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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la AFIP la resolución de fs. 406/409, en lo que respecta a la morigeración de los intereses reclamados por el incidentista, y al régimen de costas que allí fuera establecido.
II. El memorial fue presentado a fs. 415/419, y su contestación luce a fs. 425/428.
A fs. 435/438 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. 1. a. Tiene dicho el tribunal que la posibilidad de los jueces de morigerar intereses como los de marras, no se encuentra supeditada a la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas que los fijan, en tanto se trata del ejercicio de una facultad que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, y que ahora tiene expresa recepción legal (art. 771 código procesal).
Ahora bien, en materia de intereses fiscales la ley 11.683 delega en la Secretaría de Hacienda -hoy Ministerio de Hacienda-, la fijación de la tasa de los intereses respectivos, y estableció a su vez un tope vinculado con aquel que se percibe en el mercado financiero (v.gr el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BNA, en tanto que los punitorios, no podrán exceder en más de la mitad de aquellos -arts. 37 y 52 ley citada-).
De ello se deriva que el mencionado régimen deja margen a la fijación de una tasa menor de aquel tope, que ha quedado establecido como hipótesis de máxima.
En ese contexto, teniendo en consideración el marco coyuntural por el que atraviesa nuestra economía -al que ha hecho referencia la Sra. fiscal general en su dictamen-; el estado de insolvencia del requerido (esta Sala, en autos “Vansal S.A. s/ quiebra s/ inc. verificación por AFIP”, del 05/03/13); y lo elevado de las tasa bancarias actuales -cuya incidencia en el asunto ha sido expresamente tenida en consideración por la ley 11.683 al establecer un tope con base en ellas-, este tribunal juzga razonable el temperamento adoptado por la primer sentenciante que ordenó ajustar el interés reclamado por el organismo recaudador, a una vez y media la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, por todo concepto, y sin capitalizar.
Por tales motivos, el recurso de marras será rechazado.
b. Igual suerte habrá de seguir la pretensión vinculada al régimen de costas.
Tiene dicho la Sala que la solución pretorianamente establecida de imponer al promotor del incidente las costas generadas por la verificación tardía, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la “concursalidad” en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal (ver «Pintureria Profesional de Marcos S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (por Fisco Nacional)», del 01/11/12; “CIDEC Compañía Industrial del Cuero S.A s/quiebra s/ incidente de verificación de crédito de AFIP” del 28/06/18; entre otros).
No obstante, la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere el examen de las circunstancias particulares de cada caso.
En la especie, no es hecho controvertido que parte de las acreencias insinuadas son anteriores a la presentación en concurso preventivo de la deudora, hoy devenido en quiebra.
En ese contexto, la mera invocación del art. 202 L.C.Q (fs. 393 pto. IV) para eximirse de las costas se exhibe insuficiente, en tanto no puede alcanzar aquellos rubros que debieron insinuarse en el concurso.
Por lo demás, las alegaciones genéricas efectuadas en esta instancia en torno a las demoras propias para la determinación de los créditos y lo exiguo del plazo previsto en el art. 32 L.C.Q., no sólo resultan extemporáneas -al no haber sido sometidas a consideración del a quo-, sino que se presentan insuficientes dada la ausencia de una clara explicación al respecto.
Por tales motivos, la cuestión será decidida en el sentido adelantado.
c. Finalmente, las cuestiones relativas a la base a tener en cuenta para regular honorarios, hace a cuestiones que exceden claramente la continencia del recurso de que se trata.
No sólo porque no fueron propuestas al Sr. juez de grado, sino porque ni siquiera han sido fijados estipendios susceptibles de ser revisados por esta Alzada.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 código procesal).
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 11683 – BO: 12/01/1933
000260F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137123