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JURISPRUDENCIAPerjuicio económico por la indisponibilidad de bien inmueble por depósito judicial
Se hace lugar a la acción de daños y perjuicios por entender que el demandado como denunciante y solicitante de la medida cautelar de no innovar debía indemnizar al actor por la indisponibilidad de su galpón por el lapso de seis años.
En la ciudad de Azul, a los veintitres días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Departamental, Sala II, Dres. Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Leal Manuel c/ Yunes José M. y Otro s/ Cobro de Pesos” (causa N° 61.436), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Galdos – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.172/179?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo:
I). En anterior intervención de ésta Cámara, con fecha 26/10/2010, a fs.103/110 vta. se analizaron las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado José M. Yunes (fs.63/65), que fueran rechazadas ambas por sentencia interlocutoria de Primera Instancia (fs.86/89). En dicha oportunidad se efectuó un detallado análisis de los avatares de esta causa en sus comienzos, con ampliación y transformación de demanda y de demandados y desistimiento de la pretensión respecto de otros, a la que “breviatis causa” me remito.
En la aludida sentencia de este Tribunal, fue confirmada parcialmente la sentencia anterior en lo que respecta al rechazo de la excepción de defecto legal, y fue diferida la cuestión atinente a la falta de legitimación pasiva, para el momento del dictado de sentencia definitiva.
En lo que aquí interesa, se dijo allí que en la transformación de demanda de fs.36/38, en la parte que afecta al co-demandado Yunes, se modifica el objeto de la pretensión y el monto reclamado; no incidiendo por el contrario a su respecto la fecha de inicio del depósito, cuestión que frente a Yunes resultaba abstracta. Que en el punto 3.b de la primera modificación (fs.37) se expresó que a Yunes se le reclamaron los daños y perjuicios derivados de la obtención de la medida de “no innovar” en la denuncia que dio lugar a la IPP N°940, UFI N°5 de Olavarría; y que a partir de la notificación de dicha medida el actor no pudo utilizar un galpón de su propiedad en cumplimiento de la manda judicial, habiéndose extendido dicha medida hasta el 07/08/2006 en que la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal dispuso su levantamiento. Asimismo, que el monto demandado quedó reducido a $113.689,55 que corresponde a los daños y perjuicios que se reclaman a Yunes durante el referido período que duró la cautelar.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva cuyo tratamiento se difirió, ello se fundamentó en el carácter no manifiesto de la misma; teniéndose en cuenta asimismo el desistimiento de la demanda respecto de los codemandados iniciales Di Nápoli y Neder, para reconducirla sólo contra Yunes y el Fisco Provincial, por daños y perjuicios.
II). A fs.116/119vta., se presentó el apoderado del Fisco Provincial Dr. Alfredo V.Callejo (h) a contestar demanda, solicitando su rechazo. Luego de referenciar los pasos procesales previos de la accionante, concluyó que el tema se circunscribía en cuanto a su representada, al reclamo de una remuneración como depositario judicial, por la guarda en el galpón de su propiedad de la lana objeto de la medida cautelar de no innovar durante el lapso que duró la misma en la causa penal. Opuso excepciones de incompetencia, prescripción por el transcurso de más de dos años (art.4032 Cód.Civ.) y falta de legitimación pasiva, por no corresponder exigirle al Fisco el pago de las costas del servicio de justicia que presta; entendiendo que el accionante debió haber reclamado el pago de la remuneración entre las costas judiciales del proceso penal en que fue designado.
III). La excepción de incompetencia opuesta por el Fisco fue resuelta a fs. 156/158 por este Tribunal con fecha 14/04/2015, oportunidad en que se revocó el interlocutorio de fs.140 y vta., que había asignado competencia al Juzgado de Garantías por tratarse de una responsabilidad derivada de una medida cautelar dictada en el marco de una IPP y con fundamento en el art. 208 del C.P.C.; disponiéndose que no resulta en el caso aplicable ésta última normativa al supuesto de responsabilidad que se reclama; y se dispuso que las actuaciones continuaran tramitando ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 de Olavarría.
Firme esta providencia y devueltos los autos al juzgado de origen, ante la solicitud de apertura a prueba de la causa, se declaró a la cuestión debatida como de puro derecho (fs.165); con lo cual se llegó al dictado de la sentencia de fecha 23/11/2015 (fs.172/179), que es la que ahora viene apelada a esta instancia.
IV). La sentencia en crisis comenzó por encuadrar el caso en la normativa del viejo Código Civil, pues la constitución de la situación jurídica debatida (y su finalización) ocurrieron con anterioridad al 1°de agosto de 2015. Este encuadre jurídico ha sido consentido por las partes y es compartido por este Tribunal (art.7° C.C.C.N.).
a). Dicha sentencia analiza en primer término la excepción de prescripción opuesta por el Fisco con apoyatura en el art.4037 Cód.Civil, por el transcurso de más de dos años entre el fenecimiento de la causa penal, el 07/08/2006, y la promoción de la demanda contra el Fisco, el día 29/10/2008. O bien, si se considera que las remuneraciones de los agentes de negocios (a los que asimiló el Fisco al depositario judicial), corren desde que se devengaron y tomando como inicio del curso de la prescripción el día 14/07/2000 en que se ordenó la medida cautelar de no innovar y se lo designó depositario.
El actor en su responde consideró aplicable el art. 3994 Cód.Civil, que establece que la interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros, por lo cual, habiendo sido promovidas estas actuaciones -contra los demandados originarios- el 27/06/2007, no se encontraría cumplido el plazo legal invocado por la excepcionante.
Sin ingresar al análisis de la norma del art.3994 Cód. Civil invocada por el actor, la a quo pone el foco en el inicio del curso de la prescripción, por basarse el reclamo del actor en la medida cautelar de no innovar dispuesta el 14/07/2000, fecha en que además fue designado depositario judicial de la lana depositada en el mismo y declara prescripta la acción dirigida contra el Fisco; lo que la exime de referirse a la falta de legitimación pasiva de éste último.
b). Continúa luego la sentencia analizando la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado José M. Yunes, diferida para esta oportunidad (Considerando 3 de la sentencia de fs.103/110 vta.). Sostuvo Yunes que la presente demanda se basó en un contrato de depósito del cual él no fue parte, celebrado entre el propietario del galpón, el aquí accionante Manuel Leal, y los codemandados De Nápoli y Neder (respecto de quienes fue luego desistida la demanda); y que además el actor nunca acompañó el documento en el que constara el aludido contrato de depósito y el monto de los alquileres que se dijo pactados. Que asimismo, dijo el excepcionante, tampoco concurrían los elementos para imputarle responsabilidad extracontractual, ni se probó infracción de su parte, pues él como solicitante de la medida cautelar tuvo que prestar caución y solicitó esa medida en defensa de su propiedad.
Refiere la a quo que el actor, al contestar el traslado de la excepción, dijo que el reclamo contra Yunes era extracontractual y su objeto era el resarcimiento por la indisponibilidad del galpón a causa de su infundada denuncia penal. Por estas consideraciones, entiende la a quo que Yunes tiene legitimación pasiva para ser demandado en estos autos; rechazando por consiguiente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste.
c). Se aboca finalmente a la procedencia del reclamo del Sr. Leal, quien imputa responsabilidad a Yunes por los daños que se le ocasionaron a raíz de la infundada denuncia penal que originó la medida de no innovar -también a pedido de Yunes- y la indisponibilidad de su galpón por el lapso de seis años.
La sentenciante enmarca tal reclamo en la responsabilidad civil derivada de acusaciones calumniosas o imprudentes (art.1090 Cod.Civ.), en la que se impone la presencia de la autoridad pública como destinatario de la denuncia infundada. Analiza la responsabilidad por denuncia calumniosa, que requiere dolo delictual, es decir, conocimiento por el demandante de la falsedad de la denuncia, y por acusación o denuncia culposa del art.1109 del Cód.Civ. y trae a colación doctrina de la S.C.B.A. que sostiene que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o al menos ligereza culpable (conf.Ac.83877 del 2-XII-2003; Ac. 87048 del 8-IX-2004; Ac.94416 del 23-VIII-2006).
Considera la no existencia de dolo, y tampoco encuentra repudiable la conducta del demandado a título de culpa, porque del tenor de la denuncia efectuada por éste en la causa penal (N°994/2000), no se desprende intención de dañar al actor ni negligencia, no habiendo sido dirigida la denuncia por usura, amenaza, coacción, extorsión y estafas contra aquél, sino contra Mario Cesar Neder, Marcela Mónica Margonari y Amelia Esther De Nápoli. Pone de resalto la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales y descarta que se trate de una “acusación precipitada e imprudente”; remarcando que fue archivada la causa penal por aplicación del art.268 C.P.P., últ.parr., que no se asimila al supuesto de absolución previsto en el art.1103 del Cód.Civ.
Considera, en definitiva, que el actor debió haber solicitado en la misma causa penal una compensación por la indisponibilidad del uso del galpón y desde el momento inicial de la traba de la medida, pues él fue constituido depositario judicial y aceptó el cargo en el mismo momento.
Concluye con el rechazo íntegro de la demanda e impone las costas al actor vencido (art.68 C.P.C.C.).
d). La sentencia fue apelada por el actor (fs.186), siéndole concedido el recurso libremente a fs.187. Una vez practicada las notificaciones y aclaraciones solicitadas por este Tribunal (fs.209) y regulados honorarios (fs.211), el apoderado del Fisco apeló por bajos sus honorarios y por altos los regulados al Dr. Waldo Encina (fs.220) y solicitó se dejase sin efecto la regulación practicada a su favor en lo que respecta a la parcela en que la Provincia resultó condenada en costas (fs.220/223), lo que así se resolvío.
Llegados los autos a esta Instancia, el actor expresó agravios a fs.234/237, siendo respondido el traslado por el apoderado del Fisco (fs.243/vta.); quien solicitó se declare la deserción por insuficiencia de agravios, y en subsidio solicitó su rechazo; y a todo evento planteó la apelación adhesiva o implícita para el supuesto de ser rechazada la defensa de prescripción.
IV). Los agravios del apelante básicamente se refieren a dos aspectos de la sentencia:
a). Que se haya admitido la excepción de prescripción del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de considerar que el inicio del curso de la prescripción comenzó el día en que se le notificó de la medida de no innovar y se lo constituyó en depositario judicial de los bienes guardados en su galpón.
Sostiene el actor que el resarcimiento por la indisponibilidad del bien y su sostenimiento en el tiempo, tiene inicio desde que se dispuso el levantamiento de la medida de no innovar, esto es, el día 02/03/2006, por lo que al iniciarse el proceso el día 27/06/2007 la prescripción no estaba cumplida (sostuvo al respecto que la interrupción provocada por esta demanda también tiene efecto respecto a los codeudores solidarios por imperativo del art.3994 Cód.Civ.).
b). En segundo término se agravia porque la sentencia deje afuera la hipótesis de la denuncia dolosa, considerando que estuvo dirigida contra otras personas y no contra él; y que se haga mérito del archivo de las actuaciones sin admitir la culpabilidad del denunciante, mediante una diferenciación dogmática entre conclusión de la causa y absolución.
Manifestó en tal sentido, que la denuncia de Yunes fue inviable desde un primer momento y su obrar improcedente y cómo mínimo, imprudente, negligente y antojadizo; que la finalidad que tuvo el demandado al formularla, no fue sino entorpecer la libre disponibilidad de los bienes y, a la postre, inmovilizarlos. Que en el caso concreto se dispuso el archivo de las actuaciones ante la falta de pruebas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad de los denunciados; que se trató, en síntesis, de una “denuncia antojadiza”.
Encontrándose firme la providencia de autos (fs.245) y practicado el sorteo de ley (fs.246), se encuentran los presentes en condiciones para dictar sentencia.
V). 1). Con relación a la queja sobre el acogimiento del planteo de prescripción extintiva del Fisco, cabe recordar que el principio rector en materia de prescripción de acciones judiciales, es el que recoge el art. 3956 del Cód. Civil, y que proviene del derecho romano: «actionis nodum natae non praescribitur”, esto es “la acción que no ha nacido no prescribe”.
La síntesis interpretativa, tanto en doctrina como en la jurisprudencia y en la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, es que la prescripción liberatoria corre desde que la acción ya se encuentra expedita, esto es, desde que el acreedor, conociendo la causa del daño, se encontraba habilitado para reclamarlo contra el responsable jurídico de éste, o sea, que la prescripción de la acción emergente de un hecho ilícito comienza en el momento en que éste ocurre, toda vez que constituye la fuente de la obligación de resarcir.
Para determinar ello es menester calificar correctamente cuál es la acción que ha entablado la parte y respecto de cuáles legitimados pasivos, en particular en casos como el presente, en que se reformuló el objeto de la pretensión y se desistió de la misma respecto de dos de los demandados, precisamente dos de los denunciados como autores de los ilícitos investigados. Cuestión importante en este caso, es que el legitimado activo no es el denunciado, es decir, la víctima del presunto delito de falsa denuncia (art. 1190 Cód. Civil), sino un tercero que por circunstancias anteriores y ajenas a los hechos presuntamente ilícitos que fueron objeto de la investigación penal, se encontraba en la tenencia de los bienes en disputa y respecto de los cuales se decretó la medida de no innovar.
En la sentencia de Primera Instancia se estableció -y esto llega firme para las partes-, que en la presente demanda contra el Fisco se reclamaron los daños y perjuicios producidos por la indisponibilidad del bien, a causa del dictado de la medida de no innovar dispuesta en la I.P.P. 940/2010 a pedido del denunciante Yunes, quien al efecto prestó contracautela (fs.68). Si bien esta indisponibilidad se extendió por seis años (tiempo de duración del proceso penal), la a quo tuvo en cuenta en su decisión, que el actor nunca reclamó la compensación por dicho depósito, lo cual podría haber hecho desde el mismo momento en que asumió el carácter de depositario judicial; pues la compensación por la indisponibilidad del bien integraba el concepto de costas del art. 533 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que lo que entiende la a quo es que, aunque la indisponibilidad se extendió por ese lapso, el accionante pudo haber reclamado desde el comienzo la fijación de un canon en compensación por el uso de su propiedad a expensas del resultado de la medida cautelar y de lo que en definitiva se resolviera en la causa penal, lo que no hizo, y por ello dejó prescribir la acción.
El apelante no refuta este razonamiento central de la sentencia: la posibilidad del actor de haber reclamado los gastos del depósito en el galpón de su propiedad en sede penal, limitándose a expresar que el plazo de prescripción debe correr desde que se dispuso el levantamiento de la medida, esto es, el 02/03/2006 (fs. 239vta.); computando desde esta fecha y hasta el 27/6/2007(fs. 34), el plazo de dos años del art. 4037 del Cód. Civil.
A fs.157 vta. ya se había pronunciado esta Sala en el sentido de que el objeto de la pretensión es la reparación de los daños y perjuicios que ocasionaran, por un lado el obrar de un particular (José Miguel Yunes) y por el otro el obrar del Estado provincial por el ejercicio de funciones jurisdiccionales (con remisión a la sentencia de la S.C.B.A. de fs.50/54 de estos obrados). Pero allí sostuvo este Tribunal: “Sin embargo, es preciso señalar que dicha reparación no deriva de la indebida traba de la medida cautelar, sino que la parte actora requiere la compensación derivada de la imposibilidad de disponer del galpón del que es titular. Dicha circunstancia torna a criterio de éste Tribal inaplicable la regla contenida en el art. 208 del C.P.C.C.” (conf.fs.157 vta.).
El principio general indica que “La prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita, y en el caso de la prevista por el art. 4037 del Código Civil, debe contarse- en principio-desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión.”(SCBA, C. 117910; 119358; 103465;116218;Ac. 89241;C. 92,194, entre muchas otras).
Sobre el particular dice Zavala de González -aunque en cuanto a la acción por daños del denunciado por falsa denuncia o denuncia inexacta- : “Como regla, el curso de la prescripción de una acción indemnizatoria se inicia desde el daño; pero en tanto dicha acción se encuentra expedita. Si por algún motivo todavía falta que se integre algún presupuesto resarcitorio, y a pesar de que el suceso haya desenvuelto ya toda su potencialidad lesiva, media imposibilidad jurídica para poner en movimiento de modo eficaz el derecho pertinente y, por ende, queda obstado el curso de la prescripción. Así corresponde según el principio general de que la acción no nacida no prescribe; no puede el acreedor soportar consecuencias de su inactividad, cuando aún no podía emprender útilmente la reclamación, por desconocerse si el denunciado o acusado es inocente del hecho atribuido, al efecto de imponer responsabilidad al denunciante por daños derivados de la imputación”, (Zavala de González Matilde, “Teoría de Daños a la Personas – Daños a la Dignidad”, pag.254).
Nuestro Máximo Tribunal provincial, en un caso que guarda cierta similitud con el presente en cuanto al comienzo del curso y a la extensión de daños futuros, se pronunció en estos términos: “El curso de la prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro, y no altera esta conclusión la circunstancia de que la extensión…. pues el hecho de que el daño no haya quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resulte agravado por la derivación de un proceso ya conocido ,no es óbice para el curso de la prescripción, ya que esa agravación no implica la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni da lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces”(SCBA, C 119358, 01/07/2015, “Borras, Alfredo Oscar c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” ,JUBA B24227; C. 120714 S 18/10/2017, “Gallo Llorente Santiago Emilio c. provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”, JUBA 4203460; y fallos relacionados: C.118091 S 08/07/2014; C 95597 S 01/10/2008;Ac. 8921 S 14/12/2005;Ac. 73,933 S 20/09/2000;Ac. 61898 S 31/3/1998; Ac. 58776 S 16/12/1997).
No obstante, en este caso, como ya se dijo, no se trata de una acción por resarcimiento de acusación calumniosa o falsa denuncia contra el denunciante, previsto por el art. 1090 del Cód. Civil, en el cual el bien jurídico protegido es el honor de la persona denunciada o acusada (Zavala de González, Tratado Daño a las Personas, Daños a la dignidad, T.I. pág.240). Esto último surge de la identificación del ofendido con el titular del resarcimiento (Belluscio -Zannoni, art.1.090 Cód.Civ.).
El reclamo aquí está referido a un perjuicio regido por las normas generales de la responsabilidad civil (arts. 1068, 1069, 1109 y concs. del Cód. Civil), y consiste en los daños y perjuicios por lucro cesante, durante el plazo de duración de la medida cautelar; se trata de una acción contra el Estado por la prestación del servicio de justicia que se rige por el plazo de dos años contados a partir del levantamiento de la medida cautelar.
Respecto de la acción contra el Fisco, deberá determinarse si el cómputo de la acción -que comienza como se dijo- a partir del levantamiento de la cautelar, debe computarse hasta la fecha de ampliación de la demanda contra el Estado Provincial, o -por el contrario- si la presentación de la demanda contra Yunes y Di Nápoli surtió el efecto interruptivo de la prescripción que determinan los arts. 713 y 3994 del Cód.Civil.
La actora sostuvo que desde la promoción de la demanda, no habían transcurrido los dos años previstos por el art. 4037 del Cód. Civil, invocando el art. 3994 de dicho ordenamiento. Esta norma disponía que “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Esto, en consonancia con el art. 713 del mismo Código Civil.
Empero, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires no resulta codeudor solidario del co-demandado José M. Yunes. El supuesto encuadra en las denominadas obligaciones concurrentes, en las cuales existe un mismo acreedor y un mismo objeto obligacional, respecto de dos o más deudores diferentes, cuya obligación proviene de causas diferentes. En ellas encontramos pluralidad de obligaciones y ausencia de toda vinculación entre los copartícipes. El Código Civil no regulaba expresamente estas obligaciones, sino un único tipo de solidaridad, reglado por los artículos 699 y subsiguientes (Pizarro- Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Ed. Rubinzal -Culzoni, 2017, T.I, pg.761 y ss). Empero, han sido desarrolladas por la doctrina, que establecen entre sus caracteres distintivos el hecho de que, siendo obligaciones distintas, en cuanto no se confunden entre sí, coinciden sobre un mismo objeto, de manera que satisfecho ese objeto al acreedor cesa el derecho de éste para pretenderla de otros deudores. Entre las diferencias que se establecen con las obligaciones solidarias, la fundamental es que la obligación solidaria es una sola, aunque está constituida por varios vínculos que ligan interdependientemente a cada creedor con cada deudor. Fundamentalmente y en lo que aquí interesa, a diferencia de las obligaciones solidarias, en las cuales la prescripción, dice LLambías, actúa con efecto masivo (art. 713 del Cód. civ.), en las obligaciones concurrentes la prescripción actúa independientemente para cada deudor y la interrupción de la prescripción contra un deudor no afecta a los demás obligados (LLambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, Obligaciones, T.II-A, 2°Ed.act. pág. 563/568).
Las obligaciones concurrentes aparecen regladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 850 a 852. En especial el inc. e) del art. 851 dispone que “La prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes”; recogiendo así la clasificación doctrinaria vigente.
Aplicando estos conceptos cabe decir que en la relación entre el co-demandado José M. Yunes y el co-demandado Fisco de la Provincia de Buenos Aires no existió solidaridad pasiva, puesto que al primero se le reclamó en razón de ser el denunciante que generó la causa penal y al Fisco por el accionar jurisdiccional de sus funcionarios que decretaron la medida cautelar de no innovar. De manera que el art. 3994 – en concordancia con el 713 Cód. Civil- resultan inaplicables al caso de autos y el plazo de prescripción de la acción contra el Fisco, debe computarse hasta la fecha en que se produjo la segunda modificación de la demanda, incluyendo como co-demandado al Estado provincial, es decir, el 29 de octubre de 2008 (fs. 40).
Las consideraciones anteriores me llevan a concluir que la acción de responsabilidad contra el Fisco por el dictado de la medida cautelar y sus eventuales perjuicios para el accionante, contando el término de la misma desde el levantamiento de la medida cautelar de no innovar y hasta la ampliación de la demanda a su respecto, se encuentra prescripta por haberse cumplido el plazo de dos años del art. 4037 Cód. Civil; por lo que propicio la confirmación de esta parcela de la sentencia recurrida, con costas.
2) El segundo agravio del apelante, como se dijo, se refiere a que la sentencia dejó afuera la hipótesis de la denuncia dolosa (art. 1090 Cód. Civ.), y tampoco lo consideró responsable( a Yunes) a título de culpa, por considerar que estuvo dirigida contra otras personas y no contra él; y que se hizo mérito del archivo de las actuaciones (art. 268 C.P.P.) sin admitir la culpabilidad del denunciante, mediante una diferenciación dogmática entre conclusión de la causa y absolución.
El apelante afirma que la denuncia de Yunes fue inviable desde un primer momento y su obrar improcedente y cómo mínimo, imprudente, negligente y antojadizo; que la finalidad que tuvo el demandado al formularla, no fue sino entorpecer la libre disponibilidad de los bienes y, a la postre, inmovilizarlos. Que en el caso concreto se dispuso el archivo de las actuaciones ante la falta de pruebas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad de los denunciados por lo que se trató, en síntesis, de una “denuncia antojadiza”.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de acusaciones o denuncias calumniosas o imprudentes (esta Sala, causas n° 50.175 del 19/12/06, S., A.A. c/A., N.M. s/ daños y perjuicios; n° 59.249 del 30/4/2015, “C., A.A. c/ D., A. O. s/ Demanda interruptiva de prescripción por daños y perjuicios”, ambas con voto del Dr. Víctor Peralta Reyes; N° 57.721, sent. 09/5/2017, L., D.D. c/ T., V. G. y ots. s/ daños y perjuicios”, con mi voto). En esta última se dijo que” en el ámbito en que estamos incursionando aparece la figura prevista en el art. 1090 del Código Civil, que corresponde a la acusación calumniosa, para cuya configuración se requiere la imputación de un delito de acción pública (con formulación de la pertinente denuncia ante la autoridad competente), y la falsedad del acto denunciado con conocimiento de esa falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero ello no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Código Civil, como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa (Vázquez Ferreyra, en Código Civil de Bueres-Highton, tomo 3 A, pág. 282; Kemelmajer de Carlucci en Código Civil de Belluscio-Zannoni, tomo 5, págs. 258 y 259; Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo «in genere» como fuentes diversas de responsabilidad civil, L.L. 1994-E-37; Parellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, J.A. 1979-III-693 y 694). Aprehendiendo las hipótesis antedichas, ha sostenido la Corte Federal que la sola existencia de un fallo judicial absolutorio no torna procedente, sin más, la pretensión resarcitoria de los daños derivados de la denuncia penal, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo o culpa en su accionar (art. 1067 del Código Civil) (cf. C.S.J.N., «Fallos» 319:2824, in re «Asociación Mutual Latinoamericana», sent. del 3-XII-1996). En este sentido se ha expresado la Suprema Corte de Justicia Provincial, al decir que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad, o por lo menos con ligereza culpable (cf. Ac.83.877, sent. de 2-XII-2003; Ac.87.049, sent. de 8-IX-2004; Ac.94.416, sent. de 23-8-06; esta Sala, causas n° 50.175, “Staheli” y n° 59.249 del 30-4-15, “C., A. A…”, N° 57.721, cits.).
Ahora bien, cuando hablamos de la malicia, temeridad, o aún ligereza culpable en la formulación de la denuncia, nos estamos refiriendo a un hecho dañoso distinto del que aquí se reclama: esta malicia, temeridad o culpa grave se aprecia en relación al daño ocasionado al denunciado (al“ofendido”, dice el texto del art. 1090), pero no a un tercero, como es el caso del actor apelante, Sr. Leal. Este reclama un perjuicio económico por la indisponibilidad de su galpón, por tanto la apreciación del factor de atribución debe serlo en referencia a este hecho -consecuencia de la medida cautelar- y no al daño en su honra que pudo haber experimentado el imputado por la denuncia no probada. Leal no fue el destinatario de la imputación, sino un tercero ajeno, solo ligado a proceso en su carácter de depositario de los bienes cautelados.
3). Ahora bien: tal como se anticipara, en autos no estamos ante la acción de daños por acusación calumniosa o falsa denuncia contra el denunciante, previsto por el art. 1090 del Cód. Civil. Los hechos corresponden a un daño o perjuicio regido por las normas generales de la responsabilidad civil (arts. 1068, 1069, 1109 y concs. del Cód. Civil), reclamo que el accionante calificó en la demanda como pago “del valor locativo” durante el periodo comprendido entre la efectivización de la medida de no innovar, el 12 de julio de 2000 y su levantamiento el día 7 de agosto de 2006. No debe confundirse por tanto con la acción por resarcimiento que eventualmente hubiesen podido promover los denunciados (entre otros, los inicialmente demandados Amelia Di Napoli y Mario Cesar Neder), en los términos del ya citado art. 1090 Cód. Civil.
Aclarada la calificación y encuadre legal de los hechos, corresponde entonces abordar el agravio por el rechazo de la demanda contra Yunes, por el perjuicio reclamado por el Sr. Leal como consecuencia del mantenimiento de la medida de no innovar dispuesta a fs. 61 de la causa penal N° 940/2010, con fecha 14/07/2000, y en los términos del art. 1109 del Cód. Civil y normas concordantes y complementarias.
De la lectura de dicha causa penal surge que la lana que en cantidad de aproximadamente 70.000 kgs. y una cantidad de 1200 lienzos, se encontraban depositados en el galpón de propiedad del Sr. Leal, provenientes de la barraca de propiedad de la firma del Sr. Yunes; no habiendo quedado dilucidado en la citada causa si dichos bienes en definitiva pertenecían a la Sra. Di Napoli o al Sr. Yunes, pues al disponerse el archivo definitivo de la causa ambos solicitaron su entrega y el Juez de Garantías, en resolución confirmada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, liberó dicha mercadería pero mandó discutir la cuestión de la entrega (y por ende su titularidad) al fuero pertinente (fs.362 y vta. IPP cit.).
También surge que el archivo de las actuaciones fue decretado a fs. 285/289 por el Sr. Agente Fiscal con fecha 7/12/2002, “no existiendo prueba suficiente sobre la existencia de los ilícitos denunciados a fs.1/10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 último párrafo (del Cód. Procesal penal).” A fs. 297 el denunciante Yunes manifestó su disconformidad con el archivo de la causa, solicitó la producción de prueba pendiente y reservó el derecho a recurrir la medida, disponiéndose a fs. 298 la elevación a la Fiscalía General; donde la causa quedó a estudio sin registrarse nuevas peticiones y recién con fecha 16/5/2005 se confirmó el archivo de la causa (art. 83 inc. 8 C.P.P.); resolución notificada al actor el 14/8/2006 (fs.10Cuadernillo de Apelación en I.P.P.).
Luego de ello se ordenó la liberación de 69.035 kilogramos de lana gruesa y 1204 lienzos de lana dejados en depósito Judicial al Sr. Manuel Leal y se sucedieron los pedidos de restitución de dichos efectos al Sr. Yunes y a la Sra. Di Napoli, con el resultado antes mencionado.
Para que proceda un resarcimiento por daños y perjuicios deben encontrarse presentes al menos cuatro presupuestos: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Parte General, T.,1, pág.127, Ed. Rubinzal Culzoni). La antijuridicidad implica una acción o un hecho, un obrar humano, propio o ajeno, que genera responsabilidad civil, sin perjuicio de los restantes elementos o presupuestos, cuando es antijurídica, ”Un hecho se dice antijurídico o jurídicamente ilícito -afirma Petrocelli-, cuando es contrario al derecho” La antijuridicidad que aquí interesa, es aquella que acarrea la obligación de resarcir los daños causados; es la “ilegalidad”, que es una variante de la antijuridicidad formal, recogida por el art. 1066 del Cód. Civil derogado. El acto ilícito, puede merecer ese nombre tanto por constituir una infracción a un deber genérico (de no dañar) -delitos y cuasidelitos- como por violar un deber jurídico específico, el deber impuesto por una obligación, el denominado “incumplimiento” ( Mosset Iturraspe- Piedecasas, Responsabilidad por Daños, Parte General, T.I, pgs. 66/67 y ss.).
El hecho de que la denuncia penal de Yunes no haya podido culminar con una tipificación de delito y por ende, con la determinación de la autoría del mismo, no constituyen el factor “ilicitud”, pues el daño -lucro cesante-igualmente se hubiera producido si la denuncia prosperaba. Pero en este caso, el responsable hubiese sido otra persona: el imputado/condenado. No obstante, su actuación procesal fue la que ocasionó el dictado de la medida cautelar, la causa del perjuicio que se reclama: un lucro cesante consecuencia de una medida lícita ordenada por autoridad competente. También determina la legitimación pasiva para responder por ese daño, pues él fue el solicitante de la medida; siendo evidente el nexo causal entre el sostenimiento de la medida durante todo el proceso penal y la continuación del perjuicio económico sufrido por el propietario del galpón donde se encontrabas los efectos tutelados.
Con anterioridad este Tribunal ha dicho que no resulta aplicable al caso el art. 208 del C.P.C.C., pues no estamos ante el supuesto de daños y perjuicios derivados de una cautelar abusiva (fs.157 vta.). No obstante ello, existe otra norma procesal-analógicamente aplicable al depósito judicial-, que es el art. 221, 2do. párrafo del C.P.C.C., que admite la procedencia del reclamo de una “remuneración” que deberá fijar el juez al depositario judicial en el caso de secuestro de objetos; situación asimilable por sus características, al caso de autos, en que se dispuso la continuación de un depósito mediante la figura del depositario judicial y la medida de no innovar sobre los bienes ya depositados en el galpón del accionante.
En materia de depósito, los arts. 2182 y 2183 Cód. Civil definen al contrato de depósito como esencialmente gratuito; inclusive, dice esta última norma, aunque el depositante ofreciera espontáneamente al depositario una remuneración, ello no le quita al contrato el carácter de gratuito, a diferencia del art. 573 Código de Comercio en el cual el depósito comercial era oneroso, al igual que en el actual art. 1357 del C.C.C.N.
No existen elementos de prueba para establecer que el depósito inicial contratado por la Sra. Di Napoli con el Sr. Leal, haya sido de índole comercial, es decir, que haya tenido por objeto o haya nacido de un acto de comercio (art. 573 C.Com. citado). Sin embargo, el art. 2185, párrafo primero, del Cód. Civil, establecía “las disposiciones de este Título se refieren sólo al depósito convencional y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea el contrato”; aunque, por cierto, el inc. 2 del párrafo segundo, hacía extensivas en forma subsidiaria y en lo que fueren aplicables las disposiciones del Código a los efectos del depósito. No obstante ello, el concepto de “remuneración” del art. 221 CPCC, o “comisión” del antiguo art.573 Cód.Com., se encuentran en consonancia con el concepto del depósito judicial, en el que el depositario usualmente es remunerado o puede solicitar la remuneración, aunque en el caso de autos el actor no lo haya solicitado en la causa penal en la que se decretara la medida cautelar. No puede asimilarse el caso al depósito gratuito, pues carece de la esencia del contrato que regulaba el antiguo Cód. Civil, que es la idea de ”consensualidad” que presidía aquel.
Considerando entonces, que lo reclamado es el lucro cesante proveniente de un depósito judicial en el que no se fijó remuneración ni compensación por el uso del inmueble durante el no desdeñable lapso de seis años al depositario judicial (art. 221 C.P.C.C.), que el mismo fue dispuesto como consecuencia de una medida cautelar de no innovar decretada a pedido del demandado Yunes y que la causa penal respectiva concluyó por archivo al no poder determinarse la existencia de los delitos denunciados, el demandado Yunes, autor de la denuncia y solicitante de la medida cautelar, resulta responsable del pago de los gastos del depósito, ordenado a consecuencia de su solicitud de medida cautelar de no innovar. Ello, sin perjuicio que el actor Sr. Leal pudo haber solicitado dicho pago en la causa penal como integrando las costas del proceso (art. 533 inc. 2 CPP), puesto que también dispuso de una acción de índole civil, el reclamo por daños y perjuicios -lucro cesante-, (arts. 1068, 1069, 1109 y concs. del Cód. Civil).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al daño reclamado, por el período que corre entre la notificación al Sr. Leal de la medida de no innovar en la IPP N° 940/2010 del 17/7/2000 (fs.76) y hasta el cese definitivo de la misma, el 14/08/2006 (cedula fs.10 del Cuadernillo de Apelación en IPP).
En cuanto a la determinación del monto indemnizable, por la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia habrá de procederse a la fijación de una suma de dinero que compense al Sr. Leal por la indisponibilidad del uso del galpón de su propiedad en el período de tiempo señalado y en los límites de su petición.
En atención al resultado al que se arriba (art. 274 CPCC), las costas de ambas instancias por la acción que prospera, serán soportadas por el co-demandado Yunes, excepto las costas por la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que serán a cargo del accionante, en atención al principio de la derrota (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Confirmar -aunque por diversos fundamentos- el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. 2) Revocar parcialmente la sentencia recurrida y hacer lugar a la acción de daños y perjuicios por lucro cesante instaurada por el actor Manuel Leal contra el co-demandado José M. Yunes, por la indisponibilidad del uso de su propiedad y por el período indicado, en la forma establecida en el Considerando V.3 de la presente.3) Imponer las costas de ambas instancias por la acción que prospera al codemandado Yunes, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC); y las de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al accionante (art. 68 CPCC) .4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs.211 por resultar prematura.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 23 Octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar -aunque por diversos fundamentos- el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires . 2) Revocar parcialmente la sentencia recurrida y hacer lugar a la acción de daños y perjuicios -lucro cesante- instaurada por el actor Manuel Leal contra el co-demandado José M. Yunes, por la indisponibilidad del uso de su propiedad y por el período indicado, en la forma establecida en el Considerando V.3 de la presente.3) Imponer las costas de ambas instancias por la acción que prospera al co-demandado Yunes, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC); y las de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al accionante (art. 68 CPCC) .4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77) y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs.211, por resultar prematura.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
033897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127256