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JURISPRUDENCIADescarga eléctrica. Alambrado de un campo. Conexión clandestina
Se incrementa el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, en tanto tuvo por probada la descarga eléctrica que recibiera el menor contra el alambrado de un campo, y que ello ha ocurrido a causa de una conexión clandestina a la red de distribución de energía eléctrica.
En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de mayo del año 2019 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10.542 caratulada BURGOS SAMUEL ISMAEL C/EDENOR S.A. – OUTERIAL LUIS EDUARDO -RUBENS Y ROJO SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR- OSVALDO CESAR HENRICOT, se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
I. El Juzgado de origen hizo lugar a la acción entablada, condenando a los Sres. Luis Eduardo Outeiral y Sebastián Rubens y Rojo, y a la firma Edenor S.A., a abonar al actor, Sr. Raúl Ismael Burgos, dentro de los díez días de quedar firme la sentencia, la suma de $32.000.- con mas intereses y costas.
La sentencia fue apelada por el actor, por el apoderado de Edenor y por los demandados.
Para resolver como lo hizo, el sentenciante tuvo por probado el hecho por el que se reclama en autos, y que ha ocurrido a causa de una conexión clandestina a la red de distribución de energía eléctrica perteneciente a la Empresa Edenor. Puntualmente, tuvo en cuenta el testimonio del joven Carlos Esteban Alonso, que luce en la causa penal instruida en su oportunidad, quien expuso que en el verano de 2001 «en momentos en que el dicente se encuentra en la calle con los vecinos del barrio, los hermanos de nombre Juan y Saulito… comienzan a caminar por una calle de la cual no recuerda el nombre, que en un momento mientras el dicente y Juan se encontraban en la esquina jugando, observan que Saulito subía a la vereda, que momentos después se escuchó un grito, que el hermano de Saulito salió corriendo, y detrás de éste el dicente, que el hermano de Saulito toma un palo de madera de la calle y le pega un palazo a Saulito, dado que éste se encontraba contra el alambrado de un campo, parecía temblando, que el dicente al igual que el hermano de Saulito se dio cuenta de que Saulito estaba recibiendo una corriente eléctrica, dado que no se podía despegar del alambrado. Que es en ese momento en que Juan le pega con el palo para soltarlo del alambrado. Que del golpe Saulito logra desprenderse del alambrado».
Ponderó en la misma dirección, que la instrucción policial dio cuenta de haberse constituido donde ocurrieron los hechos denunciados, constatando con la intervención de un electricista, que el segundo hilo de alambre posee una carga eléctrica de 212 volt, pudiéndose observar también que existía una conexión de cable color crema que partía del cable aéreo color negro, que se encontraba tapado con unas maderas, mismo unía dicho cable con uno de los hilos inferiores del alambre del cerco de mención, los cuales presentaban cargas eléctricas; entrevistándose a una persona que se hallaba trabajando en la quinta en cuestión, quien manifestó que el Sr. Martín Mamani, para quien trabajaba, por la noche conectaba el cable para evitar que ladrones llamados bolseros ingresaran a robarle las verduras. Por último, que de la inspección labrada en la misma IPP, se constató que siguiendo el cable hasta su inicio, en la misma calle a unos quinientos metros aproximadamente, el mismo se conecta a fase 3 de un transformador de Edenor, estableciendo personal de Edenor que el cable es clandestino, encontrándose el mismo en su recorrido en mal estado, siendo un inminente peligro por lo que la empresa procede al corte del cable. Así como también existía otros dos cables de tipo domiciliario, uno conectado a la fase 3 y el otro al neutro y el extremo de esos cables tenía un enchufe conectado a un alargue que iba hacia la casa quinta de verduras existente frente a ese sitio, conexión clandestina que también procede a cortarse por parte del personal de Edenor.
Sobre estos presupuestos, juzgó el a quo que corresponde condenar a indemnizar los daños causados, en primer lugar a los propietarios de la finca que se hallaba conectada clandestinamente a la red de distribución eléctrica de Edenor, Sres. Luis Eduardo Outeiral y Sebastián Rubens y Rojo; y a la demandada Edenor, por cuanto no sólo es propietaria de las instalaciones por las que finalmente distribuye el fluido eléctrico que adquiere al mercado mayorista, sino principalmente por haber incumplido con su deber de supervisión de la red por la que reparte la energía eléctrica que comercializa.
II. Se queja Edenor de la responsabilidad así atribuida, y dice que los cables utilizados para la conexión clandestina eran ajenos, es decir, estaban en mal estado y eran de propiedad de quien realizara dicha conexión clandestina, por lo que resulta inaplicable a su parte el art. 1113 del CC. Considera que los hechos realizados por el Sr. Mamani le son ajenos y por ello no debe responder.
El actor, por su parte, contestó que la responsabilidad objetiva que se endilga estriba en la omisión de control de las conexiones (Fs. 326/329).
III. Es doctrina reiterada que cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva; la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el art. 1113 del Cód. Civ., para realizar la imputación, pues aun cuando probase su falta de culpa, ello carece de incidencia para alterar su responsabilidad, porque debe acreditar que la conducta de la víctima, o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. También se reconoce que el tercero al que se hace alusión en el art. 1113 del CC, es aquel que no tiene vinculación ni con el responsable ni con la víctima; es una persona ajena a ambos. Así se ha entendido que su conducta podría derivar, previo análisis de la prueba producida por el dueño o guardián de la cosa, en la exclusión total o parcial de la responsabilidad objetiva que la ley atribuye a aquéllos. Y para eximirse de responsabilidad por el hecho de un tercero por quien no se debe responder, se requiere que la utilización de la cosa sea efectuada contra la voluntad del dueño, sea ésta expresa o presunta. A ello se ha señalado también que, cuando la alegada culpa de tercero no ha sido exclusiva, no queda integralmente anulada la idoneidad causal del riesgo de la cosa del demandado, y se debe reputar que ambos factores han coadyuvado de manera adecuada a la producción del lesivo resultado final. La atribución parcial de culpa en la producción del hecho a un tercero, por quien el demandado no deba responder, no importa apartarse del criterio objetivo de responsabilidad, sino decidir acerca de una de las causales eximentes de responsabilidad previstas en las normas específicas. Igualmente, a todo ello debe adunarse que la actora, para obtener la aplicación del art. 1113 2da parte in fine del Código Civil, tal cual se reseña, debe probar: 1)La existencia del daño; 2)El carácter riesgoso o vicioso de la cosa -individualizándola concretamente, y objetivando su riesgo o vicio; 3)Que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; 4)Que el accionado es su dueño o guardián (Salas-Trigo Represas-López Mesa. Código Civil anotado. 1999. 4-A. Arts. 1 a 2310. Actualización. Depalma. Págs. 603-605).
IV. No se encuentra en discusión que la responsabilidad por daños que genera la prestación del servicio de electricidad, como el que provee Edenor, es de naturaleza objetiva basada en el riesgo creado con la cosa, esto es la energía eléctrica y resultando propietario de ella, se emplaza dentro del art. 1113 del Código Civil. Para eximirse de aquella responsabilidad debe probarse la causa ajena -culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor-.
En la especie, más allá de la calidad de tercero del Sr. Mamani, y de su conducta antijurídica, la presencia de un cable de más de quinientos metros de largo -según luce en acta de fs. 9vta. de la IPP 28255; declaración del Oficial Principal Sergio Daniel Núñez- que partía desde el transformador de la empresa al alambrado del predio de los coaccionados, denota una ausencia de control por parte de la empresa, que no impidió la utilización indebida por parte de terceros de una cosa riesgosa, esto es, la energía eléctrica contenida en aquél, y cuya propiedad pertenece a la empresa accionada. Destaco aquí, que la demandada Edenor no acreditó haber realizado constataciones o controles regulares en la zona, previo al hecho de marras, lo cual descarta la posibilidad de que el obrar del Sr. Mamani haya sido imprevisible o inevitable, máxime cuando el cable era visible desde el exterior de la propiedad.
Hay que recalcar aquí, que aún cuando se alegare como eximente el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián su admisibilidad depende de una «oposición probada de éstos, no bastando la mera falta de autorización»(Conf. Iturraspe Mosset Jorge – Piedecasas Miguel A. Responsabilidad por daños. Tomo XI. Actualización. 2010. Rubinzal-Culzoni. pág. 68). Pero esta situación tampoco ha sido demostrada en autos.
Aduno a ello, que el deber que tiene Edenor de vigilar y controlar sus equipos, surge del contrato de concesión al cual puede accederse en la página Web de la firma (http://www.edenor.com.ar). En efecto, en su artículo 13 inciso «m», se dispone que la firma debe: «instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia». También, en su artículo 24 asume la responsabilidad por daños a terceros del siguiente modo: «La distribuidora será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio público».
Conectando lo expuesto, no queda sino concluir que, en definitiva, la recurrente no acreditó la eximente que la libera de responsabilidad; de modo que lo decidido en el fallo en crisis resulta ajustado a derecho, procediendo rechazar el agravio en trato.
V. Por su parte, el codemandado Sr. Sebastián Rubens y Rojo, señala que el desistimiento de la acción y el derecho contra el Sr. Mamani debió liberarlo de responsabilidad. Entiende que el carácter de titular del inmueble no resulta suficiente para responsabilizarlo, en tanto no instaló el cerco eléctrico, y por ello no existe comportamiento antijurídico. Considera que son hechos generados por un tercero por quien no debe responder, y que la titularidad registral del inmueble no es suficiente justificación para establecer su condena, ni tampoco puede ser considerada per se cosa riesgosa.
A ello, el actor contestó que el apelante no cumplió con la carga de acreditar que el Sr Mamani era tercero por quien no debía responder, estando probada la titularidad sobre el inmueble(fs. 330/331).
Respecto del desistimiento del codemandado Mamani, tal argumento debe rechazarse, puesto que dentro del encuadre del art. 1113 del CC, frente a la víctima, los responsables asumen obligaciones concurrentes o «in solidum», y por ello, cada una responde por la totalidad del daño inferido.
Sobre la eximente alegada -tercero ajeno por quien no se debe responder- debo resaltar que en la IPP consta que fue hallado, además del cable ubicado sobre el alambrado de la propiedad, otros dos cables que conectaban el transformador a la casa que se encontraba en la quinta, de la cual resulta que el recurrente es cotitular, junto al Sr. Luis Eduardo Outeiral, a estar al certificado de fs. 13/15″. En efecto, en el acta labrada por el Oficial Principal Sergio Daniel Núñez, quien se hizo presente en el lugar acompañado por personal de Edenor de Olivos, se registró lo siguiente: «…Que haciendo el recorrido del alambrado y del cerco, por calle sin nombre, se pudo observar con la presencia de otro testigo…que existía una conexión de cable color crema que partía del cable aéreo color negro, que se encontraba tapado por unas maderas, mismo unía dicho cable con uno de los hilos inferiores de alambre del cerco de mención, los cuales presentaban carga eléctrica, siendo está: primer hilo 230 volt, segundo hilo 200 volt, tercer hilo 210 volt y cuarto hilo 230 volt. Como así también se observó otro cable color crema se hallaba conectado a uno de los hilos de alambre por un extremo y por el otro libre. Que ante tal circunstancia y a la peligrosidad que presentaba esta situación se procedió en presencia del testigo, al corte del cable y posterior incautación del mismo…» Por otro lado, en acta de fs. 9 el mencionado funcionario junto a personal de Edenor constató «…otros dos cables de tipo común domiciliario, uno conectado a la fase 3 y el otro al neutro, y el extremo de esos cables tenía un enchufe, el que está ubicado aproximadamente a un metro con veinte centímetros del suelo, el cual está conectado a un alargue que va hacia la casa de la quinta de verduras existente frente a este sitio…»
Sobre esta base fáctica, resulta evidente que la existencia del cable que propiciaba la conexión clandestina sobre el alambrado o cerco de propiedad de los actores, sumado al hecho de que otro cable se dirigía a proveer electricidad, también de manera subrepticia, hacia la casa ubicada en la misma propiedad, proporciona los elementos suficientes para tener por acreditada la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del CC, en tanto los coaccionados eran titulares de todo el bien, y por ende, asumen la calidad de dueños de aquella cosa riesgosa. Y aún cuando el testigo que declarara en la causa penal, Gabiño Baltazar, haya manifestado que la quinta era alquilada por el Sr. Mamani y que fuera aquél quien colocara el cable, ello no es prueba inobjetable de una locación, ni de que realizara la conexión sólo en su propio interés, todo lo cual obsta a la prueba de la ruptura del nexo causal alegando la eximente del tercero ajeno por quien no se debe responder inserta en el art. 1113 del CC. En suma, el agravio en este aspecto también debe ser desestimado, confirmándose el fallo en este tramo.
VI. Por último, el actor se agravia por no otorgarse los rubros concedidos a valores actuales, y en especial sobre el daño moral, entiende que la suma no abastece el principio de reparación integral. Pide que se eleve el rubro incapacidad psicológica a la suma de $83.200 y $500.000 el rubro daño moral.
Edenor, al exponer sus agravios, solicitó su reducción por considerarlas excesivas.
VII. Al sentenciar, el A quo reconoció la suma de $15.000 por incapacidad psicológica, con fundamento en la pericia de fs. 247/249, que determinó una depresión psicótica reactiva, aunque concedió la partida únicamente como tratamiento psicoterapéutico, por así haberlo reclamado el actor. Afirmó que dicho importe con más los intereses le permitiría afrontar el pago de una sesión semanal durante dos años.
Comienzo por señalar, que en la pericia practicada en la causa penal (fs. 44) por el Dr. Luis Chávez, se informa que el actor presentaba una «Cicatriz lineal superficial, no quirúrgica, de aproximadamente 20 x 0,4cm, ubicada sobre la cara anterior de la pierna izquierda compatible con secuela de quemadura eléctrica». También se dijo que » Burgos Saul sufrió una descarga eléctrica que no repercutió sobre el funcionamiento cardiorespiratorio (frecuencia, ritmo cardíaco y tensión arterial dentro de valores normales) según constancia médica del libro de guardia…Dada la evolución, sin complicaciones, dichas lesiones curaron en menos de 1 (un) mes con igual tiempo de inutilización laborativa razón por la cual, y a tenor del Art. 89 del CPA, debe considerárselas como de carácter leve».
Ahora bien, durante la evaluación psicológica, la perito no determinó un porcentaje de incapacidad psíquica, y tampoco se estimó el costo de la sesión, informando: «…en relación a la sintomatología actual que presenta el entrevistado, su historia vital y el accidente, que evidencia haber impactado profundamente en su psiquismo, el cual no ha podido elaborar adecuadamente el acontecimiento traumático, desencadenando un cambio significativo y consistente en la calidad global de su persona, puesto de manifiesto en la pérdida de iniciativa e interés, falta de propósito, vacuidad y una actitud de retraimiento sobre sí mismo y aislamiento social, produciendo entonces un quiebre en su vida, en relación a la homeostasis con que ella se desarrollaba. Sería posible afirmar entonces que el accidente ha alcanzado magnitud de incidencia sobre la trama de su historia, ocasionando una modificación en su subjetividad, en su unidad/identidad y en su ser/proyecto. En función de lo expuesto en relación a la sintomatología actual que presenta el entrevistado, su historia vital y el hecho de autos, que habría actuado como acontecimiento estresante, se puede concluir que el mismo presenta un cuadro que cumple criterios para diagnosticar un cuadro de Depresión psicótica reactiva…» A ello sugirió «la iniciación inmediata y de cumplimiento efectivo de tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico en la persona del señor Burgos».
La pericia aparece seria y confiable, no encontrando motivos para apartarme de sus conclusiones (Art. 386, 474 CPCC).
Y atento la naturaleza del padecimiento, que la perito relaciona con el hecho de marras, y el tipo de tratamientos sugeridos -psiquiátrico y psicoterapéutico- estimo adecuado, a fin de afrontar una recuperación efectiva de la afección evaluada, incrementar el monto indemnizatorio en la suma de $90.000.- que estimo a valores actuales(Arts. 1068, 1083 CC, art. 165 CPCC).
VII. Al sentenciar, el a quo también contempló una partida para reparar el daño moral, determinada en la suma de $17.000. Como es sabido, es un daño de naturaleza extrapatrimonial que consiste en una lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011).
En consideración a lo expuesto, y dado que la descarga eléctrica sufrida junto a la posterior secuela que le quedara producto de la misma -cicatriz identificada en la pericia médica- razonablemente pudo haber generado un hondo sufrimiento de índole espiritual, sumado a que debió recibir atención médica (ver historia clínica obrante a fs. 41 de causa penal), a la par de insumirle un tiempo de recuperación, entiendo que la indemnización otorgada debe ser elevada a la suma de $160.000.- que estimo a valores actuales(Arts. 1078, 1083 CC, art. 165 CPCC).
Teniendo en cuenta que los rubros en tratamiento se modifican, corresponde aclarar cual es el interés aplicable en estos casos, en tanto los mismos se determinan a «valores actuales», y como ilustra nuestra doctrina, dado que los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si aquellos lucen algún componente inflacionario, tratándose de obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. Así la primera no debe contener escorias inflacionarias, por cuanto la razón de ser de estas últimas es justamente compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay entonces depreciación alguna, y por ello la tasa de interés debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis -Director- Código Civil y Comercial. Comentado. Tomo V. Rubinzal-Culzoni Editores. Comentario al art. 772. pág. 158).
Este ha sido el criterio seguido en autos «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios», resuelto por nuestro Máximo Tribunal Provincial, que desplazó la tasa pasiva bancaria aplicada en ese caso, en tanto la indemnización se fijaba a valores actuales o posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, disponiendo un tipo de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del dictado de la sentencia que cuantifica la obligación. Y de allí en adelante, debía aplicarse la tasa de interés establecida en las causas C101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (SENT. DE 15-VI-2016).
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por el a quo respecto de los intereses, y ordenar que los mismos se calculen conforme al tipo de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, y de ahí en adelante, hasta su efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
VIII. En cuanto a las costas de Alzada corresponde que se impongan a las apelantes coaccionadas siguiendo el principio que emana del art. 68 del CPCC.
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Sr. Sebastián Rubens y Rojo, y la codemandada Edenor S.A., contra la sentencia dictada a fs. 268/273.
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, modificar la sentencia apelada: a) incrementando las sumas otorgadas por incapacidad psicológica y daño moral a la suma de $90.000 y $160.000 respectivamente; b) Dejando sin efecto lo dispuesto por el a quo respecto de los intereses, ordenando que los mismos se calculen conforme al tipo de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, y de ahí en adelante, hasta su efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
3. Imponer las costas de Alzada a los codemandados (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Campana, 31 de mayo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Sr. Sebastián Rubens y Rojo, y la codemandada Edenor S.A., contra la sentencia dictada a fs. 268/273.
2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, modificar la sentencia apelada: a) incrementando las sumas otorgadas por incapacidad psicológica y daño moral a la suma de $90.000 y $160.000 respectivamente; b) Dejando sin efecto lo dispuesto por el a quo respecto de los intereses, ordenando que los mismos se calculen conforme al tipo de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, y de ahí en adelante, hasta su efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
3. Imponer las costas de Alzada a los codemandados (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
040013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130574