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JURISPRUDENCIANomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad. Liquidación de astreintes. Aprobación
En el marco de un juicio sumarísimo de salud, en el que se reclama la cobertura de la prestación de escolaridad, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fojas 358, 364 vuelta y 408 -concedidos a fojas 359, 365 y 409, fundados a fojas 362/364 y 366/370, cuyos traslados fueron contestados a fojas 372/374 vuelta y 404/406, contra la resolución de fojas 356/357 vuelta;
Y CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento de fojas 356/357 vuelta que aprobó la liquidación por las astreintes devengadas hasta la suma de $ 30.000 ambas partes y el señor Defensor Oficial articularon las apelaciones de fojas 358, 364 vuelta y 408 referidas, fundadas a fojas 362/364 y 366/370 y contestadas a fojas 372/374 vuelta y 404/406.
II. Ante todo, conviene reseñar el trámite de la causa para dar una adecuada respuesta a los recursos deducidos.
Mediante la sentencia interlocutoria de fojas 108/112, confirmada en lo sustancial a fojas 184/185 del incidente de apelación que se tiene a la vista en el sistema informático Lex 100, fue admitida la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio consistente en que Swiss Medical S.A. le brinde al niño L.R.O.A. la cobertura de la prestación de escolaridad con integración hasta el límite fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, Módulos “Escolaridad Pre Primaria Jornada Doble” y “Apoyo a la Integración Escolar”.
Resistido el cumplimiento de los decisorios anteriores (ver escritos de fojas 248, 254, 260/260 vuelta, 279/279 vuelta, 289/290, 293, 299/301, 308, 311/312, 332/333 vuelta, 345 y 354, y providencias de fojas 249, 255, 261, 280, 294, 302 y 309), el magistrado de la anterior instancia hizo efectivo el apercibimiento por astreintes por “…un monto total y definitivo…” (fojas 357, párrafo cuarto) de $ 30.000, con costas en el orden causado.
Para resolver de tal modo, consideró en relación a la multa pecuniaria en cuestión lo siguiente: 1) la cantidad de $700 diarios establecida en la intimación inicial de fojas 111 vuelta, párrafo segundo, así como la aclaración de que se harían efectivas ante la denuncia de incumplimiento, y sin perjuicio de lo que se decidiera en caso de que el demandado acreditara haber dado cumplimiento total y oportuno a la cautela (fojas 356, considerando 2, párrafo segundo); 2) lo resuelto a fojas 302 de conformidad con las constancias de fojas 249, 292/292 vuelta y 300 (fojas 356, considerando 2 in fine); 3) el régimen legal aplicable en la materia – artículos 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 37 del Código Procesal – (fojas 356/356 vuelta, considerando 3); 4) su carácter provisional, pues, vencida la resistencia del deudor recalcitrante pueden ser disminuidas o hasta dejadas sin efecto (fojas 356 vuelta, considerando 4); 5) la acreditación del cumplimiento de la prestación escuela infantil “Magic Room”(fojas 357, considerando 5.1.) y 6) los reintegros parciales y los meses adeudados por la prestación maestra de apoyo – integración escolar (fojas 357, considerando 5.2.).
Esta última decisión motivó las quejas de las partes.
III. Swiss Medical S.A. alega que la multa resulta irrazonable a la luz de su comportamiento. Afirma que no ha ocasionado perjuicio alguno al menor toda vez que su tratamiento no fue interrumpido; así como que se encuentran cumplidos los reintegros en cuestión (fojas 363, párrafo primero).
Por su parte, el actor y el señor Defensor Oficial se quejan de la reducción del monto de las astreintes y de la distribución de los gastos causídicos en el orden causado. Manifiestan, en síntesis, que el reajuste de la sanción no se encuentra justificado, toda vez que la emplazada aún les adeuda las facturas …, … y … (fojas 367 vuelta y siguientes).
Planteada así la cuestión, a continuación se analizara cada una de las apelaciones.
IV. Recurso de Swiss Medical S.A.:
Ante todo, cabe decir que no se puede admitir el recurso deducido desde que no contiene una crítica concreta y razonada del fundamento en que el a quo sustentó hacer efectivo el apercibimiento de aplicarle astreintes a la recurrente (artículo 265 del Código Procesal).
En efecto, el apelante no hace mérito alguno del origen y naturaleza de la deuda, sino que se limita a formular argumentaciones genéricas respecto de la naturaleza jurídica de las sanciones.
Asimismo, se recuerda que en el caso las astreintes fueron impuestas en virtud de la demora en el cumplimiento de la cautelar consistente en que el agente de salud emplazado le brinde al menor discapacitado la cobertura integral de la prestación de “Escolaridad – Pre Primaria Jornada Doble y “Apoyo a la Integración Escolar”. Ello así, la accionada no ha dado argumentos suficientes que permitan modificar el pronunciamiento apelado toda vez que sus afirmaciones se contradicen con las constancias del caso y remiten a su propia conducta discrecional. Por lo demás, el objetivo de las sanciones no implica que estas deban coincidir con la naturaleza de la obligación sino con la insistencia de la parte en cumplir una decisión judicial.
Sentado lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 362/364, con costas (artículos 68 y 266 del Código de rito vigente).
V. Recurso de la parte actora y del señor Defensor Oficial:
a) En primer lugar, interesa destacar que las astreintes son de carácter provisional, en consecuencia no son definitivas; no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada ya que pueden ser objeto de revisión en cuanto su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (conf. Fallos: 320:61, 326:3081, 4909, entre otros).
En función de ello, sobre la magnitud de la sanción y el pedido implícito de que se la eleve (conf. fojas 367 vuelta y siguientes), atañe relacionar la condenación pecuniaria con la entidad del perjuicio experimentado por el actor frente a la conducta reticente del agente de salud. A ese fin se toma en consideración el capital adeudado y el período en que el deudor estuvo en mora. En consecuencia de esta apreciación prudencial, ponderando la conducta desplegada a lo largo del pleito (ver fojas 240/248 vuelta, 252/254, 262/264, 289/289 vuelta, 292/293, 299/301, 302, 306, 310, 311, 354), el monto originalmente involucrado para ambas prestaciones ($83.000 aproximadamente), el cumplimiento parcial respecto del módulo de apoyo a la integración escolar (a la fecha del memorial estaban pendientes tres facturas por $ 34000 aproximadamente), el cumplimiento denunciado para la prestación de Escolaridad Pre Primaria – Jornada Doble (fojas 263, 302, 310, 341 y 354), el tiempo de mora y que las sanciones conminatorias no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, sino que son un instrumento para hacer cesar la resistencia ilegítima del destinatario a cumplir con un mandato judicial (Fallos: 325:2552), corresponde en la especie confirmar la cantidad de $ 30.000 fijada por el magistrado de la anterior instancia.
b) Con relación a la distribución de las costas, cabe advertir que -en principio- rige el criterio objetivo del vencimiento o derrota (ver artículo 68 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que aquellos accesorios sean distribuidos en el orden causado; solución esta última que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no existe uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho (confr. esta Sala, causas n° 2937/97 y 593/00 falladas el 1 de junio de 2004, y el 2 de octubre de 2003 y Sala II, causa n° 7056 fallada el 5.12.90, entre otras).
Desde esta inteligencia, la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. esta Sala, causas nº 10.229/01 del 10-9-2002 y 7603/04 del 08-03-05; Sala 1, causas nº 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93,).
A la luz de tales premisas, se advierte que la cobertura de las prestaciones objeto de la cautelar sólo se cumplieron una vez solicitada la aplicación de astreintes (ver fojas 345 y concordantes). En conclusión, asiste razón en sus quejas a la recurrente y deberá la emplazada cargar con las costas porque ha resultado sustancialmente vencida en el presente incidente, siendo esta circunstancia consecuencia inmediata y exclusiva de su propia conducta.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 364 vuelta, con costas (artículos 68 y 266 del Código de forma) y 2) modificar la resolución apelada sólo en lo que respecta a las costas, las que se imponen a la demandada vencida (artículo 68 citado).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
023670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120563