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JURISPRUDENCIAMorigeración de intereses. Recurso extraordinario. Resolución general 970/01
En el marco de un concurso preventivo, se concede el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y vistos:
I. A fs. 6229/44, fue interpuesto por la parte demandante el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 6216/7.
El referido recurso fue contestado a fs. 6252/66 y fs. 6269.
II. La apelante cuestiona que la Sala haya ordenado una morigeración de intereses y al efecto invoca diversas garantías constitucionales, como el derecho a la propiedad, defensa en juicio, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
También se queja de la interpretación que la Sala ha efectuado al rechazar la pretensión de calcular intereses sobre el crédito quirografario que fuera admitido al dictarse la resolución prevista por el art. 36 LCQ.
III. i) En primer lugar, la cuestión planteada por la recurrente vinculada con la morigeración de intereses dispuesta mediante la decisión apelada concierne a circunstancias regidas por el derecho común y el derecho procesal, y por tanto, es ajena a la vía extraordinaria, como principio del que no hay razones para apartarse en la especie (conf. art. 15, ley 48; Fallos 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros).
Se deriva de ello la inexistencia en ese aspecto de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva sin demostración, además, de una relación directa e inmediata entre ellas y la decisión impugnada (art. 15, ley 48; Fallos: 210:554; 247:440).
En cambio, sí se presenta una cuestión federal en lo relativo a la interpr etación que la Sala ha hecho de la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos 970/01 al tratar los intereses reclamados sobre el crédito quirografario.
En tanto el recurso extraordinario remite sobre tal particular a la inteligencia de dicha resolución y a la de la ley 11.683 -normas tales de carácter federal- el recurso es formalmente admisible en este punto en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48.
ii) La recurrente expresa que la sentencia apelada sería arbitraria.
Pero el argumento de dicha parte no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037; 248:129; 286:212; 307:74; v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E. en “El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28; Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
Los argumentos vertidos por la apelante, en cambio, sólo configuran una discrepancia con las consideraciones realizadas en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle a la apelación de que aquí se trata una función correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada (v. al respecto, esta Sala, 14.11.13, en “Fernández, Oscar Carlos c/Borrelli, Jorge y otros s/ordinario”).
iii) Por lo demás, tampoco se presenta en el caso una situación de gravedad institucional como la recurrente insinúa, dada la ausencia aquí de las circunstancias que exige tal tipo de situación, conforme consolidada doctrina judicial (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en «Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo», con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; esta Sala, 26.2.13, “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”).
IV. Por ello, se RESUELVE: conceder el recurso extraordinario referido únicamente respecto de la interpretación de las normas federales más arriba citadas y en lo relativo a los intereses pretendidos sobre el aludido crédito quirografario, desestimándolo en lo demás.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante libramiento de oficio.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
033671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126987