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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, el señor juez titular Dr. Tomás Martín Etchegaray, y el señor Presidente Dr. Carlos Alberto Violini quien la integra al efecto con motivo de la excusación aceptada del señor juez Dr. Luis Tomás Marchió, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 28.117 caratulado “Arzani, Ariel Alejandro c/Montserrat Agropecuaria s/Daños y perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:
1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 606/612 en cuanto es materia de apelación y agravios?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Carlos Alberto Violini.
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 606/612, dictada el 3 de octubre de 2012, que hizo lugar a la demanda y despachó las partidas indemnizatorias requeridas, apelaron tanto la actora (fs. 624) como la demandada Cooperativa de Electricidad “Julio Levín” Ltda. (fs. 613 y pleonásticamente a fs. 622). También lo hizo la otra demandada, Montserrat Agropecuaria SRL (fs. 614), pero luego desistió de su recurso (fs. 641). Ambos recursos que se concedieron libremente. Llamados a expresar agravios (fs. 629), los apelantes lo hicieron mediante los sendos libelos de fs. 639/640vta., y 633/638 respectivamente. Ante la denuncia de encontrarse en concurso preventivo formulada por la demandada Cooperativa Julio Levín Ltda., a fs. 642 se le dio intervención a la sindicatura, la que simplemente se presentó a fs. 646 para anunciar que tomaba conocimiento del juicio. Solo la parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios de la demandada (fs. 648/651). Llamados “autos para sentencia” (fs. 652), consentido, y practicado el pertinente sorteo, quedó la causa en condiciones para ser votada (CPC 34 inc. 3° – c, y 263).
II)- Una aclaración previa.
Como juez de primera instancia en el Juzgado Civil y Comercial n° 10 departamental, me excusé de conocer en los autos “Coop. de Electricidad J. Levín Ltda. de Agote c/Campioni Miguel Angel s/Juicio ejecutivo”, en junio de 2000, con relación a la parte actora por encontrarme comprendido en la parte final del inc. 2° del art. 17 del CPC, dado que para entonces estaba asociado a la cooperativa desde julio de 1974, como registrado para la provisión de energía eléctrica en un inmueble de mi propiedad que ya no poseo. Ahora no tengo razón alguna para excusarme con esa persona jurídica, lo que dejo aclarado.
III)- Antecedentes que interesan para resolver los recursos.
El Sr. Arzani demandó por daños y perjuicios a la Cooperativa de Electricidad Julio Levín Ltda. y a Montserrat Agropecuaria. Dijo que el 10 de marzo de 2002 prestaba sus servicios a la primera, como trabajador independiente pero bajo las órdenes del jefe de cuadrilla, para la colocación de un transformador en el establecimiento de la codemandada sito en ruta 41. Durante la prestación del servicio recibió una fuerte descarga eléctrica que le provocó una caída desde unos 5 o 6 metros de altura que le causó lesiones. Reclamó por daño físico, daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos, gastos de traslado, y lucro cesante.
La Cooperativa contestó alegando que de su parte no hubo culpa, pues obró con prudencia, ya que para el trabajo cortó preventivamente la energía eléctrica en el sector, y atribuye responsabilidad a Montserrat Agropecuaria por haber encendido un grupo electrógeno, circunstancia también apuntada en la demanda como razón de la responsabilidad que se le endilgara para demandarla.
Montserrat Agropecuaria negó los hechos y la procedencia de los rubros. Opuso excepción de prescripción, que no prosperó en sentencia, resolución que consintió.
La sentencia trató el tema de la responsabilidad -que la situó subsumiendo el hecho en la objetiva por el riesgo creado- tomando como punto de partida a la pericia de ingeniero electromecánico que descartó el choque eléctrico como causa de la caída desde la escalera del actor, dado que carece de concurrencia técnica alguna la existencia o no del grupo electrógeno. También aseveró que en la historia clínica del actor no se hace mención alguna a lesiones por el paso de electricidad, lo que se corrobora con la pericia médica. Siguiendo con la pericia, dijo que la verificación de si había o no energía eléctrica en los conductores era una tarea de verificación a cargo de la cuadrilla y especialmente del actor; quien además realizó el trabajo en altura sin cinturón de seguridad, en una escalera apoyada en terreno barroso, con sus zapatos de seguridad embarrados. Finalmente, el dictamen concluye que caída fue causada por una pérdida del equilibrio circunstancial o por un resbalón por el barro en la suela de los zapatos, caída que se prolongó por la falta del cinturón de seguridad. La pericia no asignó concurrencia causal a ningún otro factor. Por lo que el “a-quo”, al no haber la demandada Cooperativa de Electricidad demostrado la eximente -el encendido del generador-, decidió que responderá exclusivamente de la condena (fs. 609vta.), y eximió de responsabilidad a Montserrat Agropecuaria (fs. 610), por lo que rechazó la demanda en su contra con costas a la actora (fs. 612). En cuanto a los rubros, por daño físico acordó $ …, por daño psíquico $ …, por daño moral $ …, por gastos de asistencia médica, medicamentos, traslados y otros conexos no documentados, la suma global de $ …, y por tratamiento psicoterapéutico $ … .
IV)- El recurso de la parte demandada Cooperativa de Electricidad Julio Levín Ltda.
Lo trato prioritariamente porque cuestionó la solución dada por el “a-quo” al tema de la responsabilidad.
La queja (fs. 633) fue expuesta en tres agravios.
En el primero sostuvo que hubo error al fundarla en la teoría del riesgo, dado que según las pericias de ingeniero y médica la energía eléctrica no fue la causa del daño, ni se detectaron vicios en elementos (de propiedad de la demandada) como conductores eléctricos, postes, y escaleras. Que además no se está en el fuero laboral donde sí la empresa tiene el deber de vigilancia sobre la utilización de los elementos de seguridad por parte de sus trabajadores, y que, además, Arzani no era empleado sino contratista privado que le facturaba por sus labores. Por todo ello dice no encontrar cual fue el fundamento (jurídico) que utilizó el juez para atribuirle responsabilidad.
En segundo lugar, señala que de la prueba surge que fue la propia víctima la que causó el daño, porque al tener sus zapatos embarrados resbaló, y la caída se prolongó por no haberse colocado los elementos de seguridad. Ello así porque Arzani no le estaba subordinado, ya que era monotributista.
El tercer agravio apunta a que la sentencia incurre en incongruencia al resolver extra petita, porque se basó en hechos no alegados en la demanda en cuanto a la concreta situación fáctica invocada para delimitar los términos de la pretensión. Razona que ello es así dado que ninguno de los motivos aducidos al demandar con fundamento en el CC 1113, ni la electricidad, ni las instalaciones, ni ninguno de los elementos de propiedad de la demandada, fueron la causa de la caída.
En subsidio se agravió por los montos establecidos. Que indemnizar por el 100% de lo pedido por solo el 38,5% de incapacidad se aparta del calcul au point (sic). Que es inadecuado otorgar el 100% de lo pedido por daño moral (sic), y casi el 100% de lo pedido por daño psíquico y lucro cesante. Que (no es justo) se otorgue por gasto de tratamiento psicoterapéutico la suma reclamada de $ … solo en base a lo que surge de la pericia. Sostiene que la fijación de los montos fue arbitraria, carece de fundamentación. Y que es excesivo otorgar $ … por daño moral, que es el 50% de lo dado por incapacidad.
La respuesta del actor (fs. 648) apunta a que en el relato de los hechos, la sentencia dice que Arzani se cayó desde una altura de más de cinco metros, sea porque haya recibido una descarga eléctrica o por un resbalón, que era cosa riesgosa trabajar a esa altura, que los elementos de seguridad si bien insuficientes fueron provistos por la Cooperativa, y Arzani estaba bajo la dirección de personal de la misma. Es decir, el actor era un subordinado técnico y jurídico de la empresa que lo había contratado. Respecto del carácter de monotributista de Arzani sostiene que solo implica efectos fiscales, pero no influye en la naturaleza de la relación con la empresa, que era de locación de servicios. Que Arzani estaba en dependencia técnica -recibía órdenes, se le facilitaban los elementos de seguridad, integraba una cuadrilla que estaba bajo la dirección del oficial especializado Gabino López, y trabajaba con los elementos proporcionados por la Cooperativa, la que además lo transportó al lugar del hecho. Por lo que por cualquier accidente, sea por descarga eléctrica o por la peligrosidad del trabajo en altura, la Cooperativa responde por los daños sufridos por el operario. En cuanto a la incongruencia, solo dice no inteligir (sic) a que se refiere.
También se ocupa de la agresión a la reparación acordada por los daños, mostrando sorpresa por aquella. Dice que se le otorgó el 100% de lo pedido porque era lo que correspondía a una incapacidad de casi el 40%. Lo mismo en los demás rubros: lo concedido fue lo pedido, porque no era excesivo. En cuanto al daño moral, también lo defiende sosteniendo que la suma fijada guarda una razonable proporción con el resto de los padecimientos.
V)- El recurso de la parte actora.
Su queja se limita a la aplicación de costas por el rechazo de la demanda contra Montserrat Agropecuaria SRL, lo que reputa injusto. Relata los términos en que demandó, y dice que su parte, si bien entendía que la responsabilidad principal fincaba en la Cooperativa Julio Levín, también debió demandar a Montserrat porque se le estaba prestando un servicio a ella y de ella partió el único golpe de electricidad posible. Dice que cuando demandó aun estaba en trámite la causa penal en la que se realizaron las pericias sobre la instalación eléctrica de Montserrat, en las que se coincidió sobre las deficiencias que ésta presentaba para la seguridad, y el riesgo que presentaba la instalación del generador. Que de declaraciones de testigos en la causa penal surge que inmediatamente después del accidente, salió del interior de la propiedad de Montserrat un menor gritando “…qué hicieron con la luz que estaba mirando televisión y me empezó a hacer así haciendo señas con las manos como que la imagen se borroneaba”, que le preguntaron si había encendido el equipo y no contestó, yéndose. Que por eso estima que era no solo razonable sino también imperativo demandar a Montserrat SRL. La sentencia estableció que la responsabilidad era exclusiva de la Cooperativa porque no había demostrado la culpa del tercero. Su parte no está agraviada ya que se le concedieron casi íntegramente todos sus reclamos. Que el principio objetivo de la derrota cede cuando hubo razón para interponer la pretensión. La jurisprudencia lo admite por razones de equidad. Cuando en el hecho dañoso intervienen varios protagonistas, corresponde eximir de costas al que demandó a uno que finalmente no se lo tuvo por responsable, cuando el actor al momento de promover la demanda no podía saber quién era realmente el culpable.
VI)- La solución que propongo para el tema de la responsabilidad.
La queja de la demandada arguye que no hay causa jurídica para responsabilizarla, lo que se pone de manifiesto dado que el juez no la exteriorizó en el texto de la sentencia. Que la causa que invocó el actor no resultó probada, dado que se determinó en el juicio que la causa de la caída no fue una descarga eléctrica, ya que no la hubo. Finalmente, que hay incongruencia en la condena ya que se la habría basado en hechos no articulados.
Comencemos por ésta última idea. Que también puede expresarse como que al no haber sido ni la electricidad ni los elementos propiedad de la Cooperativa los causantes de las lesiones, no había motivo para responsabilizarla. Pero eso no es así. En su relato del hecho, y si bien en principio y como hecho sobresaliente en la demanda se hizo referencia a que Arzani recibió una descarga eléctrica a raíz de la cual se cayó, y se enfatizó sobre el carácter de cosa esencialmente riesgosa de la electricidad, no es menos cierto que la narración no concluyó en esa sola circunstancia: también se mencionó que el trabajo se realizó a la considerable y peligrosa altura de 5 o 6 metros (confr. fs. 132vta., segundo párrafo “in fine”). Al prestarse el servicio en lugar sometido a la custodia de la parte demandada (el poste que sostenía el transformador, y la escalera que permitía acceder y ascender a su altura lo estaban) importaron sin duda los elementos de riesgo que permitieron al juez subsumir el hecho relatado dentro del régimen del CC 1113. No hay tal incongruencia. El juez tomó los hechos del relato en su totalidad. Y aplicó el derecho que eligió. Esa conducta del juez solo fue la materialización del principio que es el juez quien elige el derecho aplicable a los hechos que las partes le proporcionan, la conocemos como “jura novit curia”, y es legítima.
La idea de la falta de causa responsabilizante porque Arzani no era empleado de la demandada, es decir no estaba comprendido en el régimen del derecho laboral, tampoco resiste análisis. Si bien Arzani fue un cuentapropista contratado que le facturaba, no por ello dejó de ser un prestador de servicios con dependencia técnica y jurídica de la Cooperativa demandada. No está discutido que integró una cuadrilla bajo las órdenes de un empleado de la Cooperativa, el Sr. Gabino López, quien dirigía la operación, y en consecuencia daba las órdenes que Arzani obedecía. Además tampoco fue motivo de disenso el que Arzani fue transportado al lugar por la demandada. Esa situación configura que Arzani estaba vinculado por un contrato de locación de servicios, y no de obra.
Leo a Salvat cuando explica la diferencia entre las mencionadas figuras: “…ha prevalecido en la doctrina, el criterio de distinción (que) se basa en la existencia o no de una relación de dependencia entre locatario y locador: si éste último trabaja bajo la dirección de aquel, de quien recibe órdenes e indicaciones sobre el modo de ejecutar los trabajos o servicios, en otros términos, si hay una relación de dependencia, el contrato constituye una locación de servicios; si por el contrario, el locador o empresario no se encuentra sometido a relación de dependencia, sino que obra por sí solo y en la forma que estima más adecuada para cumplir el trabajo tomado a su cargo, hay locación de obra, cualquiera sea el valor de ella, por ejemplo, si un obrero albañil toma a su cargo la pintura de una pared…” Y más adelante añade: “…la distinción tiene interés práctico desde varios puntos de vista: … la generalidad de las leyes protectoras de empleados u obreros, rigen para la locación de servicios, pero no para la locación de obra; … la ley de accidentes del trabajo se aplica en la locación de servicios de obreros … pero no al locador de obra, aun cuando sea un obrero que trabaja por cuenta propia…” (“Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones – Contratos” 2ª edición actualizada por Arturo Acuña Anzorena, ed. TEA, Buenos Aires 1952, t. II, n° 1194, págs. 324 a 326).
Nadie habla que en el caso se aplique la legislación laboral, ya que no se está -nadie lo ha invocado- en esa situación. Pero hay otros principio tuitivos a los que hoy resulta ineludible acudir. Se sabe que en toda relación vinculante existe para el empresario una obligación de garantía de la seguridad. Como un principio general del derecho actual (CC 16). No solo del derecho del trabajo.
Desde un punto de vista “activo” o “exógeno” de la responsabilidad, esto es la del principal por los daños a terceros que causen sus dependientes, se ha sostenido que para la aplicación del 1113 la dependencia debe ser interpretada con mayor amplitud, habiéndose entendido que tal responsabilidad se extiende a todos los casos en que existe el derecho, latente o en ejercicio, de dar órdenes, de impartir instrucciones y que la responsabilidad por el hecho del dependiente es un deber de garantía que pesa sobre el principal por los hechos culposos de sus subordinados, en las que concurren condiciones de prestación de servicios por terceros sin relación de dependencia laboral pero contractualmente vinculados con definidos caracteres de exclusividad o regularidad (Cám.Civil Sala 1ª Mercedes, causa n° 112.683, sentencia del 09-03-2010, “Gutiérrez c/Aguirre de Crosatto”, voto Dr. Ibarlucía; JUBA B600398).
Y desde una ótica “pasiva” o “endógena”, es decir la responsabilidad del principal por los daños sufridos por sus dependientes que no son empleados en relación de dependencia laboral durante la prestación del servicio, se ha dicho con razón -no exenta, empero, de ciertos matices de inconsecuencia lógica- que el locatario de servicio asume una obligación de seguridad respecto del personal que contrata, máxime cuando se trate de tareas riesgosas … El daño producido por hechos derivados de ese incumplimiento es de origen extracontractual (Cám. Civil Sala 1ª San Martín, causa n° 27.164, sent. del 26-02-1990, “Altamirano c/Di Paolo”, voto Dr. Uhart; JUBA B1950020).
El riesgo del trabajo en altura fue el factor determinante y la causa o razón de la subsunción del hecho que nos convoca en el CC 1113. Hubo, pues, causa jurídica para la asignación de responsabilidad para con el principal (en los ambos sentidos del término) demandado, la Cooperativa Julio Levín. Y su condena aparece justa en la medida que ésta persona no demostró -como lo invocara en su defensa- que la relación causal entre el riesgo (actuado) y el daño, hubiese sido interrumpida por la conducta atribuida al codemandado Montserrat SRL. En efecto, ha devenido firme la sentencia que determinó la no veracidad del aserto defensivo -por falta de prueba- que esta última, por sus dependientes, hubiera encendido el generador que originara algún golpe de corriente eléctrica como motivo de la caída de Arzani, y que tampoco está demostrado que el actor hubiera recibido ese golpe de electricidad (art. 375 del CPCC)
En otro orden de ideas, cabe examinar, por fin, el segundo de los argumentos de la apelante invoca como causal eximente de responsabilidad, y por ende para revocar la sentencia, la “culpa de la víctima”, esto es, la del actor Arzani. Refirió que fue la propia víctima la que causó el daño al tener sus zapatos embarrados que causaron el resbalón y la caída al no colocarse los elementos de seguridad. Pero el argumento resulta inaudible en ésta instancia, que bueno es recordarlo, se encuentra limitada a la revisión del fallo y no a una reedición del juicio, toda vez que esa cuestión no fue sometida al conocimiento del juez de la instancia anterior (CPC 272).
La segunda instancia no es una reedición ilimitada de la primera, sino tan solo una “revisión” de la misma, la cual se efectúa en tanto medien agravios aptos, razón por la cual deben descartarse de plano aquellos “novedosos” que encapsulan temas no planteados en la instancia anterior (doct. art. 272 del CPCl). Como excepción al principio de la plenitud de la jurisdicción, tales temas no pueden ser abordados en la instancia revisora. Inexcusable se torna, entonces, en virtud de todo ello, remontarse al acto postulatorio de la instancia y a su contestación, por ser los actos compositivos del litigio, configurativos de cómo ha quedado trabada la litis y, por ende, cuál es el marco de la decisión jurisdiccional.
En tal metier, una prolija lectura del libelo de responde de fs. 165 a 168 revela que el único argumento defensivo esgrimido por la Cooperativa Julio Levín, además del insuficiente de su propia falta de culpa por haber obrado con total cuidado y precaución (dada la indudable inmersión del tema en la teoría del riesgo creado del CC 1113, porque el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa, o en éste caso de la actividad), fue atribuir la causa del hecho nada más que a un tercero, a “Montserrat Agropecuaria SRL”, porque un dependiente suyo encendió un grupo electrógeno. Pero de la conducta imprudente de Arzani, como para causar su propio daño, no emitió una sola palabra. Mal pudo hacerlo en ésta instancia.
Propongo se confirme la sentencia en el tema de la responsabilidad.
VII)- La apelación por los rubros de la indemnización.
Respecto de la incapacidad, dijo que indemnizar por el 100% de lo pedido por solo el 38,5% de incapacidad se aparta delcalcul au point (sic). La crítica carece de sustancia. Como bien dijo el actor en su responde, el monto pedido por el rubro no era por la muerte de Arzani, por lo que otorgar lo que se pidió no fue sino considerar que aquel monto se correspondía con la realidad. Tampoco entiendo por qué el recurrente sostiene que la cantidad no respeta el cálculo por punto de incapacidad (traducción del francés), ya que éste tribunal no aplica a rajatabla esa metodología matemática. Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1068, 1086 y concs. del C. Civil y art. 384 CPCC).
La queja no agrede suficientemente las consideraciones del “a-quo”, que sí se ajustan a lo antes expresado. Propongo que se desestime ésta parcela del recurso.
Seguidamente, la queja apunta que es inadecuado otorgar el 100% de lo pedido por daño moral (sic), y casi el 100% de lo pedido por daño psíquico y lucro cesante, señalando más adelante que es excesivo otorgar $ … por daño moral, que es el 50% de lo dado por incapacidad. El agravio solo contiene subjetividades, salvo respecto del monto fijado para daño moral, en tanto y cuanto se lo compara con el de incapacidad. No comparto que haya sido manirroto el “a-quo” ya que, a mi criterio, ese valor respeta las pautas de razonabilidad que deben presidir ésta dosificación. No puede perderse de vista que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611), y que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas…”, L.L., 1994-A-728). Por mi parte estimo que el “a-quo” no se ha apartado un ápice de esas reglas de prudencia. Propongo la desestimación de ésta parcela recursiva.
Finalmente el recurrente sostiene que hay injusticia en que se otorgue por gasto de tratamiento psicoterapéutico la suma reclamada de $ … solo en base a lo que surge de la pericia. Argumento insuficiente porque no explica en qué o por qué se equivocó el perito al determinar la necesidad del tratamiento, o el valor del servicio.
Propongo que la sentencia sea confirmada en todo lo que resolvió en el tema de los rubros indemnizatorios (arts. 1068, 1069, 1078, 1083 y concs; arts. 375 y concs del CPCC).
VIII)- La apelación del actor por las costas que se le impusieron por el rechazo de la demanda dirigida contra Montserrat Agropecuaria SRL.
El argumento del apelante refiere que se vio procesalmente obligado a demandar -sin que se comprenda bien qué o quién lo obligaba- y por otro lado parece asimilar su situación a la de la víctima de un hecho en el que hay varios protagonistas activos, en los que -como en los accidentes de tránsito- se exime al peatón de investigar la mecánica del evento eximiéndolo de las costas por el rechazo de la acción dirigida contra quien a la postre resultó no responsable.
Esa directriz tiene origen jurisprudencial y se basa en que el texto del CPC 68 permite al juez eximir de costas al litigante vencido “…siempre que encontrare mérito para ello…” Y el mérito fue la equidad. Imponerle a un peatón que recibió heridas de un automóvil disparado luego de una colisión entre vehículos, que investigara cual fue la etiología del evento y además que acertara con el verdadero y único culpable, pareció siempre una exigencia desmedida, inequitativa. La consecuencia de ese pensamiento fue eximirlo de costas respecto del que se rechazaba la demanda.
No encuentro que en el caso se esté en una situación que amerite la aplicación de esa doctrina. En la demanda está bien claro que la acción se dirigió de modo principal y directo contra ésta persona, tanto por una responsabilidad objetiva al imputarle concretamente ser la dueña o guardiana de los elementos con los que se produjo el daño (CC 1113), como por culpa de sus dependientes (en los términos del CC 1109, y 1113 primera parte) que por imprudencia encendieron un generador eléctrico produciendo flujo de energía eléctrica “que culminó con la electrocución sufrida por” Arzani (fs. 130 a 131vta.). Es decir, se demandó a Montserrat SRL por motivos bien claros y expresos. Y la responsabilidad que se le atribuyó a la persona que en definitiva termina siendo condenada lo fue por motivos distintos: su condición de locataria de servicios y en definitiva su incumplimiento del deber de garantía de seguridad del personal contratado. Y las imputaciones que le dirigió a Montserrat no resultaron probadas.
Es decir, la actora no eludió la investigación del devenir del hecho ni se amparó en su ignorancia.
La suerte le resultó adversa en punto a una de las personas demandadas, y a su respecto, objetivamente, resultó vencida.
Ineludible es, en el caso, que cargue con las costas del juicio, como lo decidió el “a-quo”, correctamente.
IX)- Las costas de Alzada.
La demandada Cooperativa Julio Levín resulta totalmente vencida en su recurso, por lo que debe cargar con las costas de él (CPC 68). Y el actor Arzani resulta vencido en el suyo, y también debe cargar con las costas de ésta segunda instancia (CPC 68), pero con la aclaración de que su único contradictor recursivo es el codemandado Montserrat SRL.
Por las razones que anteceden, doy mi voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el señor juez Dr. Carlos A. Violini, aduciendo análogas razones dio su voto también por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez Dr. Etchegaray dijo:
La resolución que corresponde adoptar, conforme el acuerdo alcanzado en la votación que antecede, es la de confirmar en todo lo que fuera materia de apelación y agravio la sentencia de fs. 606/612. Con costas de ésta instancia a la demandada “Cooperativa Eléctrica Julio Levín Ltda.”, y a la actora en su recurso solo con relación a la apelada Montserrat Agropecuaria SRL.
Tal es mi voto
A la misma segunda cuestión, el señor juez Dr. Carlos A. Violini aduciendo análogas arzones dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de octubre de 2013
VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Lo que surge del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Confirmar en todo lo que fuera materia de apelación y agravio la sentencia de fs. 606/612. Con costas de ésta instancia a la demandada “Cooperativa Eléctrica Julio Levín Ltda.”, y a la actora en su recurso solo con relación a la apelada Montserrat Agropecuaria SRL.
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99396