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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Créditos en moneda extranjera. Morigeración de intereses. Costas en el orden causado
Se modifica la resolución en crisis en torno a la tasa aplicable a un crédito en moneda extranjera, la cual se determina en un 10% anual -por todo concepto-, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Ello así, al juzgarse que el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda fuerte que no se encuentra -en principio- en un proceso de desvalorización.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada en fs. 132 el pronunciamiento de fs. 130/131 que, de un lado, a los fines de la liquidación del crédito admitido en concepto de intereses mantuvo la tasa de interés pactada del 12% anual; y, de otro, le impuso las costas del presente incidente en su calidad de vencida.
Los agravios, centrados en las cuestiones señaladas, lucen en fs. 134/136 y fueron respondidos por la incidentista en fs. 138/140 y por la sindicatura en fs. 146.
2. Debe puntualizarse que no ha quedado cuestionada la innegable facultad de los jueces para morigerar los intereses pactados cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres (arg. art. 771 CCyCN), sino que lo que genera el agravio fue la fijación de aquellos en un 12% (conforme lo oportunamente pactado; v. fs. 58), los cuales fueron reputados de abusivos y desproporcionados.
En tal contexto de acción, esta Sala ha juzgado que la tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización. En el marco apuntado, se estimó equitativa la aplicación de una tasa del 10%, por todo concepto, para regir el cálculo del crédito (cfr. “Ghelfi, María Lia y otro c/Echave, Rolando s/ejecutivo”, Exp. N° 22144/2016 del 23/11/2017; en igual sentido, “Tecno Nova San Pedro SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Donadio, Carlos Alberto”, Exp. COM N° 25735/2011/4, del 20/3/2018).
3. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Si bien tal es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al justiciable de su erogación, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su exención, bien puede proceder en los casos en los cuales por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento del criter io objetivo de la derrota (v. reseña y citas de Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 151 y ss., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010).
En tal marco interpretativo, juzga esta Sala que, en el caso de marras las costas de ambas instancias habrán de ser impuestas en el orden causado y, las del síndico, por mitades.
Ello así, de un lado, en función de lo decidido en el apartado precedente en la medida que la morigeración de los intereses pedida no fue tratada por la a quo en el grado, asistiendo razón a la deudora con el alcance señalado. Y, de otro, en tanto de la lectura de la presentación obrante en fs. 101/103 no se desprende que la concursada se hubiere opuesto a la procedencia de los intereses pretendidos, habiendo solicitado que no se liquiden los posteriores a la fecha de presentación del concurso.
De tal suerte, cabe concluir en el modo adelantado.
4. En base a ello, se resuelve:
Estimar los agravios y modificar la resolución en crisis en torno a la tasa aplicable, la cual se determina en un 10% anual, por todo concepto, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
040565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129091