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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Secuestro del rodado. Garantía de evicción. Responsabilidad del vendedor
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda deducida contra la agencia a raíz del secuestro del automotor vendido al actor, encuadrándola en el marco del art. 2091 del CC, pues está en juego la garantía de evicción que debe reconocerse al comprador del bien, no obstante que el vendedor hubiera obrado de buena fe al haber concluido con la transferencia del rodado.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CACERES, ELBIO GABRIEL C/ MONTORRO, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 42.385/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 18, Secretaría N° 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) A fs. 38/45vta. se presentó Elbio Gabriel Cáceres, quien promovió demanda -ampliando prueba a fs. 48/49- por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Juan Carlos Montorro -titular de la agencia de venta de automotores “Autosmanía”-, reclamando la suma de pesos trescientos noventa y un mil ($ 391.000), o en lo que en más o en menos correspondiera del monto reclamado, con más intereses y costas.
En respaldo de su pretensión, el actor comenzó señalando que con fecha 19.08.2012, mediante un anuncio encontrado en “MercadoLibre” respecto de la venta del rodado del sub lite -marca Ford, modelo Fiesta Kinetic Design 1.6., año 2011, dominio …- publicado por la agencia “Autosmanía” de Montorro y Lucas Santa Cruz, se comunicó con el demandado y adquirió la unidad en cuestión por la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), dejando en ese momento pesos quinientos ($ 500), en concepto de seña y abonando el saldo restante -pesos ochenta y nueve mil quinientos ($ 89.500)- el 22.08.2012 -fecha en que retiró el rodado, y recibió la documentación del vehículo para realizar la transferencia-. Indicó que, al consultar por los papeles del automóvil, le informaron que se encontraban en perfecto estado, porque el rodado era de un cliente.
Agregó que, con fecha 24.08.2012 suscribió el Formulario 08 en el Registro Automotor de Lanús, Provincia de Buenos Aires, y que, con posterioridad a ello, lo llevó a la agencia, ya que el demandado se encargaría de sellar dicho certificado en la Casa de la Provincia de Córdoba.
Manifestó que, el 29.08.2012 realizó la transferencia del dominio a su favor en el Registro Automotor de Lanús, retirando la cédula verde y el título de propiedad a su nombre, sin ningún contratiempo.
Señaló que, pese a ello, con fecha 03.09.2012 recibió en su domicilio a personal de la empresa de rastreo satelital “Tracer”, el cual le informó que pesaba sobre el rodado del sub examine una denuncia penal en la Provincia de Córdoba y existía una orden de secuestro de dicha unidad, la cual se efectivizó instantes más tarde por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Añadió que, frente a dicha situación, se comunicó de manera urgente, con la agencia del sub lite, y que en dicha oportunidad el accionado le respondió que debía ser un error, ya que él mismo había controlado la documentación del vehículo y que ésta era correcta. Señaló que, posteriormente, Montorro se apersonó a su domicilio y juntos concurrieron a la comisaría, donde les informaron la radicación de la causa donde se había ordenado el secuestro del automotor.
Adujo que, el demandado había manifestado que resolvería el inconveniente y que realizaría la correspondiente denuncia penal, asegurando que se haría cargo de los gastos del reclamo y de la reposición del vehículo. Agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda, ello no ocurrió, razón por la cual, el actor procedió a realizar una denuncia penal por estafa e inició la presente causa comercial.
Sostuvo que Montorro inició, asimismo, una causa penal, pero que se había colocado como víctima del hecho y que allí había reconocido que había cobrado una suma de dinero por la compraventa del rodado del sub lite. Indicó que dicho importe debía ser restituido por el demandado a su parte, pero que ello nunca ocurrió.
Sostuvo que, el 20.12.2012 envió una carta documento al accionado y que éste respondió con una misiva de fecha 09.01.2013, a través de la cual negó su responsabilidad por el hecho de marras y se colocó como damnificado.
A continuación, peticionó que el demandado sea condenado a pagar a su parte la suma correspondiente a la reposición de una unidad de iguales características y antigüedad que la del sub examine, y que la suma actualizada por este rubro -a la fecha de la demanda-, ascendía a pesos ciento cincuenta y un mil ($ 151.000).
Solicitó, asimismo, la reparación de: i) daño moral, por una suma de pesos cien mil ($ 100.000), ii) privación de uso, por el monto de pesos ciento veintiséis mil ($ 126.000) y iii) los gastos de asesoramiento profesional en sede penal, por la suma de pesos catorce mil ($ 14.000).
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de deudas.
2) A fs. 60/66 se presentó Juan Carlos Montorro y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa de los extremos invocados por la parte actora, brindó su propia versión de los hechos.
En ese sentido, reconoció, en primer lugar, que recibió del accionante la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), en el marco de la operación de compraventa del rodado del sub lite y que, con fecha 22.08.2012, entregó la unidad en cuestión al actor.
Por otro lado, negó haber comunicado al actor que la documentación del rodado se encontraba en perfecto estado, por ser el vehículo de un cliente.
Asimismo, reconoció que se concretó la transferencia de dominio, pero indicó que la Justicia de la Provincia de Córdoba procedió al secuestro de la unidad del sub lite, y que, en dicha oportunidad, su parte se puso a disposición del accionante, a fin de asistirlo en todo lo que estuviera a su alcance.
Manifestó que no se comprometió a solucionar el inconveniente, ni a abonar los gastos y el valor de reposición del vehículo, negando, asimismo, tener responsabilidad que lo obligara a resarcir algún daño a la parte contraria por los hechos de marras.
Relató que, con fecha 04.08.2012, concurrió a su negocio una persona que dijo ser y llamarse Timoteo Feliciano Cardozo -quien exhibió un documento de identidad, del cual surgía que su domicilio se encontraba en la Localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires- y que éste le vendió la unidad del sub lite, por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), la cual se abonó mediante la entrega de un vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, modelo 2004, dominio …, tasado en pesos treinta y siete mil ($ 37.000) y la diferencia de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000) en dinero en efectivo.
Señaló que, el rodado en cuestión se encontraba a nombre del supuesto cuñado de Cardozo, ya que éste último no podía tener el vehículo a su nombre por problemas en un divorcio.
Manifestó que, obrando con la diligencia y prudencia que requiere el standar del “buen hombre de negocios”, y cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 6582/58, constató que el dominio del vehículo del sub examine se encontraba inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Córdoba y requirió a un gestor que obtuviera un informe de dominio -aunque el vendedor le había ofrecido uno-, de infracciones y deuda de patentes, todo lo que había arrojado la inexistencia de cualquier irregularidad. Señaló que, el titular la unidad era Cristian Fernando Viano -dato que coincidía con el título del automotor que le había acercado el vendedor Cardozo-.
Añadió que, con fecha 14.08.2012 se reunió con el vendedor y que éste le presentó la verificación policial y el formulario 08 firmado por Viano y con firma certificada. Sostuvo que, ingresó al sitio web del Colegio de Escribanos, a fin de corroborar los datos de la escribana que intervino en la certificación de la documentación presentada por Cardozo, extrayendo dichos datos para comunicarse telefónicamente con la oficina de la profesional, en la cual le confirmaron que habían efectuado la certificación en cuestión y que los datos del acta, formulario 08 y folio se correspondían.
Agregó que, también con fecha 14.08.2012 el vendedor Cardozo le había entregado el Formulario 13i de infracciones -el cual se había solicitado en la misma fecha en el Registro N° 7 de Morón, Provincia de Buenos Aires- y que en dicho documento coincidían los datos del solicitante con el titular del bien, con lo que confirmó que el titular realizó el trámite de manera personal.
Adujo que, extremando los recaudos de ley al máximo, solicitó a su socio en ese momento, Lucas Santa Cruz, que llevara el rodado del sub lite a la Planta Verificadora Policial de Villa Luro, a efectos de constatar que el rodado no tenía impedimentos judiciales o policiales de circulación o secuestro u otros. Señaló que dicha diligencia preliminar fue positiva para avanzar con la operación, ya que se habían reunido todas las garantías que se debían tomar en el caso.
Manifestó que, con posterioridad, vendió el rodado del sub lite al actor y que el Registro de la Propiedad Automotor tomó nota de la transferencia con los mismos documentos, lo que demostraba que no había ninguna anomalía evidenciada en las operaciones llevadas a cabo en el caso.
Señaló que, el accionante se había comunicado con él, a efectos de informarle del secuestro de la unidad en cuestión y que, mostrando su “buena fe comercial” se había acercado al domicilio del demandante y lo había acompañado en la diligencia, momento en el cual se les comunicó respecto de la denuncia penal presentada por una persona que decía haber adquirido el rodado del sub examine del titular, con anterioridad al aquí actor y que, luego, lo había alquilado a una empresa llamada “Consultora Constructora”, la que no había restituido el rodado en el momento oportuno, razón por la cual, dio aviso a la empresa de rastreo satelital.
Relató el demandado que, le habían pagado con un rodado que, aparentemente, habría sido desapoderado mediante abuso de confianza, razón por la cual interpeló al actor para que realizara la denuncia penal del caso. Agregó que, este último, no formuló dicha denuncia, por lo cual, el accionante procedió a realizarla por su cuenta, impulsando la investigación correspondiente y requiriendo al Juez penal que entregara el vehículo en cuestión al actor, en calidad de depositario judicial.
Señaló que, transcurrido un largo período de tiempo, Cáceres se presentó en sede penal con un abogado y formuló denuncia en su contra, la que se acumuló a la iniciada por su parte, en la cual se resolvió, con fecha 05.11.2014 sobreseerlo y declarar la incompetencia de ese tribunal, pasando las actuaciones a tramitar por ante la Justicia de la Provincia de Córdoba, a fin de identificar a la persona que efectuó la maniobra delictiva objeto de marras. Agregó que, en el marco de la investigación realizada en la causa penal ut supra señalada, se logró determinar que la escribana que había certificado la firma en el Formulario 08 poseía una causa anterior por hechos similares y se pudo conocer que la identidad del vendedor Cardozo, también había sido falseada.
Añadió que, finalmente, el rodado en cuestión, fue restituido al tercero Ocaña -denunciante en la causa de la Provincia de Córdoba y adquirente con mejor derecho sobre el rodado del sub examine, según se logró acreditar en dicha causa penal-, en su carácter de depositario judicial. Indicó que dicha situación habilitó al accionante a promover la acción de reivindicación.
Solicitó la citación como terceros de la escribana interviniente en el caso, del denunciante de Córdoba y de la titular del Registro de la Propiedad Automotor de Lanús, lo que fue desestimado por decisorio de fs. 74/78 y confirmado por la Alzada a fs. 92/94.
3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 385, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora -véanse fs. 390/394- como la demandada -véanse fs. 396/401-.
4) A fs. 408/413, el Fiscal aconsejó hacer lugar a la demanda, pero consideró que debía desestimarse el planteo de inconstitucionalidad de la normativa que prohibía la indexación de deudas.
II.- La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 416/426vta., la Jueza de grado hizo lugar la demanda deducida por Elbio Gabriel Cáceres contra Juan Carlos Montorro, condenando a este último a abonar al primero, la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil ($ 134.000), más la diferencia entre el precio oportunamente pagado por rodado del sub lite y el valor que uno de la misma marca, modelo y antigüedad tenía en el mercado con fecha 24.08.2015 -suma que se debía determinar en la etapa de ejecución de la sentencia-, con más sus intereses calculados en cada rubro otorgado.
Para arribar a esa decisión, el a quo comenzó reafirmando la causa penal N° 4102/2012, radicada en la provincia de Córdoba, indicando que en sede penal se tuvo por probado que las identidades invocadas por quien consumaron el delito del sub examine, no era reales, que del formulario 08 presentado para concretar la transferencia surgía la firma falsificada de Viano y que el documento de identidad presentado para la certificación de firmas y el título de automotor presentado por los estafadores al demandado, eran falsos. Agregó que, ante dicha situación, el Fiscal de Instrucción había ordenado entregar el rodado del sub lite a Ocaña e inscribirlo a nombre de este último. Asimismo, indicó que ninguna de las partes había cuestionado la decisión del Fiscal y que el accionante, comprador de buena fe del rodado de marras, había resultado privado del derecho que había adquirido, razón por la cual tenía derecho a dirigir el reclamo contra el vendedor, con base en la garantía de evicción prevista en los arts. 2091 y ss. CCiv. -vigente a la fecha de los hechos del sub examine-.
Manifestó que ninguna de las partes había invocado un actuar contrario a la buena fe por parte de su contraria, ni expresaron que el actor tuviera un derecho respecto de Ocaña para ser propietario de la unidad objeto del sub lite. Señaló que, en virtud del modo en que acaecieron los hechos, no importaba si el demandado había cumplido o no con todas las diligencias necesarias para evitar la maniobra, ya que, aunque lo hubiera sido -o no-, subsistía su obligación de garantía como vendedor, la cual no terminaba con la entrega de la cosa, sino que se extendía a efectos de que el comprador no fuera turbado por un tercero que invocara un derecho anterior a la transmisión o triunfara en sus pretensiones, a indemnizar al comprador por los daños y perjuicios sufridos.
Indicó que, conforme a las constancias de la causa penal de la provincia de Córdoba, la adquisición por parte de Ocaña de la unidad en cuestión, había sido anterior a la operación entre los aquí litigantes, razón por la cual, el demandado debía pagar al actor todos los daños y perjuicios generados por la privación total o parcial de la cosa. Agregó que, la buena o mala fe del vendedor era, en principio, indiferente en lo que a la obligación de indemnizar se refería. Concluyó en que, la obligación de garantía no nacía de la mala fe del vendedor -ni de su negligencia-, sino de su deber de asegurar al comprador los derechos que le habían trasmitido.
Por otro lo expuesto, señaló que, sea por los arts. 2118 y 2119 o el art. 1329 CCiv. el actor tenía derecho a exigir la restitución del precio abonado y la reparación de los daños y perjuicios padecidos.
Por otro lado, respecto de la pretensión del accionante de que el demandado le abonara el valor de reposición de una unidad de iguales características y antigüedad a la fecha de adquisición, manifestó la a quo, que la restitución del precio no se debía en concepto de resarcimiento de los daños, sino a título de un lucro sin causa y que, por ello, era independiente de la culpa, de la buena o mala fe del comprador. Agregó que, el comprador también tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los perjuicios, y el mayor valor que tuviera la cosa era una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del contrato -art. 520 CCiv-, aunque el vendedor sea de buena fe, debía responder por ese daño. Citó a sus efectos, el art. 2121 CCiv. el cual establecía que el importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinaba por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no se originara de causas extraordinarias.
Por ello, indicó que el actor tenía derecho a la restitución del precio abonado -pesos noventa mil ($ 90.000)-, más la diferencia entre ese valor y el precio de venta de un rodado de la misma marca y modelo, características, equipamiento y antigüedad en el mercado al día de la evicción -la cual había acontecido con la resolución del fuero penal de la provincia de Córdoba, con fecha 24.08.2015-.
Agregó que, en el caso de que el modelo del vehículo objeto de evicción se hubiera discontinuado para el año 2014 -el año anterior a la sentencia penal-, el importe de la condena se debía fijar conforme al valor del modelo que lo hubiera reemplazado o al que tuviera idénticas prestaciones. Añadió, que la determinación de dicho precio debía diferirse a la etapa de ejecución de sentencia.
Asimismo, señaló que el art. 2118 CCiv. establecía que, el precio debía ser restituido sin intereses, pero que ello solo correspondía en la medida en que el vendedor hubiera cumplido con la garantía de evicción cuando le fuera requerido. Indicó que, por el contrario, en el sub lite, el vendedor obligó al comprador a demandarlo, razón por la cual, el primero debía abonar al segundo los intereses moratorios desde la constitución en mora -carta documento notificada al demandado con fecha 26.12.2012-. Por otro lado, indicó que los intereses desde esa mora y hasta la evicción, se debían calcular sobre el monto de pesos noventa mil ($ 90.000) que había abonado el actor y que, desde el 24.08.2015, esos réditos se debían calcular sobre el total del importe a restituir, incluyendo la diferencia por el mayor valor y todo hasta el efectivo pago.
Por otra parte, manifestó que, el vínculo habido entre las partes resultaba alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor y que, en dicho ordenamiento, primaba el principio de reparación integral. Señaló que debía notarse las salvedades prescriptas en los arts. 10 bis, 17, 18 y 54 LDC e incluso la incorporación del art. 52 bis, sobre el “daño punitivo”. En dicho contexto, estimó procedente admitir la indemnización necesaria para reparar el daño moral. Agregó que el actor había sufrido diversas situaciones que pudieron producir en éste afecciones de índole espiritual que debían resarcirse. Sostuvo que, se había producido prueba testimonial que corroboraba esa presunción. Por dicha razón, consideró que, por las particularidades del caso, debía indemnizarse al actor por daño moral en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), importe que se estableció a la fecha de la constitución en mora -26.12.2012-, con intereses desde dicha fecha y hasta el efectivo pago.
Respecto de la indemnización por privación de uso y restitución de los gastos que debió afrontar el actor para intervenir en la causa penal, la a quo estimó que el actor no había aportado prueba alguna para acreditar los gastos en los que dijo haber incurrido. Agregó que, sin embargo, la mera indisponibilidad material y jurídica del vehículo a raíz del secuestro de éste, configuraba un daño indemnizable, pero que, como contrapartida, debía ponderarse que la privación de uso del rodado conllevaba la eliminación de ciertos gastos que debían ser contemplados para establecer una indemnización. A ello, sumó que el demandante fue titular de algunas motocicletas antes y después de haber sido desposeído del rodado en cuestión. Razón por la cual, consideró que debía indemnizarse al accionante por el rubro “privación de uso” por la suma de pesos diez mil ($ 10.000) a la fecha de deducción de la demanda y que los intereses debían devengarse desde esa fecha y hasta el efectivo pago.
En relación a los honorarios abonados por la asistencia profesional en sede penal, señaló que éstos fueron acreditados en la causa, mediante los correspondientes recibos reconocidos por el profesional que los emitió. Agregó al respecto que, de conformidad con el art. 2119 CCiv., que debía aplicarse a este caso, el vendedor estaba obligado también a los daños y perjuicios que la evicción le había causado al comprador, y que, desde dicho concepto, debía incluirse los gastos procesales, costas y honorarios que hubiere afrontado con motivo de los hechos de marras. Razón por la cual, consideró que la pretensión de pesos catorce mil ($ 14.000) por el concepto trato de este párrafo, debía ser abonada al actor, con intereses calculados desde la fecha de erogación de cada importe, realizado por el actor al doctor Mirambell y hasta el efectivo pago.
Añadió que, la tasa a aplicar debía ser la del uso en el fuero, esto es, la que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, con costas al demandado sustancialmente vencido en el proceso -art. 68 CPCCN-.
Finalmente, respecto del planteo de inconstitucionalidad sobre las normas que impiden la indexación monetaria, consideró que en el caso de marras no se apreciaba que la aplicación de intereses que se fijaron en la sentencia resultaran insuficientes para compensar el deterioro de la moneda desde la fecha de la mora y que el accionante tampoco había acreditado dicho extremo. Señaló que, el demandado no había probado el perjuicio que dijo se le causaría por la aplicación de la normativa cuestionada, razón por la cual rechazó dicho planteo.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte demandada -quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 432/437-, como la parte actora -quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 444/447vta.-. A su vez, el recurso de la parte accionante fue contestado por el demandado a fs. 454/455 y el recurso del accionado fue contestado por la parte actora a fs. 458/461.
1) La demandada se agravió por cuanto consideró que la decisión de la Sra. Juez de grado vulneró su derecho de defensa, que aplicó erróneamente la ley y que resolvió cuestiones que no estaban planteadas en el escrito de inicio.
En dicho sentido, señaló que la magistrado de grado revolvió de forma contradictoria y parcial, sin realizar un análisis de la totalidad de la prueba presentada en autos y que decidió sobre cuestiones que no habían sido planteadas por la parte actora, violando así su derecho de defensa y revolviendo de manera extra petita. Indicó que ningún Juez podía cambiar el petitorio de una demanda, ya sea expresamente o mediante el cambio de normas que no habían sido invocadas por el actor. Adujo que, el petitum, al igual que toda la pretensión en conjunto, era un límite al iura novit curia. Citó jurisprudencia vincula al tema.
Agregó que, la sentencia no se ajustó a derecho, pues hizo lugar a una demanda promovida por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Sostuvo que, resultaba contradictorio que el actor había recibido el título inscripto en el Registro del Automotor de Lanús y el vendedor había recibido el precio abonado, razón por la cual el contrato se había formalizado y su parte no podía ser demandado por incumplimiento contractual y/o daños y perjuicios. Añadió que, al dar cumplimiento al Decreto Ley N° 6582/58 no se le podía reprochar su conducta. Señaló así que, el contrato entre las partes resultó perfeccionado con la entrega de la cosa y los papeles por parte del Registro del Automotor.
Manifestó que, el actor promovió la acción en base al art. 512 CCiv. y que no surgía en autos la invocación al art. 2091 CCiv. por su parte.
Indicó que la a quo no explicó la manera en que su parte podía asegurar que ningún tercero perturbara el derecho del accionante. Señaló que, la magistrado de grado no consideró las cuestiones de hecho y derecho en las que se basó su parte para realizar el contrato del sub lite con la mayor observancia, y ello ponía al comercio en crisis, ya que la buena fe así no se presumiría, sino que quedaría anulada por esta garantía por el solo hecho de su redacción en el CCiv. y no por los hechos objetivos del caso.
Indicó que la jurisprudencia señalaba que, la garantía de evicción no se aplicaba ni automática, ni sistemáticamente, sino que debía entenderse en un marco jurídico en particular, realizando un examen concreto. Agregó que, en la especie, no hubo mala fe, ni dolo, ni negligencia por su parte, sino que actuó como lo mandaba la ley, realizando los actos tendientes a asegurar que el negocio jurídico se concretara.
Manifestó, asimismo, que el actor podría haber promovido la acción reivindicatoria contra el tercero Ocaña, ya que éste había sido designado como depositario judicial del rodado del sub lite.
Asimismo, se agravió de la valoración de la prueba realizada por la magistrado de primera instancia, sosteniendo que ésta resultaba arbitraria y sesgada.
Así las cosas, citó la declaración del testigo Santa Cruz, señalando que éste había corroborado que se le entregó al actor la documentación del rodado en cuestión, que se había hecho el título de la unidad y de la cédula verde, concluyendo en que el contrato de compraventa se había concretado. Agregó que, la Juez de grado había indicado que analizaría las impugnaciones realizadas por su parte al testigo en cuestión, pero que dicho testimonio no pudo ser desacreditado y que, por el contrario, resultaba determinante para el caso.
Señaló, también, que el actor había solicitado una indemnización por daño moral, por la suma de pesos cien mil ($ 100.000), sin prueba alguna que acreditara dicho valor y que la Jueza de grado había ordenado se le pagara al actor la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) por dicho rubro, citando un único testigo, de poca credibilidad. Agregó que, el monto otorgado debía ser rechazado por falta de fundamentación en el petitorio y, en subsidio, requirió que, en caso de corresponder el rubro, la suma no superare la de pesos siente mil doscientos ($ 7.200), esto es, el 8% de la pretensión original.
A su vez, también solicitó el rechazo del rubro privación de uso, manifestando que no medió prueba alguna para probar dicho item y que el actor había inventado que había adquirido el rodado del sub lite para trasladar mercadería y que gastara pesos ciento cincuenta ($ 150) por día en medios alternativos.
Respecto del rubro por honorarios abonados por la causa penal, requirió que éste sea rechazo, ya que, el proceso penal era gratuito y que el actor se había constituido como querellante por su propia voluntad, razón por la cual, su parte no debía abonar los gastos realizados por la actora.
Finalmente, en relación las costas, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, éstas debían imponerse por su orden.
2) Por su parte, el actor se agravió, en primer lugar, del monto fijado por la magistrado de grado respecto del rubro daño moral, por considerar que éste no satisfacía la reparación de los padecimientos e incertidumbre sufridos. Señaló que, como consumidor de buena fe, se vio expuesto a un grave daño en su estado psicofísico y emocional y seguridad jurídica patrimonial. Citó jurisprudencia vincula al tema.
Indicó, asimismo, que la demanda se había impetrado por daños y perjuicios y que se había incluido expresamente en el reclamo el resarcimiento por daño moral por los daños padecidos por el actor, en virtud del contrato celebrado con el demandado y las consecuencias de éste y el accionar moroso e incumplidor del accionado en la reparación de los daños, que no debía omitir un resarcimiento que contemple la aplicación de una tasa de interés compensatoria para el plazo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos y los moratorios ulteriores al dictado de la sentencia.
Por otro lado, se quejó del decisorio de la Jueza de primera instancia, en cuanto fijó la suma de pesos diez mil ($ 10.000) para el rubro privación de uso y restitución de gastos de traslado y rechazó el calculo efectuado por su parte de pesos ciento cincuenta ($ 150) diarios, desde la fecha del desapoderamiento del automotor por secuestro de fecha 03.09.2012.
Señaló que, resultaba obvio que adquirió el rodado para trasladarse desde Lanús a San Justo -domicilio de la empresa donde trabajaba-. Indicó que del expediente de beneficio de litigar sin gastos surgían los recibos de su empleador y declaraciones de los testigos ofrecidos.
IV.- La solución propuesta.
1) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1, pág. 52).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
2) El thema decidendum.
Preliminarmente, corresponde señalar que no se encuentra controvertido en autos que las partes celebraron un contrato de compraventa del rodado del sub lite, marca Ford, modelo Fiesta Kinetic 1.6., año 2011, dominio …
Tampoco es materia de discrepancia que el actor abonó al demandado el precio total del vehículo y que el accionado entregó la unidad y los documentos para concretar la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Asimismo, no medió cuestionamiento respecto a que la transferencia del automotor pudo ser inscripta y concluida con éxito.
Por otro lado, ambas partes fueron contestes en señalar que el rodado del sub examine fue secuestrado en el domicilio del actor, conforme a lo ordenado por la Fiscalía de Instrucción del Segundo Turno de la Unidad Judicial de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba.
Asimismo, cabe señalar que en dicha sede penal, con fecha 24.08.2015 y con posterioridad a las pesquisas respetivas -y luego de recibir las querellas iniciadas por los aquí litigantes-, se ordenó la inscripción de dominio del rodado en cuestión, en el Registro de la Propiedad Automotor de la ciudad de Río Segundo de la Provincia de Córdoba, a nombre de Ricardo Iván Ocaña -véase fs. 133/136 de la causa Nº 4102/2012, cuyas copias certificadas obrante ante mí-, decisión que no fue cuestionada por las partes en este proceso.
Ello establecido y ya descriptos del modo expuesto los agravios planteados por las partes, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar si asistió razón a la Jueza de grado, al hacer lugar al reclamo de la parte actora pero advirtiendo que el accionante tenía derecho a dirigir el reclamo contra el vendedor en virtud de la garantía de evicción prevista en los arts. 2091 y ss. CCiv.; o si, por el contrario, existió por parte de la sentenciante una aplicación errónea de la ley, resolviendo cuestiones que no se habían planteado en la demanda y violando el derecho de defensa del accionado y, finalmente, y en el caso de confirmar la responsabilidad del demandado en el hecho de marras, corresponderá analizar si resultó correcta la indemnización otorgada al actor -de los rubros reconocidos y el quantum de los mismos-.
3) El marco jurídico y el principio iura novit curia. La evicción y los daños y perjuicios. Otorgamiento de indemnización por la restitución del precio abonado.
Cabe recordar que, el demandado se agravió de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la Juez a quo revolvió de forma contradictoria y parcial, sin realizar un análisis de la totalidad de la prueba presentada en autos y que decidió sobre cuestiones que no habían sido planteadas por la parte actora, violando así su derecho de defensa y revolviendo de manera extra petita.
Ahora bien, en la causa N° 4101/2012 que se tramitara por ante la Unidad Judicial Villa Carlos Paz, de la Provincia de Córdoba, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción del Segundo Turno, se valoraron las actuaciones sumarias de dicha causa, los autos caratulados “Montorro, Juan Carlos p.s.a. Estafa Expte N° CCC35002/2012” -damnificado Elbio Gabriel Cáceres-, remitidos por el Juzgado Criminal de Instrucción N° 8 Fuero Federal y se efectuó una descripción de los hechos del caso. Aquí se indicó que Ricardo Iván Ocaña tenía una empresa de alquiler de autos denominada “I Renta-Car”, sita en la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, que el 02.08.2012 recibió vía mail el pedido de alquiler del vehículo del sub examine por parte de la empresa denominada “Consultora Constructora de Buenos Aires” y que dos (2) días después se presentó una persona que dijo llamarse Marcelo Oscar Alanis y retiró, en nombre de dicha sociedad, el vehículo en cuestión, acordando su devolución con fecha 19.08.2012. Se agregó que, llegada dicha fecha, otra persona, en nombre de la sociedad, le informó a Ocaña que restituiría el rodado con fecha 01.09.2012, lo cual no ocurrió. Razón por la cual, Ocaña realizó una denuncia por delito de estafa, señalando que el título del automotor se encontraba en su poder y que el titular del rodado era Cristian Fernando Viano, ya que había comprado el automotor en cuestión, pero que cuando intentó transferir la unidad, se encontró con un error en el número de DNI en la documentación de transferencia.
Se señaló que, en el lapso en que se subsanaba el trámite, Ocaña había alquilado el vehículo del sub lite -con fecha 04.08.2012-, que fue trasladado a la Ciudad de Buenos Aires. Se relató que, se presentó una persona -simulando identidad y bajo el falso nombre de Timoteo Feliciano Cardozo- en la agencia “Autosmanías” del aquí demandado y le indicó a éste último que necesitaba vender el rodado y conseguir otra unidad más pequeña. En dicho contexto, se pactó una operación de compraventa entre Montorro y Cardozo, a través de la cual el primero adquirió el rodado del sub lite por un total de pesos ochenta mil ($ 80.000) -entregando el rodado marca Chevrolet Corsa, dominio … en parte de pago, por el valor de pesos treinta y siete mil ($ 37.000) y el saldo restando en pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000)-. Agregó que, con posterioridad, con fecha 29.08.2012, se perfeccionó la transferencia de la unidad del sub examine a favor el aquí actor, Elbio Gabriel Cáceres, sin inconvenientes y que, no obstante ello, con fecha 03.09.2012, el accionante se comunicó con el demandado para informarle que se estaba llevando a cabo el secuestro de la unidad en cuestión -la cual se concretó en dicha oportunidad-.
Seguidamente, y luego de una investigación en sede penal, se determinó que ninguna de las identidades intervinientes para desplegar la maniobra del sub lite eran reales, que el Formulario 08 presentado para consumar la primera transferencia del rodado tenía la firma apócrifa de Viano, estableciéndose a su vez el modus operandi llevado a cabo por los perpetradores del hecho delictivo, en el que se determinó que la primera víctima y el comienzo de ejecución del suceso criminal se cometieron en la ciudad de Villa Carlos Paz, en perjuicio de Ricardo Iván Ocaña. Razón por la cual, se resolvió en sede penal, la inscripción del rodado del sub lite en el Registro de la propiedad del Automotor de la ciudad de Río Segundo de la Provincia de Córdoba, a nombre de este último -véanse fs. 133/136 de la causa penal N° 4101/2012, cuyas copias certificadas obran ante mí-.
Por otro lado, en la causa que aquí nos ocupa, Cáceres alegó en su escrito de inicio que el demandado incumplió con los controles necesarios para evitar la situación de marras. Por el contrario, el accionado señaló que cumplió lo prescripto por el Derecho-Ley que lo obligaba y las medidas que aseguraban la operación del sub lite y que la estafa se llevó a cabo sin mediar culpa de su parte. Frente a dichos argumentos, la Juez de primera instancia revolvió hacer lugar a la demanda, enmarcando la petición del actor, no como un caso de incumplimiento contractual, sino como un supuesto de garantía de evicción, responsabilizando al demandado y, como consecuencia imponiéndole abonar una indemnización por haberse ordenado en sede penal, la inscripción de la unidad en cuestión, a nombre de un tercero con mejor derecho sobre el actor -decisión penal que no fue objetada por las aquí litigantes-. La sentencia de primera instancia en sede comercial fue cuestionada por el demandado, quien señaló que la magistrado de grado se había extralimitado en sus facultades y había fallado con base en cuestiones que no fueron tratadas por el actor, incurriendo en una violación de su derecho de defensa.
En ese marco, resulta conducente tener presente que el examen de la aplicación del derecho, en el que adquiere particular relevancia la libertad del juzgador, tiene como límites los señalados por la interpretación y aplicación de la ley que el magistrado juzgue pertinentes, con independencia de las normas en que los litigantes invoquen o encuadren su derecho (principio iura novit curia), criterio que le es vedado en el supuesto de la relación de los hechos cuya contextura no puede modificar de ningún modo (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Banco Juncal Coop. Ltda. en liq. por Banco Central c/ Schiave, Raúl E.”).
En ese sentido, por aplicación de la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (conf. CSJN, in re: “Guillen Daniel Esteban c/ Estado Nacional”, 28.04.1995).
En el caso de marras, si bien el actor enmarcó su pretensión como un caso de incumplimiento contractual, lo cierto es que, del relato esbozado en su escrito de inicio surge claro que dicha parte fue desapoderada del rodado del sub lite, escasos días posteriores a la celebración y ejecución del contrato de compraventa que lo vincula al demandado y por el cual, este último se ve obligado a responder con base en el principio de garantía de evicción de se encuentra regulado en el art. 2091 CCiv., razón por la cual, ha se coincidirse con la magistrado de grado en su decisión de enmarcar el reclamo en dicho contexto legal, haciendo uso de las facultades conferidas por el principio iura novit curia, más allá de que en la demanda no se esgrimiera ese encuadramiento de derecho expresamente, si resulta que ése es, jurídicamente, el sustento de la pretensión. Es que, a través de dicho principio el magistrado puede seleccionar, de entre varias soluciones posibles, la que se estima más adecuada a la realidad juzgada, dado que todo juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicar para la solución del conflicto, lo cual debe realizarse en base a los hechos expuestos como litigiosos, con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por las partes a sus pretensiones.
Por otro lado, debe recordarse aquí que la apreciación de la prueba es un razonamiento lógico-valorativo que se integra de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal debe evitar apreciar cada prueba independientemente del conjunto y debe deducir una convicción racionalmente fundada del total de elementos obrados en el proceso (conf. CNCom., Sala D, in re: «Talleres gráficos Epandi S.R.L. c/ Warat S.A.», 24.06.1988), que adquieren capacidad demostrativa cuando son apreciados con coherente sistematicidad (conf. CNCom., Sala B, in re: Czapski Severino c/ La Cite de Buenos Aires S.A. s/ ord.”, 31.08.1999).
Ello establecido, en el sub lite, los hechos expuestos como litigiosos versan exclusivamente sobre el desapoderamiento de la unidad en cuestión, conforme a lo acaecido el 03.09.2012, fecha en la cual personal de la empresa de rastreo satelital “Trace” concurrió al domicilio del accionante y le informó que la unidad del sub examine tenía una denuncia y pedido de secuestro desde la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, razón por la cual, en dicha fecha se procedió al secuestro del rodado por parte de personal de la comisaría N° 6 de Monte Chingolo y posteriormente -con fecha 14.09.2012- se entregó la unidad a Ricardo Iván Ocaña, por disposición de la Fiscalía de Instrucción en el marco del sumario N° 4101/2012, en carácter de despositario judicial -véase fs. 133vta./134 de la causa penal N° 4101/2012, cuyas copias certificadas obran en autos y tengo a la vista-.
Ahora bien, argumenta el accionado que dio cumplimiento con lo prescripto por el Decreto-Ley N° 6582/58, razón por la cual no se le podía reprochar responsabilidad a su parte por el secuestro del rodado del sub lite.
Recordemos que según dispone el art. 1 del decreto-ley 6582/58 -ratificado por la ley N° 14.467-, la transmisión del dominio de los automotores produce efectos -incluso entre las partes- desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En este marco normativo, la responsabilidad del vendedor de un automóvil no concluye con la entrega del rodado en tiempo y forma, sino que se extiende a la obligación de entregar también la documentación necesaria para la realización de la inscripción e incluso, según lo que se haya acordado, la de llevar a cabo los específicos trámites necesarios para la efectiva concreción de la transferencia del derecho, todo lo cual habría ocurrido en el caso de marras (CNCiv., Sala A, in re: “Rosales, Guillermo César c/ Sanchez, Mariano y otro s/ daños y perjuicios”, 05.03.1997; ídem, CNCom., Sala C, in re: “Sevasco de Pelusso, A. c/ Lohaks Difranza R.”, 29.02.1984; idem, CNCom., Sala E, in re: “Moscardo Marcelo c/ Di Paola Gustavo s/ ordinario”, 08.02.2006, conf. Decreto-Ley 6582/58, vigente en la fecha de la operación de marras).
Ahora bien, no se encuentra discutido en autos que el demandado dio cumplimiento con dicha disposición y que se concretó la transferencia del dominio del vehículo en cuestión, sino que aquí lo que se señala es que, aun habiendo obrado el accionado de buena fe, en el marco del contrato de compraventa celebrado con el actor, lo cierto es que, existe una garantía de evicción respecto de la cosa objeto de compraventa, que impone al vendedor la responsabilidad por la existencia de los bienes que transmite, debiendo responder ante el comprador, en el caso de que éste sea privado total o parcialmente de la cosa -art. 2091 CCiv.-.
Por otro lado, cabe señalar que los aquí litigantes no manifestaron que su contraria hubiera actuado de mala fe y, de las constancias de autos, surge una presunción de que el demandado fue diligente en los trámites conducentes a la transferencia de dominio. Independientemente de ello, corresponde al comprador responder ante el vendedor en el marco de la garantía de evicción, la cual persigue que un tercero no turbe al comprador, privándolo total o parcialmente de la propiedad o posesión, invocando un título o un derecho anterior a la transmisión del bien e impone, asimismo, la obligación de indemnizar al actor, en el supuesto de que dicho tercero triunfara en sus pretensiones y despojara al vendedor de la cosa en cuestión, tal como ocurrió en el caso de marras.
De ello surge que corresponderá coincidir con la magistrado de grado respecto de su decisión de encuadrar el caso de marras, dentro de lo prescripto por el art. 2091 CCiv. -art. 1044 del actual CCCN-, el cual establecía que: “Habrá evicción…si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa”.
Es importante aquí señalar que, conforme a lo regulado por los arts. 1329 y ss., 2188, 2091, 2188 y ss. CCiv., independientemente de la identificación de una maniobra poco diligente por parte del demandado -cuestión que no fue probada en autos-, este último debe responder por la garantía de evicción que pesa sobre su persona, en su carácter de vendedor del rodado en cuestión, esto es, que el accionado estaba obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmitió con la unidad del sub examine.
En la especie, surge de las probanzas de autos que Ocaña adquirió el rodado en cuestión, con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa del sub lite -véanse fs. 27/42 de las copias certificadas de la causa N° 4101/2012 anteriormente citada- y, además, existe una sentencia judicial que reconoce un mejor derecho a favor de Ocaña.
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que, producida la evicción, el vendedor se encuentra obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador. En este punto es central tener en cuenta cuál es la influencia de la buena o mala fe de las partes, en punto al deber de indemnizar. La buena o mala fe del enajenante es, en principio, indiferente en lo que atañe a la obligación al respecto, ya que ella no depende de su conocimiento, de que la cosa pertenecía a un tercero y de la que no está exento, aunque su ignorancia respecto de los defectos del título sea razonable, pues la obligación de garantía no nace de la mala fe del vendedor, sino de su obligación de asegurar al comprador la bondad de los derechos que le ha trasmitido, tal el caso de autos. En cambio en la buena fe del comprador tiene una importancia decisiva, solo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no le pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral que comprenda el precio de la cosa y los restantes daños y perjuicios -véase al respecto, Borda, G., “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, T° I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 139-. Así ocurre en el sub lite, por ende, el vendedor en autos debe responder por el reclamo del actor, en principio, respecto de la obligación de restituir el precio abonado, conforme a lo previsto por los art. 2118 CCiv.
Recuérdase aquí que, el actor requirió en su escrito de demanda que el demandado le abone el valor de reposición de un rodado de idénticas características y antigüedad -modelo 2011- a la fecha de adquisición del vehículo en el mercado -22.08.2012-.
En ese sentido, cabe señalar que la indemnización respecto del precio abonado al vendedor por la compraventa del rodado responde a que la retención de dicho precio por parte del demandado equivaldría a convalidar un pago sin causa -véase Borda, G., ob. cit., pág. 140-.
Razón por la cual, corresponderá rechazar el agravio de la parte demandada sobre este item y confirmar la decisión de la magistrado de grado, que hizo lugar a la pretensión del accionante respecto de la restitución de las sumas abonadas al demandado como precio por la compraventa del rodado del sub lite, esto es, pesos noventa mil ($ 90.000), más la diferencia resultante entre ese valor y el precio de venta de la unidad de idénticas características, marca y modelo, que el adquirido en el mercado al momento de la evicción -o el valor en el mercado del modelo que lo hubiere reemplazado o que tenga las mismas prestaciones al año 2014, si el modelo del marras se hubiese discontinuado-, tomando como fecha la que surge de la resolución en sede penal de la Provincia de Córdoba, en la cual se ordena la inscripción del rodado de marras a favor del tercero Ocaña, esto es, 24.08.2015 -véase fs. 136 de la causa N° 4101/2012, anteriormente citada-, debiéndose determinar dicho monto en la etapa de ejecución de la sentencia.
Esta decisión aparece correcta, pues se corresponde con lo previsto por el art. 2121 CCiv., el cual estable que el importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias. Este criterio es central como pauta de la indemnización, porque representa el verdadero perjuicio sufrido por el comprador al ser privado de la cosa y por ende, es la medida de la indemnización, pues si el vendedor es de buena fe, debe el mayor valor existente al tiempo de la evicción y, en todo caso, ése es el único perjuicio que le ocasiona al comprador, puesto que la diferencia ya la tendría perdida a ese momento.
Señálase también, que el artículo 2118 CCiv. prescribe que el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador. Sin embargo, repárese en que, tal como lo dispuso el a quo, correctamente, ello correspondería en el supuesto en que el demandado hubiese cumplido con la garantía de evicción en relación al precio al momento del requerimiento, lo cual no aconteció en la especie -ya que el vendedor debió accionar contra el demandado-; razón por la cual, Montorro debe también, en este caso, los intereses moratorios, los que se calcularán desde la constitución en mora por la carta documento de fecha 26.12.2012 en la que se exteriorizó la voluntad de resolver la operación y se intimó a la restitución del precio y hasta el efectivo pago en cuarenta y ocho (48) horas, a la tasa que emplea el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días (CNCom, en pleno, in re: “S.A, La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”, 27.10.1994) no capitalizable (conf. doctrina plenaria del fuero, in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, 25.08.2003).
Asimismo, también resulta ajustado a derecho lo decidido en punto a que los intereses desde la fecha de constitución en mora -28.12.2012- y hasta la evicción -24.05.2015-, se deberán calcular sobre la suma de pesos noventa mil ($90.000) abonada al demandado y que, desde el 24.05.2015 -fecha de la resolución del fuero penal de Córdoba en la cual se decretó la evicción- los intereses serán calculados sobre el total del importe a restituir, incluyendo en este monto también, la diferencia por el mayor valor del rodado.
En base a los argumentos esgrimidos supra, corresponderá rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia de grado respecto a este punto.
4) Otros resarcimientos como reparación de los daños y perjuicios padecidos.
Respecto de este punto, recuérdese que el actor requirió la reparación de otros daños y perjuicios que dijo haber sufrido por el hecho de marras, detallando los rubros: daño moral, privación de uso y los gastos afrontados por la intervención profesional en la causa penal.
Ya se ha dicho que la indemnización de los rubros de daño moral, privación de uso y gastos afrontados en sede penal, deberán ser analizados bajo la luz de la influencia de la buena fe del comprador y del vendedor.
Así las cosas, corresponde reiterar aquí que, en primer lugar, la buena o mala fe del vendedor es, en principio, indiferente en lo que atañe a la obligación de indemnizar, que no depende de su conocimiento de que la cosa pertenecía a un tercero y de la que no está exento. Es decir, la obligación que nace la garantía de evicción no depende de la mala fe del vendedor, sino de su deber de asegurar al comprador los derechos que le ha transmitido y que la buena fe del comprador tiene una importancia decisiva y constante, ya que solo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral, que comprenda la restitución del precio y los restantes daños y perjuicios -véase Borda, G., ob. cit., pág. 139-.
En esta línea, cabe señalar que la extensión del resarcimiento en el campo de la responsabilidad contractual estará regulada por el art. 520, el cual determina que en el resarcimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, caracterizando así la relación de causalidad que liga al incumplimiento de la obligación, con el daño que reconoce en ese hecho su causa adecuada, sin distinguir la culpa o dolo del deudor, que en este tipo de causalidad no constituye en principio un elemento computable, de diferenciación.
Estas consideraciones habrán de tenerse presente al momento de determinar el otorgamiento de indemnización respecto de los rubros reclamados por el actor, con base en los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del hecho de marras.
4.1. Restitución de los gastos en los que incurrió el actor por honorarios en sede penal.
En la especie, respecto al rubro por restitución de los gastos en los que incurrió el actor por honorarios en sede penal, surge de las constancias de autos que éstos fueron acreditados con los recibos obrantes a fs. 29/34 y posteriormente reconocidos por el profesional interviniente que emitió dichos recibos -véanse fs. 212/213-.
En este contexto, debe señalarse que el art. 2119 CCiv. establece que el vendedor está obligado a resarcir los gastos del contrato y también a las costas y honorarios que hayan debido afrontar con motivo del juicio a que se dio lugar. Así pues, dado que en la causa, se encuentra acreditado el gasto reclamado y, siendo que surge claro que el proceso penal en el cual se vio involucrado el actor fue consecuencia necesaria de la evicción del sub lite, corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia respecto de este rubro, ordenando al demandado la restitución al actor de la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), más los correspondientes intereses devengados desde la fecha en que cada importe fue abonado por el accionante al letrado en sede penal, hasta el efectivo pago, a la tasa que emplea el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, no capitalizable.
4.2. Daño moral.
Se agravió el demandado de la decisión de la magistrado de grado de hacer lugar a la pretensión de la actora respecto del rubro daño moral y, en subsidio, requirió que, en caso de corresponder el rubro, la suma no superare la de pesos siete mil doscientos ($ 7.200), esto es, el 8% de la pretensión original. Por su parte, el actor se quejó el monto otorgado por la a quo respecto de este rubro, por considerarlos bajos.
Ahora bien, planteado que en la especie corresponde una reparación integral del perjuicio sufrido, cabrá analizar la procedencia de este item.
Es criterio que comparto que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que éste se configure, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.”, 16.11.2006; idem, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.”, 06.12.2007; idem, Sala D, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, 26.05.1987, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom. Sala B, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”, 12.08.1986; idem, esta Sala A, in re: «Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», 09.10.2013, entre muchos otros).
Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar a la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias y particularidades de cada caso (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”, 30.06.2011; ídem, in re: “Bus Domingo…; citado supra, 16.11.2006; en igual sentido, CNCom., Sala D, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”, 28.08.1987).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata es, de lograr, a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Bus…”, citado supra, 16.11.2006; idem, in re: “Valiña…”, citado supra, 06.12.2007; ídem, Sala C, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25.06.1987).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del Juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama, su prueba y la extensión de su procedencia en el caso concreto.
En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 CC y 165 CPCCN. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, 24.02.2009; ídem, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”, 30.12.2010; ídem, Sala E, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”, 06.09.1988).
Ahora bien, estudiadas las constancias de la causa -y atendiendo a las particularidades de la especie-, la realidad es que la accionante aportó elementos de convicción para confirmar la configuración del daño moral que, en lo personal, alegó haber padecido y, por otro lado, la misma situación de secuestro del rodado -con intervención de la policía- en el domicilio del actor, el inicio de la causa penal y la necesidad de demandar al accionado en sede comercial, a los efectos de lograr una respuesta satisfactoria por parte del mismo, hace suponer que Cáceres debió sufrir afecciones espirituales que deben ser indemnizadas.
Así las cosas, los testigos ofrecidos por el accionante, fueron coincidentes en declarar que el rodado del actor fue secuestrado -véanse fs. 183 y 184- y la declaración del testigo Martín Luis García relata cómo se realizó la diligencia, concurriendo al domicilio del actor, quién se sintió estafado y tratado como un delincuente, como si hubiera robado el vehículo del sub lite y que estas circunstancias le causaron padecimientos a él y a su familia, sumado al perjuicio económico -véanse fs. 196/197-.
Estas circunstancias, sin embargo, deben valorarse en un contexto del que surge que el demandado también fue estafado y debió sufrir proporcionales padecimientos.
En consecuencia, habiéndose acreditado el perjuicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados -conf. art. 165 CPCCN- atendiendo a las especiales circunstancias del caso, considero adecuado desestimar las quejas de ambas partes y confirmar la indemnización fijada por la Juez de grado, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), más sus intereses devengados desde la constitución en mora -28.12.2012- y hasta el efectivo pago.
4.3. Privación de uso y restitución de los gastos de traslado.
De otro lado, las partes se agraviaron de la decisión de la magistrado de grado respecto a este rubro. El demandado sostuvo que no correspondía abonar dicho monto al actor y el accionante que debía elevarse la suma otorgada, efectuando por su parte, un cálculo de pesos ciento cincuenta ($ 150) diarios como perjuicio, desde la fecha del desapoderamiento del automotor por secuestro de fecha 03.09.2012 y no desde la fecha de interposición de la demanda, como se fijara en la sentencia de primera instancia. Manifestó como fundamento que habría de utilizar el vehículo para trasladar diariamente mercadería a un kiosco que explotaba en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires y para trasladarse, también a diario, a su trabajo, en el cual de desempeñaba como vendedor en la empresa Mieza S.A., ubicada en San Justo, Provincia de Buenos Aires y que por ello reclamó la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) diarios, estimada -prudencialmente, indicó el accionante- al 26.12.2014 -véase que tuvo el vehículo en su poder unos pocos días-.
En relación a este rubro, liminarmente, cabe aclarar que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, in re: “Godoy, Miguel A. c/ Banco Central”, 13.10.1994). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, in re: “Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”, 06.10.1992; LL, 23.12.92; Sala B, in re: “Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas”, 22.02.2005).
Asimismo, respecto del citado rubro, se ha dicho que -en principio- cabe reconocerlo cuando el vehículo asegurado tenga como destino la realización de tareas comerciales (CNCom., esta Sala A, in re: “Neme Miguel Ángel c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/ ordinario”, 13.10.2011; idem, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.”, 06.12.2007; idem, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 04.04.2007) no obstante lo cual, también sería admisible reconocer que la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que, de otro modo, no se hubiesen padecido.
Sin embargo, y a fin de establecer la real procedencia del item, no puede soslayarse que, como contrapartida, el perjudicado por la privación de un vehículo, también por necesidad, obvia ciertos reembolsos -mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc.- que, en buena medida, compensan la entidad de aquellos gastos que se pretenden, por ende, la indemnización por este rubro solo es admisible cuando se acredite fehacientemente la existencia del perjuicio. Así pues, la mera invocación o sola alegación de la privación derivada del propósito de un uso futuro en beneficio de una actividad comercial, es insuficiente para acceder a la reparación y esos argumentos no pueden suplir la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el Tribunal puede fijar arbitrariamente el monto (CNCom., esta Sala A, in re: “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.”, 16.10.2007; idem, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 04.04.2007; idem, in re: “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”, 10.06.1980; idem, in re: “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.”, 30.05.1997, entre otros).
En tal sentido, esta Sala tiene dicho, por un lado, que para que prospere la “privación de uso” es exigible que el interesado suministre prueba concreta de que los gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro en elementales gastos de mantenimiento que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (CNCom., Sala A, in re: “Neme…”, supra citado; idem, in re: “Lopez Verde Jorge Hernán c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ ordinario”, 28.06.2011; idem, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 04.04.2007; idem, in re: “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”, 10.06.1980, entre otros).
En este marco, la orfandad probatoria sobre el punto determina el rechazo de la pretensión bajo análisis.
5) Costas.
El demandado se agravió de la imposición de costas a su cargo, solicitando se revoque el decisorio apelado, imponiéndose las costas por su orden.
Más allá del agravio puntual de la accionada, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, dado que es a este Tribunal a quien corresponde expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
Ahora bien, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCCN que: “si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.
En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito, en cada caso, de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Banco Tornquist c/ Daco Impresores S.A.”, 11.03.1999; idem, in re: “Textil Luján S.R.L. c/ Scarpa, Fabián A.”, 07.03.2001, etc.).
En la especie, si bien puede considerarse que han existido vencimientos parciales y mutuos, toda vez que la demanda ha prosperado solo en forma parcial, lo cierto es que se ha demostrado en autos la responsabilidad de la parte demandada conforme a la garantía de evicción del rodado secuestro al actor.
Así pues, las costas devengadas en ambas instancias, deberán ser cargadas al accionado, en su condición de sustancialmente vencido en el proceso (arts. 68 y 279 CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
a) Acoger parcialmente el recurso impetrado por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, con base en lo establecido en el considerando IV, punto 4).
b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, rechazando el resto de los item pretendidos por el accionado.
c) Rechazar el recurso del actor en cuanto a los rubros indemnizatorios.
d) Imponer las costas de ambas instancias al demandado, dada su condición de sustancialmente vencido en el proceso (arts. 68 y 279 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. 367/84 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 7 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Acoger parcialmente el recurso impetrado por el demandado y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia, con base en lo establecido en el considerando IV, punto 4).
b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, rechazando el resto de los item pretendidos por el accionado.
c) Rechazar el recurso del actor en cuanto a los rubros indemnizatorios.
d) Imponer las costas de ambas instancias al demandado, dada su condición de sustancialmente vencido en el proceso (arts. 68 y 279 CPCCN).
e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
041579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129646