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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Sentencia extra petita. Principio de congruencia
Se revoca parcialmente el fallo recurrido, pues no puede condenarse a la accionada a resarcir un daño que no integró la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio.
En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.198, caratulada: «SANTORELLI, MIGUEL ALBERTO C/ FARINA, CARLOS EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Resulta ajustada la sentencia de fs. 315/321?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Recurre en apelación la demandada contra la sentencia de fs. 315/321, expresados los agravios (19-IX-2018) recibieron réplica de la accionante (27-IX-2018). Firme el llamado de fs. 328, han quedado los autos en condiciones de ser sentenciados en esta instancia (art. 263 CPCC).
Por dicho decisorio la iudex a quo, luego de un análisis pormenorizado de la cuestión fáctica y probanzas aportadas, hace lugar a la demanda interpuesta por Miguel Alberto Santorelli y condena en consecuencia a Carlos Eduardo Farina a pagar dentro del término de 10 días de determinado su monto la suma que resulte del respectivo incidente de la sentencia por daño emergente y lucro cesante, con costas al demandado en su condición de vencido (art.68 del CPCC). Finalmente difiriere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se determine el monto de los daños y se practique liquidación de ellos (conf. arts. 27 y 51 ley 8904 y 14.967).
Las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar el “denominado daño patrimonial”, considerando que ha existido una errónea interpretación de la prueba.
Señala que el juzgador excedió el marco litigioso dado por la acción y su responde para de este modo agravar su situación, lo que constituye un típico y ejemplar caso de reformatio in pejus.
En tal sendero señala que sólo debió resolver si hubo problemas de humedad o si el producto que vendió al actor falló (vidrios DVH).
Agrega que en el informe pericial -fs. 169/172- el perito arquitecto aclara que el ingreso de humedad es por las distintas aberturas no por los vidrios DVH, es decir otra es la humedad interior de los vidrio DVH.
Que no se encuentra acreditado que los pre-marcos y su mala colocación -según el perito- fuera realizado por su personal. Sostiene que el experto explica que la falta de hidrófugo puede producir el ingreso de humedad pero no ingreso de agua en forma de chorreaduras llegando hasta el piso como en este caso, que está claro que los problemas son por la construcción.
Resalta que los grandes y graves problemas del actor se encuentran en el personal por él contratado para colocar las aberturas, vidrios y construir el edificio, no en los vidrios DVH.
Su segundo agravio está constituido por el rubro “privación de uso”, el que se estableció en el alquiler de 3 habitaciones durante 10 días fuera de la temporada alta.
Señala que el experto sostuvo que los trabajos para modificar y/o cambiar los vidrios DVH es de 4 o 5 días, y no de diez días como fijo el a quo.
En razón de tales argumentos, solicita que este Tribunal revoque la decisión que cuestiona.
La accionante, al contestar los mismos, solicita que se decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto por no cumplir con la carga que impone el art. 260 del CPCC.
Resalta que de la expresión de agravios no se desprende que el decisorio no resulte justo, o la existencia de errores en la fijación de los hechos o en la apreciación del derecho; que no demuestra error alguno incurrido por el juez a quo quedando por tanto, consentido todo aquello que no haya sido objeto de queja.
Que en consecuencia prescinde de una demostración cabal y coetánea mediante una crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos del fallo (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290), agregando que el agravio remite al mismo argumento que manifestó en su contestación de demanda, razones suficientes para decretar la deserción del recurso en los términos del art. 261 del CPCC.
II. Analizadas las cuestiones traídas a consideración de esta Alzada, en razón de que la accionante -como fuera dicho- al contestar los agravios de la demandada solicitó la deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC, corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Ac.C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. del 31-10-07).
En tal sendero, reiteradamente he sostenido que sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no resulten atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea).
En tal sentido, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
Debe demostrarse el error en que ha incurrido el sentenciante, ya sea por haber considerado hechos no incluidos en el debate, por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; por haber aplicado una norma inadecuada o interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, o haber omitido el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (art. 273 CPCC) (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 473 y sgts., Ed. Abaco).
Vista la pieza procesal que sustenta el recurso de apelación interpuesto, que constituye la expresión de agravios de la accionada apelante, se advierte que si bien en su mayor parte constituye una interpretación personal sobre la cuestión de marras, que en forma genérica, no rebate idóneamente los fundamentos dados por la juez de la instancia anterior, lo cierto es que el argumento expuesto en su primer agravio resulta atendible al advertirse que la iudex a quo ha extralimitado los límites impuestos por la accionante en su escrito postulatorio -fs. 34-, cuestión que resulta suficiente para abrir esta instancia apelatoria en lo que respecta únicamente a tal cuestión, pues en las restantes le corresponde el decreto de deserción -art. 261, CPCC-.
III. Abocándome al análisis de tal tópico es pertinente puntualizar que en virtud del principio de postulación contenido en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial -extensible a los demás escritos constitutivos de la litis- es de la esencia de tales libelos el cumplimiento por las partes de determinar con claridad y precisión sus pretensiones. Así, el mencionado artículo en su inc. 3) requiere «La cosa demandada, designándola con toda exactitud», en su inc. 4) «Los hechos en que se funde, explicados claramente» y en el 6) «La petición en términos claros y positivos» (conf. Ac. 54.245, sent. del 21-III-2001; Ac. 81.447, sent. del 19-II-2002; entre muchas).
El inc. 3º citado impone al accionante la designación exacta de la cosa demandada, es decir, requiere la suficiente claridad y precisión en punto a caracterizar la petición, puesto que así se respeta adecuadamente la garantía de la defensa en juicio, posibilitando a la contraparte adoptar la postura que corresponda, conociendo acabadamente los motivos y los límites de la pretensión del adversario (art. 18, Constitución Nacional).
Y desde la otra cara de la moneda, la litis determina los límites de los poderes del juez, quien debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide.
El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del CPCC, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección. El juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.
El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (v, causas de esta Alzada nº 90.416, Sent. del 11-8-2011; n° 90.703, Sent. del 6-12-2011, entre muchas otras).
Cabe agregar que delimitado el thema decidendum corresponde limitar el pronunciamiento a lo que ha sido pedido por las partes en los actos de constitución del proceso, esto es, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio a fin de no incurrir en ultra petita (cf. art. 163 inc. 6º, CPP; SCBA LP C 99.414 S 29/04/2009).
Y si bien es cierto que no incurre en extra petita una condena por suma mayor a la estimada por la parte cuando ésta dejó supeditada su determinación definitiva al resultado de la prueba a producirse en la causa y en atención a lo dispuesto por el art. 165 del CPCC., sí incurre en tal déficit la sentencia que recepta un rubro no reclamado por el accionante -en la especie, los daños señalados comprensivos del daño emergente- pues no está aquí en juego la cuantificación económica del reclamo, sino el concepto por el cual el mismo se concreta.
De conformidad con tales principio, he de señalar que el punto que invoca el recurrente no fue el objeto de la pretensión deducida. De la lectura del objeto de la demanda no surge dicho reclamo en los términos establecidos por el art. 330 del CPCC, por lo cual, desde ya se adelanta, debe admitirse el agravio en cuanto la iudex a quo establece como daño resarcible -daño emergente- el cambio de piso flotante de madera y su recolocación con maderas nuevas y el repintado -materiales y mano de obra- necesarios para los muros y contramarcos que se encuentran afectados por el ingreso de humedad, cuestiones que deben ser dejadas sin efecto.
Ello así -reitero- por cuanto el resarcimiento de tales daños no fue parte del reclamo esbozado en el escrito de demanda, en los términos establecidos por el art. 330 del CPCC, por lo cual mal puede condenarse a resarcir dichos daños.
La accionante al incoar su pretensión -fs. 31/37 vta.-, expresó “Existe un contrato entre las partes y ante el reclamo realizado por el actor, se desprende una obligación de hacer por parte del demandado; que consiste en verificar la correcta instalación de las aberturas, realizar las tareas necesaria para evitar la filtración de agua a través de las aberturas y muros;…, sustituir los vidrios DVH que se encuentran con humedad”.
“Ante la falta de una oportuna solución, lo cuál provocó el deterioro del piso de madera maciza, humedad en paredes y muros productos de las filtraciones de agua; manchas de humedad en paredes y caída de pintura; imposibilitando el gran atractivo del lugar que es la vista al mar; con idénticos perjuicios en el Hotel Costanera Mar, habitación 415, las pérdidas de su explotación”.
“En consecuencia, surge el deber del demandado de reparar los daños y perjuicios ocasionados.”
Y a continuación describe los rubros indemnizatorios peticionados -daños emergente, lucro cesante, privación de uso, daño moral-, cuyos montos deja pospuestos a ser determinados por las pruebas a realizarse. Y específicamente en el rubro daño emergente, en modo alguno se hace referencia a los daños señalados como integrantes del mismo.
Y en ese sendero, no basta que el actor indique de manera vaga e indefinida, una determinada situación de perjuicio, sino que tiene como deber una conducta activa tendiente a especificar en forma clara y precisa cuál es el daño cuya indemnización pretende. Esa exigencia es derivación del principio de «sustanciación» que rige para la demanda, en la que deben detallarse expresamente los rubros básicos que la componen.
En su razón, no puede condenarse a la accionada a resarcir un daño que no integró la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA, Ac. 51.064 Sent. del 6-8-1996; Ac. 66.328 Sent. del 5-11-2008 y Ac. 65.900 Sent. del 4-8-2010).
En orden a lo normado por el art. 163 inc. 6° del CPCC, cabe colegir que se encuentra vedado a los jueces efectuar interpretaciones extensivas de lo pedido en la demanda, so pena de incurrir en el dictado de una sentencia ultra petita.
Y ello es así porque aun cuando la existencia del perjuicio haya sido acreditada, no es admisible recoger un rubro que no fue pedido en su debida oportunidad sin atentar contra el principio de congruencia, que no es más que la armonía y coordinación entre lo reclamado y lo sentenciado.
En virtud de ello, conforme el pedido de la actora al demandar, corresponde receptar el agravio esgrimido y modificar la sentencia apelada en tal aspecto, limitando el resarcimiento del rubro “daño emergente”, cuyo monto quedará determinado en la etapa establecida en la sentencia, respecto únicamente del costo del producto y cambio de vidrios DVH de todas las aberturas y su nueva colocación con los burletes y sellado adecuado, y la colocación -no el costo- del umbral de la puerta terraza y contramarcos perimetrales de la totalidad de las aberturas; daños que sí fueran peticionados y debidamente acreditados por la prueba pericial obrante en autos -fs. 169/172- (arts. 375, 384, 457, 474, CPCC).
En cuanto a los restantes argumentos expuestos por la recurrente debe estarse a lo señalado supra respecto a la suficiencia recursiva -arts. 261, CPCC-.
IV. Costas.
Las costas de esta instancia deben imponerse a la recurrente atento no haber cesado su condición de vencida (art. 68, CPCC).
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Por los argumentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y modificarla en cuanto al rubro “daño emergente”, el que únicamente estará integrado por el monto a establecerse por el respectivo incidente de ejecución de la sentencia respecto del costo del producto y cambio de vidrios DVH de todas las aberturas y su nueva colocación con los burletes y sellado adecuado, y la colocación -no el costo- del umbral de la puerta terraza y contramarcos perimetrales de la totalidad de las aberturas (arts. 24, 36, 163, 165, 242, 254, 250, 260, 261, 272, 330, 354, 375, 384, y concs. del CPCC).
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y modificarla en cuanto al rubro “daño emergente”, el que únicamente estará integrado por el monto a establecerse por el respectivo incidente de ejecución de la sentencia respecto del costo del producto y cambio de vidrios DVH de todas las aberturas y su nueva colocación con los burletes y sellado adecuado, y la colocación -no el costo- del umbral de la puerta terraza y contramarcos perimetrales de la totalidad de las aberturas (arts. 24, 36, 163, 165, 242, 254, 250, 260, 261, 265, 266, 267, 272, 330, 354, 375, 384, y concs. del CPCC).
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
La regulación de honorarios profesionales correspondiente a esta instancia se posterga para la oportunidad correspondiente (arts. 31, Dec. Ley 8904/77 y ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
036787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131767