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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Accidente «in itinere». Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo “in itinere” interpuesto por el trabajador, quien sufrió una grave lesión en su rodilla izquierda luego de tropezar y caer durante el trayecto de ida a su trabajo. Tanto la lesión como su correspondencia con el hecho fue acreditado con la pericia médica acompañada en autos. Finalmente, respecto al modo de actualizar las prestaciones dinerarias, el tribunal respetó la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos : “HUAISI ROBERTO FABIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.
Aduce que se desempeña en relación de dependencia con la empresa FAINALIND S.R.L. desde el 14-04-2013, cumpliendo tareas como “molinero” en las condiciones y con las características que detalla.
Dice que con fecha 19-04-2013, cuando se dirigía desde su hogar al trabajo trastabilló debido al mal estado de la calzada, cayendo al suelo con el peso de su cuerpo sobre la pierna izquierda.
Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y dice que en la actualidad se encuentra incapacitada por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.
En su responde la demandada desconoce todos los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 172/174vta. en la que la “aquo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 182/186) y por el actor (fs. 178/180vta.).
II.- En primer término la demandada cuestiona la valoración que se hizo en el fallo de los datos aportados por el informe pericial médico, mas no le veo razón en tanto observo que la Sra. Juez “a-quo” lo ha evaluado adecuadamente.
Luego de un minucioso examen practicado al actor, el Sr. perito médico concluyó que como consecuencia del accidente padecido, el actor presenta “constelación signo-sintomatología compatible con lesión conjunta de elementos de rodilla izquierda (…) cuadro osteo articular que compromete la rodilla izquierda” que le incapacitan en un 14,62% t.o. En cambio no padece incapacidad psicológica alguna (fs. 112/116; fs. 154/5 ).
Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del Juzgador para apreciar el dictámen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.
Ello así, habida cuenta que aún cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco lo que no veo cumplido, en la observación articulada en su oportunidad.
En tales condiciones, y dado que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio eficaz para defender su tesitura, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.
III.- El planteo que realiza en relación al cálculo del IBM no resulta atendible.
El artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, expresamente establece: “… A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado… El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4”.
En el fallo la sentenciante, para determinarlo, ha tomado en consideración el informe de AFIP extraído por Secretaría, y que no ha merecido impugnación.
Frente a ello la apelante se limita a manifestar disconformidad con el mismo, indicando otro monto como el correcto ($ 5.544,81.-) pero en modo alguno señala cuál es el error en que habría incurrido la sentenciante en su cálculo, y menos cómo arriba al que señala como correcto, de modo que su planteo no cumple los requisitos como para ser considerado un genuino agravio en los términos del art. 116 de la Ley 18.345.
En tales condiciones el agravio resulta inidóneo para el fin que persigue.
IV.- La actora cuestiona el fallo en tanto para determinar el monto de condena no aplicó el índice RIPTE.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que vengo sosteniendo en precedentes sometidos a mi consideración respecto de la forma en que corresponde practicar el ajuste por índice Ripte que prevé la ley 26.773 y el exceso reglamentario que constituyeron las disposiciones contenidas en el art. 17 del Dto. 472/07 (ver esta Sala en “Reyes Emiliano Hernan c/ Galeno ART SA s/ Accidente- Ley Especial”, sent. 47.988 del 1509-2015; “Coronel Pablo Andrés c/ Consolidar Aseguradora de riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-Ley Especial” , sent. 48.570 del 14-03-2016, entre muchos otros), por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, aplicaré al caso de autos la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” de la cual surge la vigencia del decreto señalado ut supra que establece que el ajuste previsto en los artículos 8º y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia norma reglamentaria.
En función de lo expuesto, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art. 14, inc. 2 a) de la Ley 24.557 de acuerdo a las pautas que surgen del pronunciamiento de primera instancia ($ 78.259,73.-) con el piso mínimo que establece la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 34/2013 vigente al momento del infortunio (19-04-2013).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que, la suma que surge de la aplicación lisa y llana de la norma, se advierte superior al piso mínimo que establece la citada Resolución: $ 60.957,06 ($ 416.943 x 14,62%), cabe sin más su confirmación.
V.- Tampoco resulta atendible el planteo que realiza en relación al adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773. Ello, teniendo en cuenta que se trató de un accidente “in itínere”.
Si bien resulta evidente que en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 6/7/2016) se ha deslizado un error lingüístico al hablar de “verdaderos accidentes” , el reclamo en examen no puede seguir diferente suerte de lo analizado ut supra.
No me cabe duda de que los accidentes in itínere gozan la misma naturaleza que cualquier otro accidente y he mantenido una posición pública y constante de su necesaria reparación (ver, en ese sentido “Rodríguez Emilio c/ ART Interacción S.A. s / Accidente – Ley especial” sent. 47.966 del 31-08-2015; entre muchos otros).
Empero, las ya indicadas necesidades de economía procesal, que avalan también el principio protectorio, me llevan a concluir, que a pesar de todo es más ventajoso para el trabajador revertir (o confirmar…depende el caso) la decisión de primera instancia y adecuar el decisorio en la forma señalada, precedentemente, es decir de acuerdo a los lineamientos del fallo Espósito.
VI.- En relación a los intereses que deben aplicarse sobre el monto de condena, cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un criterio (Acta 2601) que, en principio, morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.
Ahora bien, no puedo dejar de señalar que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.
Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.
De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.-
Finalmente debe señalarse que la mora se produce desde el momento en que ocurrió el daño (accidente) por lo que es a partir de allí que deben liquidarse sobre el monto de condena y hasta el momento del efectivo pago, con la aclaración de que las pautas del ACTA 2601, deben aplicarse con el alcance previsto por el ACTA 2630, 2º pto. del 52.003/2013
VII.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados, (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).
VIII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la del actor en el …% de los determinados para la primera instancia. (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con la aclaración indicada en relación a los intereses. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 10/08/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial (Leading case) – Corte Sup. Just. Nac. – 07/06/2016 – Cita digital IUSJU007883E
024809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121836