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JURISPRUDENCIADespido. Responsabilidad de las embajadas. Inmunidad de jurisdicción. Falta de registración
Se confirma la sentencia que condenó solidariamente a la Embajada de Brasil por el despido indirecto en que se colocó una docente de portugués cuyo trabajo no se hallaba registrado al comprobarse que esta prestaba un servicio en beneficio directo de la coaccionada (art. 31, LCT). Ello así, al concluirse en la existencia de actos “iuri gestionis”, en tanto los estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdicción cuando sean demandados por cuestiones laborales (art. 2, inc. d, ley 24.448).
En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “B. DE C., A. M. c/FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS BRASILEIROS y OTRO s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 357/360), en dónde se hizo lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, por el despido indirecto en el que se colocó la accionante, llega apelada por la “Fundación Centro de Estudios Brasileiros” -FUNCEB- (fs.361/vta.) y por la “Embajada de la República Federativa del Brasil” (fs. 362/365vta.), mereciendo la réplica de su contraria a fs. 367/372.
Asimismo, la codemandada Fundación Centro de Estudios Brasileiros recurre la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por entenderla elevada (ver. fs. 361vta, segundo agravio).
II. En el fallo de grado la Sra. Jueza “a-quo”, basándose en las aseveraciones vertidas por las accionadas y, más especialmente, en la prueba informativa sustanciada, decidió condenar de forma solidaria a las demandadas a pagar a la actora las indemnizaciones por ella reclamadas; en el marco del despido indirecto en que debió colocarse ante la negativa de registrar la relación laboral que las unía.
Aquí, cabe mencionar que la accionante refiere haber sido contratada por la FUNCEB el 01/04/05 como docente de idioma portugués para el dictado de clases y que -en su caso- la tenían sin registrar, que laboraba 65 horas mensuales, que era retribuida con cheques contra entrega de recibo y por una suma inferior a la que le correspondía.
Frente a la decisión adoptada en grado la FUNCEB se queja puntualmente de que la mejor remuneración normal, mensual y habitual utilizada por la “a quo” a los fines de establecer el quantum indemnizatorio sea la de $ 11.561,55.-, pues sostiene que en realidad percibía mensualmente $ 2.720.- y que la actora no probó que su mejor remuneración sea la denunciada en su demanda. En base a dicho argumento pide la modificación del fallo. Asimismo, arguye que B. no trabajaba 65 horas mensuales y que tampoco logro probarlas; por ello razona que la indemnización debe ser calculada sobre el monto proporcional.
Esbozados los agravios vertidos, colijo que los mismos no podrán tener andamiaje positivo, puesto que no resultan suficientes para el fin pretendido (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).
Sentado lo expuesto, sobre el punto observo que -teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del sub examine- la recurrente expresa las carencias probatorias que le endilga a la accionante, omitiendo hacerse cargo de que era ella la que tenía que probar la remuneración que pretendía sea utilizada para el cálculo de la indemnización, como así también las horas que dice que efectivamente trabajaba la actora (cfr. arg. art. 377 del C.P.C.C.N.). No obstante ello, haciendo un análisis de las probanzas de autos, advierto que en la pericia contable obrante a fs. 334/335vta., el perito debió utilizar como mejor remuneración mensual normal y habitual la suma de $11.561,55 -para el cálculo del quantum indemnizatorio-, toda vez que la Fundación Centro de Estudios Brasileiros no llevaba los libros contables y laborales de acuerdo a las prescripciones legales vigentes, quien además explicó las deficiencias advertidas. Informe contable que no ha sido impugnado por la recurrente.
En virtud de todo lo expuesto y, sin perjuicio de los insuficientes agravios impetrados por la coaccionada FUNCEB, opino que el monto adoptado en el fallo de grado tiene su fundamento en lo normado por el art. 56 de la L.C.T., que deja al arbitrio de los jueces la posibilidad de fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de la causa.
En otro orden de ideas, advierto que -la quejosa- tampoco explica cuántas serían las horas trabajadas por la actora por las que pretende se recalcule la remuneración y/o cuál sería el monto que debería adoptarse según la medida de su pretensión, el que no es posible deducir de los términos del recurso intentado (cfr. art. 116 ya citado y art. 386 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, el recurso es inidóneo con miras al fin propuesto, por lo que propongo confirmar la sentencia en este aspecto.
III.- Ahora bien, pasaré a analizar el escrito recursivo planteado por la codemandada Embajada República Federativa de Brasil.
a) En efecto, en primer término, la quejosa concretamente crítica la aplicación del art. 31 de L.C.T. decidida por la judicante de grado a fin de condenar solidariamente a su representada. Por tanto, sostiene que la Embajada del Brasil no tuvo ninguna injerencia en la relación entablada entre la actora y la Fundación de Estudios Brasileiros. Arguye, además, que su poderdante es una representación diplomática de la República Federativa del Brasil en el país y que por ello no puede enmarcarse en lo postulado por el art. 31 citado. Finalmente, señala que, por la naturaleza de la personalidad de Estado Extranjero de su mandante, no puede admitirse que haya incurrido de manera intencional en prácticas fraudulentas tendientes a evadir responsabilidades laborales.
Delimitado sucintamente el agravio en estudio, opino que a pesar del empeño puesto por la recurrente, el mismo no es apto para desbaratar lo decidido en grado (cfr. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.
En virtud de la cuestión traída a estudio, es conveniente recordar que la Señora Jueza a quo concluyó que la actora prestaba sus tareas en una organización empresarial ajena, por lo que percibía una contraprestación dineraria, dando por acreditado que entre la actora y la FUNCEB existió una relación laboral subordinada (cfr. arg. art. 23 de la L.C.T.).
En el marco descripto precedentemente, es que entendió -luego de hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones, ver más específicamente fs. 359vta. de la sentencia de marras- que era de aplicación al caso lo que dimana del art. 31 de la L.C.T., por tanto sostuvo que la Embajada cedió a la Fundación codemandada tareas que hacen al desarrollo de su función cultural y que la accionante cumplía en FUNCEB un servicio en beneficio directo de la Embajada.
Sentado lo expuesto, no soslayo que el art. 31 referenciado, menciona a “personas jurídicas”, empero es menester tener en cuenta -en el particular caso traído a estudio- lo que se desprende de la doctrina de nuestro más Alto Tribunal en el fallo también citado por la judicante de grado; a saber: “Manauta Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa” (CSJN del 22/11/1994), dónde se excluyó el concepto de inmunidad de jurisdicción a aquellos asuntos concernientes al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, limitándola a los actos de gobierno (ver en igual sentido CNAT, Sala II S.I. 42.910 del 23/10/1997, “Villarino Edelmiro c/ Embajada de Japón s/ despido” y S.I. 64.770 del 10/12/2013 “Marini, Carlos Ignacio c/ Embajada de la República de Indonesia s/ despido).
Por lo demás, en dicho fallo “Manauta”, la Corte adhirió al principio de inmunidad de jurisdicción relativa, según el cual cabe distinguir entre actos iure imperii -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iuri gestioni -que no son estrictamente de aquella índole-. Respecto de los primeros estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad del Estado extranjero, en tanto sobre los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente.
Desde la órbita de lo descripto, no soslayo que la codemandada recurrente es una embajada de un estado extranjero, empero dicha tesitura no resulta ser argumento suficiente. Ello así, habida cuenta la vinculación que quedó probada entre esta parte y la codemandada Funceb -la que no ha sido debidamente rebatida por la quejosa en su escrito recursivo, cfr. art. 116 op.cit.- y que tuvo en consideración la sentenciante de grado a fin de decidir su condena solidaria, pues estamos en presencia de actos iuri gestini, doctrina que además fue receptada por el art. 2 inc. d) de la ley 24.448, la que establece que los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por cuestiones laborales, tal es el caso de marras. Lo que, a mi modo de ver, sella la suerte del agravio intentado y me habilita a desechar la distinción que pretende hacer valer la recurrente en relación a que su representada no cuadra en lo normado por el art. 31 de la L.C.T., ello así lo digo en virtud al carácter laboral de los actos por los cuales debió ser traída a la presente litis.
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, creo necesario acentuar que -tal como lo esbozó la magistrada en la anterior sede- la Embajada de Brasil controló y administró de alguna manera, la Fundación Centro de Estudios Brasileiros, toda vez que fue la primera la que constituyó la segunda, e integró la totalidad de su patrimonio, así como personal propio de la Embajada conformó el Consejo de Administración (ver fs. 249/266vta.). Asimismo, fue la propia Embajada de Brasil la que concertó el convenio de colaboración con la Cámara de Diputados de la Nación Argentina para el aprendizaje de portugués (ver informe de fs. 211/245); todo lo cual -también- me forma convicción de la vinculación habida entre ambas accionadas (arts. 116 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
Para concluir esta cuestión, viene a mí memoria un caso reciente, de aristas similares al presente, dónde he tenido oportunidad de pronunciarme en igual sentido (in re: “Heinze Margo c/ Fundación Centro de Estudios Brasileiros y otro s/ despido”, S.D. Nº50.855, del 24/05/2017).
Por todo lo antedicho, corresponde desestimar estos tópicos del recurso impetrado y confirmar lo decidido en grado a su respecto.
b) Por otro lado, la codemandada también recurre la condena solidaria de hacer entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. A esos efectos, sostiene, que la empleadora directa de la actora ha sido la FUNCEB y, por ende, es esta última la obligada a la entrega decretada en la sentencia de marras.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que tiene plena justificación la condena solidaria en cabeza de la recurrente, puesto que la misma se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello, ciertamente, incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la norma citada (en igual sentido, v. de esta Sala: “Unrich, Noemí Ester c/ Ecu S.R.L. y otro s/ Despido”; S.D. 37.148 del 12/11/03).
En consonancia con lo expuesto, sugiero confirmar el fallo también en este punto.
IV.- Para concluir, cabe decir que las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento que propongo, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resulten inconducentes para la solución del litigio.
En tal sentido la C.S.J.N, ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (conf. Fallo del 30-4-74 en autos «Tolosa Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.» pub. en La Ley, Tomo 155 pag. 750, número 385). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 280:320 y 144:611 entre otros).
V. Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada, a mi juicio, no lucen elevados, por lo que propongo su confirmación (cfr. arts. 38 de la L.O. y demás pautas arancelarias de aplicación).
VI. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen solidariamente a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.), y propicio regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, los de “Fundación Centro de Estudios Brasileiros (FUNCEB)” en el …% y los de “Embajada de la República Federativa de Brasil” en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda en definitiva por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 de la ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en forma solidaria a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios por la actuación en esta sede, para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO), los de “Embajada de la República Federativa de Brasil” en el …% (… POR CIENTO) y los de FUNCEB en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA
NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA
HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Correlaciones:
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
028034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119442