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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior sobreseyó a M. R. Á., artículo 336, inciso 4° del código adjetivo (fs. 173/177vta.).
El representante fiscal impugnó dicho pronunciamiento, exclusivamente en relación a las lesiones agravadas comprendidas en el hecho A (fs. 178/vta.).-
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. Eduardo Ytoiz, por la Fiscalía de Cámara N°3, quien solicitó que se revoque el sobreseimiento dispuesto y que se decrete el procesamiento del imputado por el delito de lesiones leves; a su vez, en representación del imputado replicó el propio Á., en ejercicio de su propia defensa. Habiendo deliberado los suscriptos, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
1. Conforme fuera postulado por la Fiscalía, el sobreseimiento dispuesto respecto de Á. por el delito de lesiones leves -individualizado como A) en los considerandos – no encuentra sustento ni en las constancias sumariales, ni en su apreciación bajo la sana crítica racional.
Al intimarse al imputado sobre el particular, se le indicó que en la jornada del 18 de marzo de 2012, a las 10.30 hs., en el interior del comercio de peluquería sito en B. (…), habría golpeado en el rostro a su ex cónyuge R. L., en el transcurso de una discusión, al tiempo que le reprochó su presencia en el lugar, diciéndole “vos estás saliendo con esta persona”, en referencia al peluquero y amigo de su esposa, O. D. S., titular del local. Seguidamente, le habría expresado “sos una p…me hacés pasar vergüenza”, la habría lastimado en el cuello con un destornillador, le habría dicho “te voy a matar”, para de inmediato forcejear con ella, empujarla contra la pared y propinarle un cachetazo en el rostro, a consecuencia de lo cual resultó lesionada en la mano, hombro y cuello. Luego de ello, se habrían presentado de S. e integrantes de la Policía Metropolitana, alertados por el encargado del edificio lindero, y tras un conato de agresión entre D. S. y Á., éste le habría manifestado al primero “que tenía amigos en Sierra Chica y que se iban a encargar de él”. Ambos hombres resultaron con lesiones y, tras el incidente, D. S. observó daños en un equipo musical de su propiedad ubicado en el interior del local y atribuyó ese resultado al accionar violento del visitante.-
A mi criterio, la prueba reunida confirma, en principio, la hipótesis de la agresión física con resultado lesiones denunciada por R. M. Á. L. y la responsabilidad de Á. en su perpetración.-
En ese sentido, tal como la fiscalía lo resaltó durante la audiencia, deben tenerse en cuenta los dichos de la nombrada (fs. 85/87); la verificación pericial de sus lesiones, en los lugares corporales que indicó, bajo mecanismos de producción coincidentes con sus referencias y de una data coetánea a los sucesos (fs. 55 y 90/91); su evaluación como leves; el merodeo de la peluquería por parte de Á., un rato antes de su ingreso al local, y los “gritos” procedentes de su interior, poco después, situaciones que fueron descriptas por el encargado de B. (…)- (…)- y que lo llevaron a requerir auxilio policial -fs. 66/vta.-; la visualización directa de las lesiones de (…) por parte de los preventores (…)y (…)(fs. 39/40 y 41/42), a quienes explicó en la circunstancia que había sido recientemente agredida por el imputado; y el pedido de auxilio telefónico a (…), contemporáneo con el acometimiento, y su observación directa de las lesiones que presentaba la víctima, apenas llegado al local (fs. 1/3).-
Por otra parte, no pueden dejar de ponderarse dos circunstancias. En primer lugar que, no obstante la negativa del imputado sobre algunos tramos de la agresión, reconoció haber concurrido expresamente a la peluquería a pedirle explicaciones y a reprocharle su actitud por estar en un lugar cerrado para “supuestamente encontrarse con (…)”, con quien le atribuyó una relación extramatrimonial de larga data -lo que sustancialmente coincide con la versión De (…)sobre los reclamos que (…)le hizo, previo a los golpes- y, en segundo término, que el propio encausado admitió haberle dado un cachetazo.-
Considero que la apreciación conjunta de estos elementos resulta suficiente como para agravar la situación procesal de (…) en los términos del artículo 306 del CPPN y disponer su procesamiento como autor del delito de lesiones leves agravadas, por cuanto el vínculo matrimonial que lo une a la damnificada no ha sido aún disuelto -ver actuaciones del Juzgado Civil N°…., que corren por cuerda (artículos 45 y 92, 89 y 80, inciso 1° del Código Penal). Por otra parte, en función del artículo 312 -inciso 1°- del CPPN y atendiendo a la calificación legal provisoriamente asignada al hecho, considero que corresponde que sea impuesto sin prisión preventiva.-
En orden al embargo a designar (articulo 518 del CPPN), y no habiendo pena pecuniaria, estimo suficiente la suma de … pesos -$…- para afrontar la indemnización civil y las costas del proceso, circunscriptas éstas al pago de la tasa de justicia, por cuanto el imputado ejerció su propia defensa (artículos 518 y 533 del código adjetivo).-
2. En cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para dictar esta medida, cuando es solicitada por la acusación, considero que no existe impedimento legal alguno. Digo esto, porque luego de varios años en que esa cuestión no se discutió, siendo reconocida esa facultad por la Cámara Nacional de Casación Penal (cfr., en particular, de la Sala I, causa nº 5740, “R.”, rta. el 26/10/04), con la correspondiente limitación a la vía recursiva ante esa sede cuando se dispone sin prisión preventiva, pareciera que una jurisprudencia relativamente nueva -aún minoritaria, cfr. Sala III, causa nº 10.115, “R.”, rta. 21/9/09, y, más recientemente, en las causas nros. 15.247, reg. 1118/13, “R.”, rta. 8/8/2013, y 563/2013, reg. 1719/13, “C. F.”, rta. 24/10/13, de la Sala II-, estaría poniendo en crisis esa posibilidad.-
Sin ofrecer mayores argumentos, o brindando algunos sólo aparentes, vuelven a sobredimensionar la etapa preparatoria del juicio otorgándole a los autos recurribles en ese momento procesal una trascendencia que no tienen, como ocurrió con el plenario nº 14, “B.” (del 11/6/2009), y, al derecho al recurso, una extensión que tampoco tiene, pero, más grave aún, eternizando -una vez más- una etapa que debería desaparecer para volver a convertirla en central, impidiendo que los casos lleguen a juicio con la celeridad correspondiente.-
Manteniendo el criterio que he postulado desde el momento en que comencé a trabajar en esta cámara en septiembre de 2003, considero que no existe duda alguna de que las cámaras de apelaciones tienen la facultad, y la obligación, frente al recurso de la acusación, de poder modificar un auto de sobreseimiento o de falta de mérito en procesamiento, cuando así lo estimen.-
Por ser atinente al caso, reitero lo que dije al resolver -como integrante de la Sala I- el planteo de inconstitucionalidad articulado en la causa “R.” (nro. 21.999, 15/9/2004). En esa ocasión, señalé que la decisión de un tribunal de alzada que revoca la falta de mérito de los imputados y decreta su procesamiento no vulnera garantía alguna de jerarquía constitucional, en la medida en que actúe habilitado por el recurso fiscal y sin exceder sus límites (cfr. art. 24, inciso 1° del CPPN).-
Resalté que, atendiendo a la etapa instructoria y al estado de inocencia que asiste al imputado, así como a la celeridad del trámite -garantía de aquél y obligación del Estado-, el tribunal de Cámara está facultado a dictar un auto de mérito cuando éste ha sido requerido expresa o tácitamente por el apelante (en este sentido ver Tassara, Lucas, ´Las decisiones de mérito dictadas por una Cámara de Apelaciones´, La Ley, Supl. Jurispr. Penal, 28/7/03, p. 40/54). Tal como lo indiqué entonces, entiendo que el reenvío a la instancia de origen con ese fin no resulta “procesalmente adecuado”, porque se “…estaría ante la misma situación que la presente, ya que seguramente la defensa apelaría tal decisorio (el del juez instructor) y éste retornaría a conocimiento de esta misma Sala”.
Al ocuparse de esta problemática, Parenti y Pellegrini, han señalado que, cuando el código fija la competencia del tribunal de alzada, establece en el artículo 445 del CPPN que: “Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado”. Y sostienen en ese sentido que: “El aun insertado en la norma trascripta deja en evidencia que la cámara no sólo puede modificar en contra del imputado las resoluciones que revisa en virtud de recursos acusatorios, sino también a su favor. Es decir, subyace tras el texto transcripto la posibilidad de modificar una resolución en contra del imputado. Consecuentemente, esta norma no sólo niega la existencia de un dispositivo similar a la prohibición de la reformatio in peius a favor de la parte acusadora, sino que deja ver inequívocamente que la cámara puede ejercer competencia positiva en estos supuestos.”, con cita de Lino Palacio en igual sentido (“El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación” en Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, VVAA, Plazas y Hazan compiladores, Bs.As., Editores del Puerto, 2006, págs.. 415 y sgtes., en part. 440 y sgte.).-
Creo que lo escueto del artículo 445 se debe a la obviedad que se está planteando. Considerar que un tribunal de apelaciones sólo debe revisar la decisión que no procesa, limitándose a indicar que se debe procesar y no hacerlo, no sólo afecta su posterior intervención en el asunto para la misma actividad procesal, sino que también provoca una alteración de importancia respecto del juez que dispuso la resolución revocada, que puede no compartir los argumentos sobre los que se lo obliga a resolver, generando exclusivamente dilación en el trámite del asunto.-
Que la resolución pueda ser recurrida o no, constituye una cuestión diferente cuando existe agravio federal por la imposición de la prisión preventiva (CSJN, Fallos: 328:1108, in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, rta. 3/5/2005), es un tema ajeno a la facultad de dictar un auto de procesamiento que, como digo, considero consustancial con el trabajo de un tribunal de apelaciones.
En tal sentido emito mi voto.
Los jueces Mirta L. López González y Rodolfo Pociello Argerich dijeron:
1. Coincidimos con la conclusión positiva y fundamentos expuestos por el colega que opinó en primer término en cuanto a la existencia de prueba suficiente sobre la materialidad del suceso de lesiones agravadas denunciado por (…) y sobre la responsabilidad de (…) en su perpetración, razón por la cual votamos por la revocatoria parcial del sobreseimiento decretado y por disponer su procesamiento por este hecho (mencionado como A en los Considerandos).-
Asimismo, concordamos plenamente con el criterio expuesto por el juez Bruzzone en cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para ejercer competencia positiva y, por tanto, revocar el sobreseimiento o falta de mérito dispuestos en la instancia de origen y decretar el procesamiento del imputado, cuando media recurso fiscal y en sus límites, tal como lo venimos haciendo.-
2. No obstante ello, disentimos con el mencionado vocal en orden a que, en esa circunstancia específica, corresponda que también decidamos sobre las cautelas personales y reales a aplicar conforme los artículos 312 y 518 del CPPN.-
Entendemos que estas dos últimas deben ser resueltas por la jueza de la instancia de origen, para no privar de recurso al imputado y su defensa, en caso de disentir con la solución escogida.
Así votamos.
En virtud del acuerdo al que se arribó, el tribunal RESUELVE:
Revocar parcialmente el auto de fs. 173/177vta., en relación al hecho individualizado como A) en los Considerandos, y procesar a (…) (DNI (…), de nacionalidad argentina, nacido el (…), hijo de (…) y de (…), de estado civil casado, abogado, domiciliado en (…), Capital Federal), como autor del delito de lesiones leves agravadas (artículos 45 y 92, y artículos 89 y 80, inciso 1°, del Código Penal; y 306 del código adjetivo), debiendo la jueza de la instancia anterior resolver sobre las cautelas personal y real aplicables al caso (artículos 312 y 518 del CPPN).
Devuélvase. Sirva la presente de atenta nota.
Fdo:
Mirta L. López González
Rodolfo Pociello Argerich
Gustavo A. Bruzzone
(en disidencia parcial)
Ante mí: Ana María Herrera
Secretaria
Correlaciones:
C. c/C. Z., C. R. s/recurso de casación – Corte Sup. Just. Salta – 16/09/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99560