglado por el art. 18 del decreto ley 7543/69 y readecuar los emolumentos establecidos por el a quo en favor del Dr. Andrés Alberto Arla, fijando tales estipendios en la suma de pesos TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500,00), con más los respectivos aportes de ley [conf. arts. 77 del C.P.C.A.; 274 del C.P.C.C.; 44 inc. “b” segundo párrafo del dec. ley 8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716] e I.V.A. si correspondiere.
4. Estese a la regulación de honorarios por trabajos de alzada que se practica por auto separado [arts. 31 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120970