Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de junio de 2020.
Y VISTOS:
La defensa apeló la resolución por la que se dispuso el procesamiento de T. V. y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000)-puntos I y II-; y fundamentó los agravios en el memorial incorporado digitalmente al sistema de gestión de expedientes “Lex 100”.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Se atribuyó a T. V. haberle provocado lesiones de carácter leve a N. J. A. tras abrir de modo imprudente y haberlo golpeado con la puerta delantera izquierda del vehículo marca “Audi A3”, chapa patente ……….., cuya marcha había detenido en el semáforo de la avenida ……….., en su intersección con la calle ……….., de esta Ciudad.
Al respecto, estimo que debe reeditarse la conclusión alcanzada en mi voto extendido al resolver el 3 de septiembre último, ello es, confirmar el procesamiento que en tal oportunidad había sido recurrido en apelación.
En efecto, el policía Gustavo Alejandro Corbani expresó que el damnificado, que circulaba en una motocicleta, le manifestó que “el conductor de un vehículo Audi A3 negro, el cual estaba sobre el carril rápido detenido por el semáforo allí emplazado, abrió la puerta por lo que lo embistió y cayó al suelo lesionándose’’ (fs. 1 y 124).
A ello se adiciona el testimonio de A. E. M., quien refirió que fue interrumpida su marcha en momentos en que se dirigía a su domicilio y vio un vehículo detenido al que le intentaban cerrar la puerta del conductor, ya que no cerraba porque se encontraba dañada. Al propio tiempo, indicó en un mapa que el rodado marca “Audi”, de color negro, se ubicaba sobre el carril rápido de la avenida, sin poder recordar la ubicación de la motocicleta involucrada en el suceso (fs. 114).
Por otra parte, se cuenta con la peritación del motovehículo, que dio cuenta de los daños verificados en el sector derecho (fs. 67/68), y las constancias de atención médica remitidas por el Hospital ……….. (fs. 59/60), que al ser evaluada por el Cuerpo Médico Forense permitió establecer que las lesiones padecidas por el damnificado lo incapacitaron para el trabajo por un término menor al mes (fs. 63/64).
Cabe agregar que a las policontusiones que presentaba A. se adicionan los “fuertes dolores en el cuerpo” que él dijo haber padecido (fs.11) y permiten tener por acreditado el daño en la salud atribuido (ver Soler, Sebastián Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo 3, p.112 y de esta Sala, causa número 55.234/2015, “Crimeni, Diego”, del 9 de septiembre de 2016).
Tales evidencias, ponderadas en conjunto, permiten tener por acreditado que el resultado lesivo se debió a que el imputado habría incurrido en una violación de sus deberes de cuidado, al abrir la puerta izquierda de su rodado sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para terceros, proceder que provocó el impacto de la motocicleta del damnificado y las consecuencias lesiones leves informadas.
Por lo demás, destaco que en orden a tal conclusión prescindo de compulsar la exposición que el imputado formalizó ante la compañía aseguradora de su vehículo, pues tal como he sostenido en ocasiones anteriores, un modo de vulnerar la garantía que proscribe la autoincriminación forzada y el derecho de defensa en juicio es la adquisición para el proceso penal de una información que por mandato legal debe contener notas de veracidad y realidad sobre un hecho ya ocurrido, tal como ocurre con las circunstancias que expone el involucrado en un siniestro de tránsito ante la entidad aseguradora y que al propio tiempo reviste la calidad de imputado en una causa penal (ver de esta Sala, más extensamente, causa número 790027519/11, “Lo Bue, M.”, del 11 de junio de 2014).
De ahí que, según mi opinión, no resulte viable el examen del contenido de la denuncia de siniestro, ello es, si se compadece o no con lo que pudo haber sido declarado en la indagatoria, pues el resguardo del derecho de defensa siquiera tolera la posibilidad de recabar esa prueba para ser introducida y ponderada en el proceso.
Finalmente, en lo tocante al monto del embargo se estima que la suma cuestionada resulta adecuada para cubrir las exigencias previstas en el artículo 518 del Código Procesal Penal, esto es la posible pena pecuniaria, la indemnización civil que pudiere reclamarse y las costas procesales, incluyendo en estas últimas el pago de la tasa de justicia y los honorarios de la defensa aun cuando estén cubiertos por una póliza de seguro.
Así voto.
El juez Mauro A. Divito dijo:
En la anterior intervención de la Sala me incliné, en miras a la comprobación de las lesiones que habría padecido N. J. A., por ampliar sus dichos para que aclare si concurrió al área de Medicina Legal y recabar las tomas radiográficas que se le practicaron durante la atención dispensada en el Hospital …………
Sin embargo, de acuerdo con el informe glosado a fs. 128, el damnificado no se presentó en la citada dependencia ni posee esos estudios -que, según el hospital, se entregan a los pacientes-, de modo que en torno a las secuelas físicas que pudo haber sufrido, sólo se cuenta con su propia referencia a que tuvo “fuertes dolores” y el diagnóstico consignado en la constancia remitida por el nosocomio: “policontuso por accidente moto-auto” (fs. 59/60). Es decir que, a estas alturas, se carece de la más mínima precisión acerca de las características y la localización de las supuestas lesiones de A., las que -de haber existido- no han podido ser objetivadas a raíz de la conducta de éste, que pese a haber retirado la nota respectiva (fs. 12), no concurrió para ser examinado -como ya se dijo- por un médico legista.
Si bien en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense se consignó que las lesiones de A. habrían sido leves (fs. 63/64), se trata de una conclusión basada exclusivamente sobre la recién citada constancia de atención hospitalaria, de modo que no basta para superar las falencias de ésta en orden a acreditar que efectivamente existió alguna injuria física (cfr., en este sentido, de la Sala I de esta Cámara, causa nro. 44577/2018, “Papeschi, J.”, del 15 de febrero de 2019).
Las serias dudas que dichas apreciaciones despiertan en torno al resultado lesivo, por lo demás, se compadecen con lo consignado en la denuncia del siniestro efectuada por el imputado, acerca de que el motociclista “Se levanta en una primera instancia pero cuando concurre la policía se acuesta en el piso y manifiesta dolores varios”.
Al respecto, debo señalar que en ocasiones anteriores he sostenido que ninguna garantía constitucional impide que ese tipo de documentación se agregue al proceso y, en su caso, se pondere como un elemento más de convicción (cfr., de esta Sala, causa nro. 15554/2017, “Nieto, A. G.”, del 28 de diciembre de 2018), lo que -con mayor razónprocede en el presente caso, ya que la exposición es valorada en favor del imputado.
En síntesis, aun cuando no se halla controvertida la colisión, entiendo que las evidencias recogidas no son demostrativas de que A. hubiera sufrido una lesión típica, toda vez que no ha sido posible objetivar -siquiera mínimamente- daño alguno en su cuerpo o en su salud, y -a todo evento- las dudas que al respecto subsisten no podrán, razonablemente, ser despejadas en un eventual debate (CPPN, art. 3).
Por lo expuesto, me inclino por revocar el auto de procesamiento recurrido y disponer el sobreseimiento de Tomás V., de conformidad con lo establecido en el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal. Así voto.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Mas allá de la discusión en torno a la posibilidad de valorar o no la denuncia de siniestro que un imputado hubiera realizado en la compañía aseguradora -que en mi opinión no ofrece reparos según expusiera en el citado fallo “Lo Bue, M.”-, los demás elementos de prueba valorados por el juez Cicciaro y los argumentos que brinda me llevan a adherir a su propuesta y, consecuentemente, voto por confirmar el auto apelado.
En mérito del acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I y II del auto extendido a fs. 160/164, en cuanto fueran materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
(en disidencia)
Mariano A. Scotto
Ante mí: Marcelo Alejandro Sánchez
L., M. R. s/nulidad – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VI – 21/03/2019 – Cita digital IUSJU043510E
001497F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134373