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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de la sentencia extra petita.
Se rechaza la demanda entablada contra el municipio y se confirma el decreto por el que se dispuso la cesantía del agente desde que la sentencia fue dada extra petita.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6821-AZ1 “MUÑOZ EDUARDO ALBERTO c. MUNICIPALIDAD DE TANDIL s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Alberto Muñoz contra la Municipalidad de Tandil y, consecuentemente, ordenó a la Comuna accionada que en el plazo de sesenta (60) días proceda a dictar un nuevo acto de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos del fallo y disponga, además, la reincorporación del agente junto con la reanudación del pago de los haberes correspondientes conforme la situación de servicio que ostentaba al momento del cese. Impuso las costas del proceso a la accionada vencida [conf. art. 51 del C.P.C.A. -texto según la ley 14.437-] y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora [cfr. fs. 340/350].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 365/375 -replicado por la actora a fs. 388/392- [cfr. fs. 395] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 395 punto 3.] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Corresponde anular la sentencia de fs. 340/350?
En caso afirmativo,
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fin de dar correcto sustento a este voto [art. 171 de la Constitución provincial], considero necesario iniciar el análisis por un previo relevamiento de los antecedentes que enmarcaron la controversia entre las partes pues de allí surgirá patente la respuesta que brindaré al interrogante propuesto.
El agente Eduardo Alberto Muñoz -con patrocinio letrado- promovió demanda contra la Municipalidad de Tandil en procura de obtener “…la anulación total del acto administrativo de alcance particular impugnado, dejando sin efecto la sanción aplicada y procediendo a dictar absolución o sobreseimiento con ajuste a lo previsto por el art. 82 de la ley 11.757…” [textual, conf. fs. 198, apartado I., segundo párrafo del escrito postulatorio].
Para sustentar dicha pretensión expuso su visión acerca de los hechos acontecidos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias tramitadas a través de la Nota Administrativa N° 7432/11, puntualizando que el acta de inspección N° 7510, causal de la denuncia formulada en su contra, no fue confeccionada por él sino por los mismos comerciantes que lo denunciaron -con intención de perjudicarlo- por las sucesivas infracciones constatadas en ocasión de inspeccionar, como agente del Departamento de Control Epidemiológico de Vectores de la Municipalidad de Tandil, los supermercados chinos correspondientes a su cuadrícula. Aclaró que de las declaraciones testimoniales obrantes en las actuaciones administrativas se desprenden datos esenciales que reafirman su posición, aunque aquellas no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el acto sancionatorio [lo anterior, según se desprende del relato de los hechos contenido en la demanda, fs. 198 vta./199, apartado II.].
Seguidamente, peticionó -en carácter de medida cautelar- la suspensión de los efectos del decreto N° 2506/12 mediante el cual el Intendente municipal dispuso su cesantía, apuntando las razones por las que entendió configurados los extremos legales requeridos a tal fin [v. fs. 199 vta./200].
Mediante resolución de fecha 08-07-2013 el a quo desestimó la tutela precautoria solicitada [cfr. fs. 222/225, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad], circunstancia que motivó el recurso de apelación insinuado a fs. 228, cuya concesión fue denegada por resultar formalmente inadmisible [v. proveído de fs. 229/230]. Con fecha 08-04-2015 el accionante reeditó la pretensión cautelar, apuntalado -en esta oportunidad- en la sentencia absolutoria dictada en sede penal, aunque su petición también fue rechazada [v. fs. 237/241, 242 y 243], y no formuló contra esta última decisión cuestionamiento alguno.
En oportunidad de contestar la demanda la accionada, luego de enunciar las negativas de rigor y efectuar una pormenorizada reseña de lo actuado en sede administrativa, puso de resalto la ausencia de argumentos actorales tendientes a demostrar en cuál parcela del acto sancionatorio el actor afincó la pretendida impugnación, pues omitió identificar el elemento esencial que estimó viciado. Por último -y a todo evento-, esgrimió las razones por las cuales el decreto N° 2506/12 resultaba legítimo [cfr. fs. 254/269, con especial referencia a fs. 259/260].
2. Posteriormente, con fecha 04-07-2016, el a quo dictó sentencia con el alcance indicado en los antecedentes de este fallo.
Tras un exhaustivo relato de las circunstancias fácticas que estimó relevantes [cfr. fs. 340/342 vta.], inauguró el análisis del caso destacando que no constaba en la demanda alegación alguna en orden a los vicios que podría contener el decreto N° 2506/12 dictado por el Intendente comunal, a través del cual dispuso la cesantía del agente Muñoz por infracción a los arts. 59 inc. a), 60 inc. a) y 64 incs. 2), 3), 4), 5) y 10 de la ley 11.757, por fuera de una breve referencia al Acta N° 7510 que el actor denunció como apócrifa.
No obstante la observación anterior, efectuó un repaso de lo acontecido en el sumario disciplinario para concluir -a la luz de los datos consignados-, que la Administración resguardó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del agente, pues cumplió con todos los pasos procedimentales de rigor a fin de arribar al dictado del acto sancionatorio.
Seguidamente, efectuó una serie de consideraciones en relación al Acta N° 7510 y, por último, señaló que el resultado arribado en sede penal -absolución del Sr. Muñoz en orden al delito de concusiones reiteradas- no incidía en la esfera administrativa, ya que el sumario seguido contra el agente no se inició a causa de delito alguno, sino que su sustanciación obedeció a la atribución de responsabilidades de neto corte administrativo.
A modo de conclusión, y dando por cierto que el proceder del agente violentó la prohibición contenida en el art. 60 inc. a) de la ley 11.757, configurando así la falta tipificada en el art. 64 inc. 10) del citado cuerpo legal, estimó que si bien la conducta desplegada por el actor no se adecuó a los principios de transparencia y legalidad que deben caracterizar el obrar de los funcionarios públicos, la sanción impuesta resultaba excesiva si se tenía en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del agente y las declaraciones de los testigos Rosomando y Abraham -prestadas en el sumario- quienes manifestaron “vivenciar” el gesto de una mujer de rasgos orientales de ofrecer coima para evitar la clausura de un supermercado.
En la mirada del juzgador de grado, tales circunstancias revelaban la falta de proporción de medios a fines entre la medida segregativa dispuesta por el Ejecutivo municipal y la voluntad del legislador expresada normativamente en términos de custodia del prestigio de la Administración. En base a tal razonamiento, concluyó que la conducta desplegada por el agente debía ser objeto de sanción, pero en grado menor a la cesantía dispuesta. Consecuentemente, anuló el dec. N° 2506/12 y ordenó que en el plazo de sesenta (60) días se dicte un nuevo acto de acuerdo a las consideraciones vertidas.
He aquí en prieta síntesis los fundamentos que sostienen la decisión adoptada por el sentenciante.
3. Al fundar su recurso, la demandada denuncia que al introducir cuestiones no propuestas por las partes el magistrado violentó doblemente el principio de congruencia: en primer lugar, porque juzgó que existió exceso de punición cuando el actor ni siquiera mencionó una eventual desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta y, en segundo término -aunque a partir de lo anterior-, en tanto resolvió de modo distinto a lo solicitado toda vez que mandó a dictar un nuevo acto cuando el impugnante peticionó su absolución -o sobreseimiento- y su parte la confirmación de la sanción aplicada.
En opinión de la recurrente, la única defensa planteada por el actor en la demanda -aunque expresada de un modo técnicamente deficiente- se circunscribió a negar que el acta de inspección N° 7510 fue por él confeccionada y, por tanto, que hubiese cometido la falta imputada, empero de ningún párrafo de su presentación inicial surge que haya cuestionado la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Desde allí, y subrayando que el a quo tuvo por acreditado que la conducta atribuida al agente -pedir dinero a cambio de no infraccionar al comerciante- efectivamente existió, configurando así la falta enrostrada, sostiene que el sentenciante emitió un pronunciamiento arbitrario, toda vez que apuntaló su decisión en postulados no planteados por el accionante y -además- contradictorios con su propio razonamiento, pues comenzó el análisis del caso reconociendo la insuficiencia argumental que portaba la demanda y el marco de legalidad en el que se desenvolvió el procedimiento disciplinario.
Por último, señala que el juez de grado al declarar de oficio la nulidad del decreto sancionatorio quebró arbitrariamente la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, que sólo debe ceder ante una comprobada irregularidad que, en el caso, no resultó acreditada.
4. La parte actora responde la expresión de agravios de la accionada reiterando casi en forma textual las manifestaciones vertidas en oportunidad de presentar su alegato [cfr. réplica de fs. 388/392 y presentación de fs. 327/329].
II. El recurso merece prosperar.
1. El escenario expuesto en los párrafos que anteceden permite verificar que el a quo, al apartarse arbitrariamente del alcance expresamente dado a la demanda por el accionante, incurrió en un quiebre lógico insalvable ya que el desarrollo argumental que sustenta el pronunciamiento en crisis dista -en mucho- de reflejar un concreto y específico examen de los postulados que conformaron la litis, tal como impone a los jueces de grado el art. 163 incs. 3) y 6) del C.P.C.C. [cfr. doct. esta Cámara causas C-4103-BB1 “Araya”, sent. del 12-XI-2013; C-6870-AZ1 “Hidalgo”, sent. del 15-XII-2016].
En efecto, repárese que al narrar las circunstancias que darían sustento a la pretensión anulatoria articulada contra el dec. N° 2506/12, el accionante no dedicó capítulo alguno de su demanda a denunciar la ausencia de adecuada proporcionalidad entre el hecho imputado y la sanción aplicada, pues ni siquiera mencionó -aun brevemente- el segmento del acto impugnado referido a dicho tópico y su presunta ilegitimidad por irrazonabilidad [v. punto 1.].
Sin embargo, el sentenciante se abocó a analizar la legitimidad de la sanción impuesta, a la luz de la falta disciplinaria que tuvo por configurada -conclusión a la que arribó también en forma un tanto inconsistente y anárquica-, para colegir que la medida segregativa dispuesta contra el agente Muñoz resultaba excesiva y que correspondía aplicarle una sanción menor. Este razonamiento -vale aclarar- determinó la decisión adoptada en el fallo y el resultado final del litigio [v. puntualmente fs. 348 vta., segundo y tercer párrafos y fs. 349].
Siendo ello así, comparto la posición de la apelante en cuanto alega que el magistrado de grado, al introducir un capítulo no propuesto por las partes, y dirimir la contienda en base a ello, dictó una sentencia extra petita, esto es, apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por los litigantes [cfr. doct. esta Cámara causa C-5350-AZ1 “Vivas”, sent. del 18-XII-2014] infringiendo, con tal proceder el principio procesal de congruencia -entendido éste como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa- y vulnerando, consecuentemente, las garantías a él vinculadas [cfr. doct. esta Cámara causa C-4898-DO1 “Díaz”, sent. del 9-X-2014, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad].
Patentizado de tal modo el yerro que porta la sentencia impugnada -puesto de relieve por la quejosa en su memorial- y resultando tal falencia tanto un concreto agravio subsumible en el recurso de nulidad ínsito en el de apelación [art. 55 inciso 4° del C.P.C.A.], como un valladar que no solo descalifica el fallo como acto jurisdiccional, sino que -además- impide el ejercicio del adecuado y razonado control que compete a este Tribunal [cfr. doct. esta Cámara causa P-4280-BB1 “Mildenberger”, sent. del 13-III-2014], considero que el pronunciamiento apelado debe ser dejado sin efecto, en tanto porta un defecto insubsanable que lo torna nulificable [art. 55 inciso 4° del C.P.C.A.].
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso ínsito de nulidad que porta la apelación deducida por la parte demandada a fs. 365/375 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 340/350 [arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 55 inc. 4° y 77 del C.P.C.A.; 163 incs. 4° y 6° del C.P.C.C.].
Voto la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Decidido el interrogante en los términos precedentemente expuestos, recuerdo ahora que es deber de los Tribunales ad quem -declarada que sea la nulidad del pronunciamiento de grado- pronunciarse sobre todas las cuestiones atinentes a la pretensión ventilada en la litis que hayan quedado sometidas a su conocimiento [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 49.681 “De Leo”, sent. del 2-XI-1993; Ac. 79.404 “Romero”, sent. del 8-IX-2004 -con especial referencia al voto del Dr. Soria-; C. 105.186 “Fisco Nacional AFIP-DGI s/ Incidente de revisión en autos: Ángel Lallo S.A. Concurso preventivo”, sent. del 9-XII-2010], cuando ello le fuere posible por contar con los elementos relevantes para resolver y expresamente así se lo solicitara el recurrente en los términos del art. 273 del C.P.C.C., y siempre que no haya mediado prematuridad en el fallo de grado [cfr. doct. esta Cámara causa C-2453-DO1 “Arenera Zárate S.A.”, sent. de 15-XI-2011], incompetencia en razón de la materia [cfr. doct. esta Cámara causa C-2756-NEO “La Tomasita”, res. de 06-X-2011], o los defectos nulificantes de la sentencia de la instancia no oscurezcan de tal grado el thema decidendum que puedan llevar a la Alzada a violentar los límites de su jurisdicción apelada, con menoscabo del principio de bilateralidad [argto. doct. esta Cámara causa A-3085-AZ0 “Solé”, sent. del 15-V-2012].
Tomando en cuenta la línea jurisprudencial trazada y, contando con los elementos de juicio imprescindibles para resolver [cfr. escrito postulatorio y su correspondiente réplica -cfr. fs. 198/199 y 254/270-; actuaciones administrativas N° 7432/11; causa penal N° 3829/2174 caratulada: “Muñoz, Eduardo Alberto s. Concusiones Reiteradas”, en trámite ante el Juzgado en lo Correccional N° 1 con asiento en la ciudad de Tandil, que en este acto tengo a la vista, junto con los elementos probatorios que obran en la presente causa], corresponde abordar el concreto argumento impugnatorio que porta la demanda de fs. 198/201 -cuya reseña efectuara en el apartado I.1. precedente-, encaminado a demostrar una errónea apreciación de los hechos imputados en el sumario disciplinario, a partir de la categórica negativa que el actor formuló respecto de la confección del Acta N° 7510 que denunció como apócrifa.
2. A tal faena me abocaré en los párrafos siguientes, partiendo de un necesario inventario de los puntos salientes de las actuaciones disciplinarias individualizadas como Nota Administrativa N° 7432/11, que otorgarán adecuado contexto al tópico planteado.
2.1. El sumario seguido contra el agente Eduardo Alberto Muñoz se inicia con motivo de una denuncia formulada por el Sr. Wang Zhong Qing, en carácter de gerente de los Supermercados Asia y Oriente de la ciudad de Tandil, quien manifestó que el día 21-06-2011 un Inspector de Bromatología -del cual desconoce su nombre- se presentó en el comercio sito en la calle Langueyú 857 con el fin de efectuar un control periódico y que, luego de comprobar presuntas anormalidades, le manifestó que para evitar una sanción mayor, debía abonar una multa de $ 300,00 a fin de redactar un acta donde constataría que estaba todo en orden. Similares situaciones -agregó- ocurrieron en distintas sucursales con el mismo Inspector [cfr. fs. 1].
2.2. Individualizado el agente Muñoz como el Inspector que en reiteradas ocasiones confeccionó actas favorables a cambio de dinero y constando agregada por el Director de Bromatología del Municipio de Tandil el Acta N° 7510 [cfr. lo actuado desde fs. 10 a 54], con fecha 08-09-2011 se citó al nombrado para que presente su descargo en orden a la presunta comisión de las faltas tipificadas en el art. 60 inc. a) y 64 incs. 2), 3) y 10) de la ley 11.757 [cfr. fs. 50/52 y cédula de fs. 55].
2.3. Es así que con fecha 21-09-2011 el agente -con patrocinio letrado- formuló su defensa y ofreció prueba testimonial. En lo que aquí interesa, negó categóricamente los hechos imputados, puntualmente haber confeccionado y rubricado el Acta en cuestión [cfr. fs. 56/57].
2.4. A fs. 74, 89, 90, 93, 98/99, 100/101 y 102/103 obran los testimonios de los Sres. Dai Sujin, Wang Zhiua, Wang Zhon Quing, Víctor Marcelo Rosomando, Ricardo Norberto Abraham y Omar Roberto Olivera, respectivamente, todos ellos en calidad de testigos propuestos por el agente denunciado [cfr. fs. del escrito de descargo]. De las declaraciones prestadas surge que: (i) la persona que hizo el pedido de coimas resulta ser el Sr. Muñoz; (ii) cuando pedía dinero siempre fue solo; (iii) los pedidos de dinero se efectuaban una vez cada mes durante seis (6) meses antes de realizada la denuncia [ver declaración de Zhu Hong Ying, fs. 74]; (iv) la persona es Muñoz; (v) el pedido de dinero lo realizó cuatro (4) veces aproximadamente, desde hace cuatro (4) meses, el último sobre la fecha de la denuncia; (vi) la firma del Acta Nº 7510 es de su marido [declaración de la Sra. Dai Sujin, fs. 89]; (vii) reconoce a Muñoz como la persona que pidió coimas en dos oportunidades y que se le entregó el dinero [Sr. Wang Zhiua]; (viii) el Sr. Wang Zhiua figura como dueño del Supermercado sito en la calle Langueyú 857 y ayuda en el de la calle Primera Junta [Sr. Wang Zhong Quing, fs. 93].
Por su parte, el Sr. Víctor Marcelo Rosomando, Coordinador del Departamento de Control Epidemiológico de Vectores de la Municipalidad de Tandil, declaró que el Acta Nº 7510 no estaba bien confeccionada ni reconocía en ella la firma de Muñoz [fs. 98/99], mientras que el Sr. Ricardo Norberto Abraham explicó que la tarea habitual de su equipo es desratizar cuando existe una denuncia concreta y no es habitual realizar inspecciones sin concurrir acompañado de otro compañero, pues siempre se realizan de a dos (2) [fs. 100/101].
Por último, el Sr. Omar Roberto Olivera, Director de Bromatología de la Municipalidad de Tandil coincidió en todas sus partes con los testimonios brindados por los agentes [fs. 102/103].
A fs. 135/136 obra agregado el alegato presentado por el agente sumariado.
2.5. En oportunidad de verter las conclusiones, el Instructor sumariante efectuó un sucinto relato de las circunstancias fácticas narradas por los testigos, y señaló que todos son contestes en mencionar la modalidad utilizada por el agente Muñoz para pedir dinero a cambio de evitar una sanción. Reconoció que el Acta Nº 7510 era apócrifa, pero sostuvo que la entrega de tal instrumento también formaba parte del accionar impropio del agente ya que le permitía obtener el resultado buscado y a su vez mantener el anonimato [cfr. fs. 145/147]. A fs. 153 luce la opinión de la Junta de Disciplina.
2.6. En igual sentido se expidió la Secretaría Legal y Técnica de la Comuna al emitir el dictamen de rigor. En lo que aquí resulta relevante destacar, puso especial énfasis en las declaraciones concordantes de los comerciantes propuestos como testigos por el agente, quienes reconocieron al Sr. Muñoz como autor del hecho denunciado, restando valor al acta de marras [cfr. fs. 161/164].
2.7. Teniendo entonces acreditada la participación del agente en los hechos investigados, la Administración consideró que su proceder violentó los arts. 59 inc. a) y 60 inc. a) de la ley 11.757, en tanto infraccionó el art. 64 incs. 2), 3), 4) 5) y 10) del citado cuerpo legal correspondiendo -por la gravedad de la conducta-, disponer la sanción de cesantía [cfr. los términos en los cuales se dictó el dec. Nº 2506/12, fs. 168/169, con especial referencia a los puntos V. y IX.].
2.8. Por último, es del caso señalar que en la causa penal N° 3829/2744 caratulada “Muñoz, Eduardo Alberto s. Concusiones reiteradas”, el nombrado fue absuelto del delito tipificado en el art. 266 del Código Penal, por haber desistido el Agente Fiscal de la acusación oportunamente formulada en su contra [cfr. fs. 332/336 de las actuaciones indicadas].
3. Frente al escenario que quedó expuesto en párrafos precedentes, se diluye el argumento sostenido por el impugnante en punto al carácter apócrifo del acta y su gravitación en el acto sancionatorio, toda vez que ha quedado debidamente demostrado que fue la propia Administración la que restó valor al instrumento cuestionado como elemento sustancial y determinante para definir la responsabilidad del agente en los hechos investigados, ya que la decisión quedó sellada a partir del análisis que realizó de todos los testimonios rendidos en el sumario que, de una u otra forma, comprometieron severamente la conducta del agente [cfr. apartados 2.5. y 2.6. precedentes que coinciden con los fundamentos blandidos por la accionada en oportunidad de replicar los argumentos de su contraria -cfr. fs. 258 y 264 del escrito de contestación de demanda-].
De tal modo, juzgo que la Administración no formó su juicio convictivo acerca de las faltas cometidas por el agente apuntalada en el Acta Nº 7510, sino que la autoridad pública luego de analizar la totalidad de las constancias obrantes en el sumario disciplinario exponiendo las razones que justificaron el ejercicio de la potestad disciplinaria, detallando la materialidad fáctica constitutiva de la falta sancionada, las pruebas valoradas y el encuadre jurídico de la conducta desplegada -no cuestionada por el accionante en esta instancia-, coligió que su conducta merecía ser sancionada con la medida segregativa dispuesta [cfr. doct. esta Cámara causa C-6096-AZ1 “Lizasoain”, sent. del 1-III-2016].
Siendo ello así, considero que el dec. N° 2506/12 debe ser íntegramente confirmado en tanto el impugnante no ha blandido -por fuera del punto aquí analizado- otros argumentos impugnatorios que justifiquen ingresar en su revisión, so pena de violentar el principio de postulación e igualdad procesal [cfr. doct. esta Cámara causa C-4327-DO1 “Fedele”, sent. del 25-III-2014]. Como correlato de lo anterior, entiendo que la demanda debe ser íntegramente rechazada.
4. Por otra parte, y frente al nuevo resultado de la litis, cabría readecuar la atribución de costas decidida en la instancia inferior [argto. arts. 77 del C.P.C.A. y 274 del C.P.C.C.], debiendo éstas imponerse en el orden causado, atento lo normado por el art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. [texto según ley 14.437].
Atendiendo al resultado propuesto, correspondería ejercer la facultad prevista por el art. 274 del C.P.C.C. y, en tal faena, se advierte que el magistrado de grado fijó en veinticinco (25) jus los estipendios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora, siendo tal monto el mínimo legal autorizado por el art. 44, segunda parte, del dec. ley 8904/77 para procesos de la naturaleza del presente. Con ello en miras, y por fuera del nuevo resultado del pleito, juzgo que deben mantenerse los honorarios fijados al Dr. Martín Leiva en la suma de pesos SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 7.560,00) y los del Dr. Lucas Bellini en la suma de pesos CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040,00), en ambos casos con más el aporte de ley [arts. 1, 2, 4, 13, 14, 16, 21, 23 segunda parte, 28, 44, primer párrafo, inc. a), 51, 54 y 57 del dec. ley 8904].
III. Con todo, propongo al Acuerdo rechazar en todos sus términos la demanda promovida por el Sr. Eduardo Alberto Muñoz contra la Municipalidad de Tandil y, en consecuencia, confirmar el dec. N° 2506/12 mediante el cual la comuna accionada dispuso la cesantía del agente por encontrarlo responsable de las faltas allí indicadas. Las costas de ambas instancias deberían imponerse en el orden causado [argto. art. 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 2° y ccs. del C.P.C.A.].
Así lo voto.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada en igual sentido.
De conformidad con los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación articulado a fs. 365/375 por la demandada y, en consecuencia, por conducto del recurso ínsito de nulidad, anular la sentencia de primera instancia dictada con fecha 04-07-2016, obrante a fs. 340/350 [art. 55 inc. 4°, 77 y ccs. del C.P.C.A.; art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.].
2. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Eduardo Alberto Muñoz contra la Municipalidad de Tandil y, en consecuencia, confirmar el dec. N° 2506/12 mediante el cual la Comuna accionada dispuso la cesantía del agente. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado [argto. art. 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 2° y ccs. del C.P.C.A.].
3. Por los trabajos de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.
015605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112124