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JURISPRUDENCIA
En Viedma, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados «ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES RIO NEGRO -AMSER- C/MAZZEI LUIS ALFREDO», Expte. 7535/2012-CAV del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Mutual de Servidores Río Negro -AMSER- a fs. 21 de los presentes?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que llegan las actuaciones a este Tribunal (fs. 29) en mérito al recurso de apelación que interpusiera la actora Asociación Mutual de Servidores Río Negro -AMSER-, por medio de apoderado designado al efecto, en contra de la sentencia obrante a fs. 19 mediante la cual la Sra. Juez interviniente hace lugar a la excepción de pago parcial incoada por el demandado Sr. Luis Alfredo Mazzei a fs. 13/14, descontando los pagos parciales acreditados y reconocidos en autos, y aplicando el interés pactado del 4% pero no capitalizable, modifica la sentencia monitoria dictada a fs. 6 condenando a éste a pagar a la actora la suma de $ … en concepto de capital reclamado al 23/04/2012, esgrimiendo que la misma le causa gravamen irreparable.
Enmarca su pretensión recursiva, sosteniendo que en la resolución en crisis no se ha tenido en cuenta la voluntad de las partes de la que se deduce que habían pactado en el título de fecha 12/12/09 una cláusula penal del 4% mensual acumulativa frente a la mora en el cumplimiento del pago de la obligación asumida por el demandado. Afirma que lo expresado por la sentenciante en cuanto a que el interés mensual acumulativo que se pretende se aplique no corresponde toda vez que no surge claramente del título la capitalización mensual que refiere sino una acumulación de intereses, debiendo haberse expresado en su caso la palabra capitalización a fin de no inducir a error al librador, por lo que debe entenderse que éste no la pactó, encierra la pretensión de favorecer al deudor indebidamente. Aclara que la liquidación realizada por su parte de ningún modo tiene la intención de constituir un despojo y menos ser violatoria de la moral y las buenas costumbres, ya que es una institución sin fines de lucro y el préstamo efectuado al Sr. Mazzei tuvo por finalidad facilitar que el asociado cubriera su necesidad de refaccionar su vivienda. Sigue diciendo que los pagos parciales efectuados por el demandado han sido imputados como parte de pago, pese a que no le asiste la obligación de recibirlos, y que la suma que arroja el contrato era mayor a la detallada en la demanda, limitando su pretensión por entender que la literalidad del contrato arribaba a una suma excesiva ($ …), demostrando así la poca intención de lucrar con la deuda objeto de litigio, pero no al extremo de perjudicarse. Asegura que el hecho que las partes convengan libremente una tasa de interés surge de los arts. 621 y 623 del C.C. de la legislación de fondo, y en virtud de ello no es procedente sostener que el reclamo efectuado calculado según lo estipulado por las partes puede llegar a constituir un despojo. Afirma también que el precepto legal permite la capitalización de los intereses con la perioricidad que acuerden las partes por lo que ésta podrá pactarse en forma mensual, semanal o diaria, y que la capitalización de intereses exigida en la sentencia objeto del remedio recursivo se encuentra avalada por la parte deudora ya que aceptó que la liquidación de la deuda se realice en forma acumulativa o sea calculando al tiempo de la mora los intereses del capital más los intereses que a la fecha se hubiesen devengados. Luego esgrime que la diferencia entre interés mensual acumulativo y capitalización de intereses a la cual hace alusión la sentenciante en el 2° párrafo del considerando V, y en cuyo sustento entiende no debe aplicarse el interés pretendido, no se presenta como cierta en la economía ni en la ciencia jurídica, ya que se tratan de dos conceptos que son entendidos y utilizados como sinónimos, los que seguidamente explica, para finalmente concluir en que el demandado aceptó que el incumplimiento de su obligación generaría la capitalización de los intereses, entendiendo ésta como capitalización compuesta o interés acumulable. Concreta petitorio y expone doctrina y jurisprudencia en sustento de su posición, solicitando se deje sin efecto el resolutorio atacado y se considere a la sentencia dictada el 26/04/12 como ajustada a derecho (ver fs. 23/24).
2) Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria (ver fs. 26 e informe de Secretaría de fs. 29).
3) Encontrándose los autos en estado de resolver, y sin perjuicio de reparar primigeniamente que si bien en la sentencia dictada a fs. 6 la magistrada interviniente realiza apreciaciones acerca de los intereses refiriendo que se aplicará la tasa del 4% mensual (pto. II del Considerando), lo cierto es que seguidamente en la parte resolutiva manda llevar adelante la ejecución en contra del demandado condenándolo a pagar a la actora la suma de $ … en concepto de capital reclamado al 23/04/12 y de allí en más y hasta su efectivo pago con igual tasa (la que no especifica), por lo que no cabe sino interpretar que el actor consintió dicha resolución en el entendimiento que al haberse establecido el mismo monto reclamado y calculado a la fecha de la demanda (ver fs. 4), la tasa de interés tenida en cuenta no podía ser otra que la pactada en el documento base de la ejecución, quedando en consecuencia habilitado el remedio recursivo de apelación intentado posteriormente contra la sentencia que modificara aquélla resolución, y que es motivo de análisis por medio de la presente. Y, en la medida que quien recurre lo hace en tiempo hábil (certificación de fs. 29), y endosa errores a la decisión que ataca en cuanto entiende que no se ha tenido en cuenta la voluntad de las partes al pactar -conforme surge del título objeto de la ejecución- la cláusula penal del 4% mensual acumulativa frente a la mora en el cumplimiento del pago de la obligación asumida por el demandado, posible es concluir que se halla superado en el caso, el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.).
4) Seguidamente se debe apuntar que la cuestión sustancial sometida a consideración de este Tribunal motivo de agravio, radica en determinar si la resolución en crisis resulta ajustada a derecho en la medida que se ha modificado la cláusula penal en tanto deja de aplicar la metodología de cálculo por el sistema de capitalización, sin tener en cuenta la voluntad de las partes que habían pactado la misma conforme título de fecha 12/12/09 en el 4% mensual acumulativa frente a la mora en el cumplimiento del pago de la obligación asumida por el demandado.
Planteada así la cuestión en debate a partir de los términos de la sentencia de grado y de lo expresado al respecto en el escrito que habilita esta instancia revisora, válido resulta realizar algunas consideraciones en torno al concepto de intereses, expresando que los mismos se constituyen en el método de preservación del contenido económico de las prestaciones a través del tiempo y se distinguen entre los que compensan y los que sancionan. Entre los compensatorios, se ubican: a) los intereses que constituyen el precio que se paga por el uso de un capital ajeno y que retribuyen (compensan) el uso del referido capital voluntariamente entregado durante el período convenido; y, b) los intereses moratorios que constituyen la indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor a raíz del retardo en que incurre el deudor en la ejecución de su obligación, y se aplican después de vencido el periodo convenido de uso del capital. Por su parte, entre los sancionatorios, se encuentran: a) los llamados punitorios, que constituyen verdaderas cláusulas penales y sancionan al deudor moroso por el incumplimiento oportuno de su obligación; y, b) los intereses sancionatorios stricto sensu, que sancionan al deudor litigante malicioso, y presupone mora, proceso judicial y pleitear sin razón valedera. Se suelen originar confusiones derivadas del uso indistinto de las expresiones moratorio y punitorio, quizás porque ambos se aplican después de la mora, pero responden a causas diferentes, pueden acumularse, los primeros no exigen pacto expreso pues derivan de la ley al configurarse la mora, en tanto que los segundos deben estar pactados. También se confunden los compensatorios y moratorios, ambos compensan el uso de un capital o el daño seguido de su no devolución tempestiva, pero, el período durante el cual corren unos y otros es diferente: antes o después de la mora. Específicamente respecto de los intereses punitorios, cabe indicar que como cláusulas penales pueden asumir la forma de un interés cuando se establecen como porcentuales del capital o, inclusive, de los otros intereses, corresponden al período posterior a la mora del deudor (art. 655 C.C.) y exigen para su devengamiento acuerdo expreso, tienden a desalentar el incumplimiento, y si resultan abusivos o excesivos no es convalidable jurisdiccionalmente y los magistrados pueden reducirlos (conf. Adolfo N. Rouillon, en «Intereses, Tasa activa y pasiva, post ley de convertibilidad», Ed. Juris). Asimismo, y en lo que aquí interesa, señalo también que se ha entendido que «el interés punitorio es simplemente un interés moratorio, y que la doctrina suele llamar punitorio al interés moratorio expresamente pactado; se usan dos nombres distintos para designar la misma cosa (los intereses moratorios)», (conf. Ariel Emilio Barbero, “Intereses Monetarios”, págs. 17/19 y 28), (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, STJRNSC: Se. n°39/08, Expte. N* 22554/07- STJ, 11-07-08).
Sentado ello, adelantando mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Doy razones para ello.
Así, primeramente debo indicar, en cuanto al agravio referido a que la magistrada de origen ha realizado una diferenciación de conceptos de acumulación de intereses y capitalización mensual que carece de lógica jurídica y encierra la pretensión de favorecer al demandado indebidamente, que -en forma contraria a lo que entiende el recurrente- cuando el a quo sostiene que no resulta aplicable el interés mensual acumulativo que se pretende mencionando que no surge claramente del título la capitalización mensual sino una acumulación de intereses debiendo haberse utilizado la palabra capitalización a fin de no inducir a error al librador considerando en consecuencia que éste no la pactó, si bien realiza un análisis entre ambos conceptos en forma poca clara (pues en la ciencia económica y financiera son utilizados y entendidos como similares -dado que capitalizar implica que ante la existencia de una deuda y generados intereses, éstos se van acumulando y agregando al capital inicial que crece, y en consecuencia los intereses se van calculando sobre la nueva suma alcanzada de capital, lo que se denomina capitalización compuesta o interés acumulable-), no es menos cierto que no cabe sino interpretar que lo que se ha querido expresar es que ante una declaración de voluntad común destinada a reglar derechos, como en el contrato de autos, las pautas de éste debieron ser suficientemente claras para que su interpretación y ejecución fuera ejercida de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, en virtud del principio de buena fe que regula todo contrato (conf. art. 1198 C.C.). Y ello así, pues no solo la jueza no dice nada acerca de la tasa de interés pactada dado que de hecho la convalida, sino que basa su decisorio en cuanto a la no aplicación del método de cálculo en el entendimiento que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un plano que excede los límites de la moral y las buenas costumbres, siguiendo apreciaciones realizadas al respecto por la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 19 vta.).
Y en tal sentido, resalto, que la aplicación por la falta de pago de un interés del 4% en concepto de multa (punitorios), en la forma en que fuera pactada por las partes conforme título (obrante a fs. 2): mensual acumulativo, no puede confirmarse y aprobarse en derecho.
Puesto que sobre el tema inicialmente se debe recordar que toda convención determinante de intereses resulta -en principio y como regla general- válida, mas que dicha premisa tiene una limitación, cual es la de no cruzar los márgenes de la ética y las buenas costumbres (conf. arts. 21, 656 y 953 del C.C.), y ello está ineludiblemente supeditado a cuestiones de hecho sujetas a posibles cambios o circunstancias económicas financieras. De tal modo que posible es colegir que pese a que el art. 621 del C.C. prescribe la legalidad de las convenciones particulares que determinan intereses, en la actualidad no se objeta la facultad jurisdiccional de morigerar los intereses acordados por las partes (en cualquiera de sus modalidades, compensatorios, punitorios o moratorios, o su sumatoria), ello en la medida de los excesos que puedan presentarse de acuerdo a los cambios de las cuestiones variables que puedan incidir en su conformación.
Por tanto, dable es señalar, que no corresponde admitir cualquier tasa de interés o método de cálculo por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, pues las reglas contenidas en los arts. 21 y 621 del C.C., encuentran su límite en la pauta rectora del art. 953 del mismo cuerpo legal -en relación con los arts. 1171 y 1198 C.C.-, que permite eliminar con nulidad las cláusulas de interés exhorbitantes y faculta al juzgador hasta morigerarlas por pedido de parte (como en el caso, ver fs. 13/14) o bien actuando incluso de oficio, más aún cuando a simple vista aparece palmaria la transgresión a los parámetros de la moral y de las buenas costumbres (conf. CNCiv., sala A, LL 1997-B.121; CNCiv.y Com. Fed., sala I, ED 107-252; CCCR, sala II, LL 1999-E.964; CNCiv, sala A, LL 1993-A.76; CCC de Mar del Plata, sala I, L.L.B.A. 1999-704). En tal sentido se ha entendido que el pacto de intereses cumple una función compulsiva, pero no corresponde atenerse a él si se cae en el abuso, exceso, o usura o algún otro vicio contrario a la moral y las buenas costumbres (CNCiv. y Com. Fed., sala II, LL 1997-C-475).
En ese orden de ideas, cuadra destacar que tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que la tasa de interés no es materia disponible para las partes, toda vez que la misma debe ser compatibilizada con las disposiciones de los arts. 19, 21, 656, 953, 1071 y 1198, entre otras, del C.C., pudiendo hacer uso el juzgador de la facultad morigeradora que la ley acuerda con respaldo en dicha normativa, aún sin petición de parte, es decir de oficio (conf. Trigo Represas: «Derecho de las Obligaciones», t. I, p. 817; Borda: «Tratado-Obligaciones», t. I, p.417; Salas: «Código Civil Anotado», t. I, p. 319; LLambías: «Código Civil Anotado», t. II-A, p. 366; CNFed.Civ. y Com., sala II, agosto 26-997; DJ, 1998-1-641; CNCiv., sala G, junio 24-997, DJ, 1998-1-353;C2a CCCba, mayo 23-997, LLCba., 1998-305; C3a CCCba, agosto 12-997, LLCba., 1997-779, entre otros). Es que los intereses son revisables por el órgano jurisdiccional, en la medida en que, en determinados casos, sobrepasen los posibles según las pautas de la buena fe, la moral pública, y buenas costumbres que direccionan la ética de toda sociedad (conf. art. 19 C.N.).
Así, posible es decir que los jueces se encuentran facultados y también, considero, obligados para corregir los excesos que deriven de la convención o acuerdo de partes en cuanto a la tasa de interés, dado que la libertad contractual no debe ser protegida si afecta el orden público, la moral y las buenas costumbres (conf. CNCiv., sala G, LL 1998-D.928; LL 1997-F.162; CCCR, sala III, LL Litoral 2000-785; CNCiv., sala E, LL 1996-D.983; CNCiv., sala E, 111095, DJ, 1998-2-222). Al respecto se ha dicho que: «…la voluntad de las partes fijada contractualmente debe respetarse mientras no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres, los jueces, aun sin petición de parte, pueden reducir la tasa de interés convenida, cuando sus importes denotan la existencia de abuso.» ( STJRN, in re «Leman S.A. c/Mancebo, Gustavo y otros s/ Ejec. Alquileres s/Casación», Se. 40, Expte. N° 18368/03-STJ, 13/5/04); y asimismo que: «No corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 621, 1197 C.C., encuentran su límite en la pauta rectora contendia en el art. 953 C.C: que fulminan de nulidad las cláusulas exhorbitantes y facultan al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables» (conf. STJRN in re «Larroza Guardiola, Laura c/Colonia Chica S.R.L. s/Ejecución hipotecaria s/Casación», Se. 23, Expte. N° 25568/11-STJ, 9/5/13).
Entonces, sigo de lo expuesto, que el exceso, abuso o violación a las reglas de la moral y buenas costumbres no sólo pueden derivar de los intereses pactados, sino también a partir de la metodología de cálculo por el sistema de capitalización también acordada.
Pues sin perjuicio que el art. 623 del C.C. dispone que se encuentra autorizado a pactar la capitalización de los intereses, ello no obsta a que se encuentre también sujeto dicho acuerdo a las facultades-deberes- de los jueces ya señaladas, en caso de advertirse que de ese modo se puede producir una violación a la moral y las buenas costumbres (art. 953 C.C.), y dar lugar a un enriquecimiento ilícito por parte del acreedor, puesto que tal metodología de cálculo matemático de intereses puede conformar una forma de gestar recursos indebidos a éste, inclinando la razonable renta del capital adeudado en forma injusta y desproporcionadamente en su favor, y consecuentemente, en perjuicio del deudor obligado.
Por tanto, si bien no es ilegítimo el método de capitalización de intereses, el mismo puede sin embargo constituirse en ello, si se arriba a un resultado evidentemente abusivo (CCCSF, sala I, LL Litoral 1998-2-143; CCCR, sala IV, LL 1992-E.284, CNCiv., sala K, LL 1998-B.271; CNCiv., sala K, LL 2001-B.315, CCCCórdoba, sala 8, LLC 2002-357. En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe apartarse del convenio de capitalización de intereses si el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto por desproporcionado e irrazonable, superando ostensiblemente una pretensión justa del acreedor y produciendo un inequívoco e injustificado despojo del deudor, en detrimento de la moral y de las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1071 C.C:), pues la realidad económica debe prevalecer sobre las fórmulas matemáticas abstractas (Corte Federal, 1/06/04, «José Castellone Construcciones Civiles S.A. c Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. e Hidronor S.A., Suplemento de Derecho Constitucional, agosto/04, p.25; Suplemento de Derecho Administrativo, nov/04, p. 16 y las citas de la misma Corte; Fallos T.179-173; LL 1994-C.142; LL 1991-E.499).
En el caso de autos en análisis y que motiva el agravio del recurrente, el acuerdo al que arribaran las partes en caso de falta de pago establecía una multa del 4% mensual con la metodología de cálculo por el sistema acumulativo o de capitalización por el tiempo que dure la mora, sistema que -más allá de la finalidad que contienen los intereses punitorios o cláusulas penales, cuál es la de desalentar y castigar el incumplimiento- se advierte objetiva y palmariamente en contra de las reglas establecidas en los arts. 953, 1071 y 1198, pues de por sí resulta desproporcionado sin necesidad de mayores fundamentaciones al respecto, bastando para arribar a dicha conclusión realizar un simple cálculo matemático (conforme fórmula contable para cálculo de sistema de capitalización mensual de interés compuesto): el 4% mensual acumulativo arrojaría un interés aproximado del 60% anual sólo en el primer año de mora, llegando al 156% de interés acumulado al segundo año y hasta el 200% en los 28 meses de mora (diciembre/09 -fecha de vencimiento del pagaré- a abril/12 -fecha de demanda-), sin dejar de advertir que el plazo debe seguir corriendo hasta el efectivo cumplimiento y sin descontar los pagos efectuados, mas sirviendo para ejemplificar la exhorbitancia del resultado. Es así, que el mismo por sí solo deviene absurdo, arbitrario y confiscatorio y por ende no puede merecer el amparo del ordenamiento jurídico, ni la decisión favorable jurisdiccional, a lo que sumo que la aplicación del interés pactado (4% mensual no capitalizable) conforme lo decidido en la instancia de origen importa no sólo una razonable y proporcional renta por la privación del uso del capital sino también una justa compensación por la mora del deudor.
Y ello así, por cuanto asumo que los tribunales no se deben alejar de las consecuencias sociales que pueden traer aparejadas sus decisiones (teoría del realismo económico), y en consecuencia les corresponde realizar un estudio de la realidad económica existente ante las pretensiones de las partes, y de cuyos efectos puedan surgir de acuerdo a parámetros matemáticos objetivos, soluciones injustas, dado que el sentenciante, como órgano de aplicación e interpretación del derecho, no debe apartarse de la constatación de dicha realidad a la que aplica la norma con sentido común y de acuerdo a la sana crítica, para lograr finalmente un destino eficaz y real de la misma en resguardo de la seguridad jurídica.
En conclusión, propongo al acuerdo no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando la pretensión apelatoria sobre la aplicación lisa y llana del pacto de intereses plasmado en el título motivo de la ejecución, y confirmar la sentencia dictada a fs. 19, con costas en el orden causado en atención a la falta de contradicción (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). MI VOTO.
A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Comparto la solución dada a este caso por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, al considerar que el interés pactado se torna susceptible de ser morigerado por el resultado de la combinación de una tasa de interés del orden del 4% y el carácter acumulativo dado. El interés convenido resulta hábil por su cuantía, para dar cobertura a la Mutual actora frente al proceso inflacionario y los costos con los que toma el dinero de sus asociados. De allí que si bien las partes, como dice el quejoso, convinieron conferirle al interés pactado carácter “acumulativo”, lo determinante para su rechazo es que por tratarse de un limitante de derechos del deudor -esto al agravar su obligación-, debió estipularse claramente su significado.
Es que puede resultar válido que para un profesional o para personas acostumbradas a los negocios jurídicos ese concepto sea jurídicamente asimilable a la capitalización de intereses, pero ello no puede sin más conducirnos a desconocer que otras personas, ajenas a esas condiciones, pueden no tener claro su significado y recién advierten la entidad de lo pactado, una vez concretado su resultado, situación que a priori no puede negarse al demandado en función del monto del pagaré ($…) y del destino “ayuda económica” que, según se anuncia al demandar (ver fs. 4 -HECHOS, 2do párrafo), se endilga se al mutuo de esa manera concertado. Ello máxime, cuando como en el caso, la actora, es decir la persona jurídica a la que le pidió el préstamo es una asociación mutual, que por cierto no tiene la finalidad de lucro de una sociedad comercial, por lo que no es osado pensar que el tomar del mismo se confiara al firmar esas estipulaciones.
Por ello, porque para evaluar la razonabilidad de los intereses frente a la mora inciden la extensión temporal de ésta, el real y efectivo interés del acreedor por la prestación principal, el perjuicio concretamente sufrido por el titular activo y el sacrificio patrimonial que la pena signifique para el deudor, etc. (ver Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Cónsul, Luis M. y otra c. Nocetti de Carettoni, Esther”, sent del 04/12/90, publicado en: DJ 1991-2, 267, LL online: AR/JUR/2225/1990), ya que nada legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso del derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 1071 del Código Civil y en especial por los arts. 656 y 953 de ese cuerpo legal, me pronuncio como lo adelantara en forma concordante con la Sra. Juez que me precede en orden de votación.
El Dr. Azpeitía, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de las Señoras Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.-
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, rechazando la pretensión apelatoria sobre la aplicación lisa y llana del pacto de intereses plasmado en el título motivo de la ejecución, y confirmar la sentencia dictada a fs. 19, con costas en el orden causado en atención a la falta de contradicción (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen los autos. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99453