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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmbargo de crédito. Depósito judicial
Se declaran abstractos los agravios formulados por el ejecutado y se revoca el pronunciamiento apelado.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención al convenio de plazo y espera suscripto por las partes el 29 de marzo de 2017 y agregado a fs. 280/281, donde el emplazado hace “expreso reconocimiento de la deuda en los términos en que fuera dictada la sentencia de primera instancia” (ver cláusula 2da.), el que obra con firmas certificadas, corresponde declarar abstractos los agravios formulados a fs. 251/255, respecto del pronunciamiento de fs. 251/255 que desestima la excepciones de falsedad, inhabilidad de título y pago articuladas por el ejecutado, y manda a llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al acreedor de las sumas reclamadas, con más los intereses que se fijan en el 6% anual por todo concepto.
II.- Para resolver en orden al recurso concedido a fs. 195, pto.2, sustanciado a fs. 279 y no contestado.-
El ejecutante, a fs. 184/189, se agravia del auto de fs. 180, in fine, en cuanto dispone que “en razón de lo manifestado por el tercero Fernando Nocetti a fs. 147/148” lo pretendido por el acreedor “excede el estrecho marco cognoscitivo de las presentes actuaciones”, por lo que “desestima la intimación requerida”, sin perjuicio de autorizarlo a extraer copias de las presentes actuaciones a los fines que estime corresponder.-
Se queja el recurrente, amén de la “sintaxis” utilizada por el sentenciante, de que se haya entendido que lo peticionado a fs. 178/9 excede el estrecho marco del juicio. Sostiene, que Fernando Nocetti es parte en el proceso cautelar, por ser depositario judicial, y que el conflicto se genera porque ha incumplido con su obligación de depositar, incurriendo en desobediencia y reteniendo para sí la suma de dinero embargado. Refiere, que conforme lo dispone Morello, “el deudor del crédito … una vez notificado queda convertido en deudor del mismo y sometido por ello a la jurisdicción del embargante y dentro del juicio en que fue dispuesta la medida y si no da cumplimiento a la orden judicial de depositar el importe del crédito embargado se hace responsable personalmente de dicha deuda, pudiéndose librar mandamiento contra aquel sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurriera” (ver fs. 185 vta., 4to párrafo).-
III.- En la presente acción, el acreedor pretende ejecutar el convenio de honorarios suscripto con Martín Ignacio Nocetti que obra a fs. 5.-
A fs. 86, se dispuso el embargo de sumas que su tío, Fernando Francisco Nocetti, debía entregarle con fecha 11 de diciembre de 2015, en atención al convenio arribado en los autos sucesorios en el que ambos son herederos. A tal fin, con fecha 4 de diciembre de 2015 se notificó al nombrado el auto intimatorio (ver fs. 96).
A fs. 113, pto. V, el ejecutado, Martín I. Nocetti, espontáneamente, y en relación a la cuota correspondiente al año 2015, refiere que “obra en mi poder… hago constar que la concreción del embargo de los fondos que debía transferirme mi tío con motivo del convenio sucesorio me acarrearía un perjuicio irreparable al no poder contar con el sustento necesario para subsistir…”. Dice que depositará U$S 40.264, lo que a la fecha no ocurrió.-
A fs. 117, el Juzgado intimó a Fernando Nocetti para que en plazo de 48 hs. deposite las sumas embargadas a fs. 86, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $10.000 por cada día de retardo en favor del ejecutante. Se notificó a fs. 134, el 1ero de abril de 2016.-
A fs. 147/148, se presenta Fernando Nocetti y manifiesta que antes del vencimiento de la cuota y antes de la intimación (cuya notificación desconoce) efectuó el pago. Acompaña copia certificada por una escribana de la Provincia de Salta, sin la debida legalización, de supuestos recibos confecciones por el ejecutado en instrumentos particulares, de lo que se corre traslado al ejecutante, quien a fs. 156/157 desconoce todo y pide se resuelva.
A fs. 180, el Juzgado resuelve en el auto que es objeto de apelación, el que cabe interpretar a la luz de la revocatoria resuelta a fs. 193/195 y que en lo principal que decide y que aquí interesada, resulta adversa a las pretensiones del recurrente.-
IV.- El art. 533 del Código Procesal dispone “si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del art. 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagare indebidamente al deudor, el Juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o juicio sumario, según corresponda atendiendo a las circunstancias del caso”.-
El art. 736 del Código Civil disponía, que “si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En ese caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pago”. Se aclara, que la inteligencia de este artículo se mantiene en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo actual art. 877 dispone, que “… el pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante”.-
A partir de ello y de lo que se dirá, el auto apelado debe revocarse.
En efecto, de una compulsa de las actuaciones no puede más que extraerse que las constancias arrimadas por el Sr. Fernando Nocetti a fin de desobedecer la orden impartida, no sólo resultan extemporáneas, sino inoponibles al embargante.
Resultan extemporáneas, a poco que se repare que se notificó del embargo el 4 de diciembre de 2015 (cfr.fs. 96) y el descargo lo hizo el 18 de abril de 2016, cfr. fs. 148).-
Sobre el punto, no resulta ocioso recordar, que en razón del principio de preclusión -que es de orden público, el fin del plazo procesal (legal, convenido o judicial) trae aparejado la pérdida del derecho que se ha dejado de usar.
Sin embargo, y aun de considerar efectuada en tiempo la presentación, las copias certificadas de los recibos acompañados, sin la debida legalización que dé fe a lo actuado por la escribana de la Provincia de Salta en esta jurisdicción, carecen de virtualidad por ser – además- simples instrumentos particulares. Es más, de tener algún valor, éste seria oponible al embargante una vez adquirido fecha cierta, lo que ocurrió -eventualmente- con posterioridad a la notificación del embargo, el 12 de abril de 2016, fecha en que la escribana habría certificado los instrumentos. Luego, inoponibles para resistir el embargo decretado.-
Inútiles resultan los intentos para resistir tal notificación, visto la fuerza legal que tienen los informes realizados por los oficiales notificadores, y que en el caso no fue redargüido de falso.
En efecto, los informes insertos por el oficial notificador en la cedula que diligencia, en cuanto hacen a los hechos que dicho funcionario denuncia como pasados en su presencia, gozan de plena fe acerca de la circunstancia de haber tenido lugar, y sólo pueden desvirtuarse mediante la respectiva redargución de falsedad, ya que aquélla tiene el carácter de instrumento publico en los términos del art. 979, inc. 2, del Código Civil (CNCiv., Sala C, R.220.074, del 29-5-97; id.id., R.476.184, del 10-5-07; id.id., R.520.729, in re “Saracemo, A. c/ Dall, N. s/ cumplimiento de contrato”, del 10-12-08; id. id. R. 622.742 del 18/6/2013), incidente que Fernando Nocetti no articuló.
V.- Si los bienes a embargar se encuentran en poder de terceros, se procederá contra ellos. Dada esta situación, se notifica el embargo decretado al tercero, y desde ese momento se tornan indisponibles, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 736 del Código Civil (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, dir. Highton-Areán, ed. Hammurabi, T. 9, p. 712, com. art. 533), hoy 877 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La notificación que debe realizarse al tercero, permite que éste asuma la defensa de sus intereses, debiendo manifestar cualquier circunstancia que obste a su cumplimiento. Debe abstenerse de cumplir con la prestación y depositar el importe del crédito ante el Juez competente.
Si paga a su acreedor, tal pago es inoponible al embargante, razón por la cual podrá verse en la necesidad de pagar por segunda vez (conf. López Cabana, en “Código Civil y leyes complementarias”, dir. Belluscio, coord. Zannoni, T. 3., p. 475), aunque reconociéndole derecho a repetición, por cuanto, de no ser así, su acreedor percibiría dos veces el mismo crédito.-
Entonces, una vez que el deudor ha sido notificado del embargo del crédito, sólo puede liberarse depositando judicialmente su importe. Si paga directamente a su acreedor, no queda liberado ante el embargante, por lo que debe efectuarlo nuevamente a su favor, pero frente a los acreedores no embargantes el pago efectuado conserva su eficacia (conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, dir. Highton- Areán, ed. Hammurabi, T. 9, p. 714, com. art. 533).
El embargante perjudicado no necesita recurrir a un juicio independiente para invocar la responsabilidad incurrida por el deudor de su deudor, sino que ella tramitará ante el mismo Juez que decretó el embargo (conf. Fassi- Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, T. 3, p. 981, com. art. 533).
Luego, a tenor de lo dicho, embargo ordenado a fs. 86 y notificado al deudor del ejecutado a fs. 96, el 4-12-2015; las manifestaciones vertidas a fs. 147/148, a demás de extemporáneas, resultan inoponibles al aquí ejecutante.
VI.- Respecto a la multa establecida a fs. 114, toda vez que recién cuando el presente pronunciamiento adquiera firmeza la situación procesal de Fernando Nocetti se habrá consolidado, es a partir de allí que deberá computarse el plazo de 48 hs. previsto para hacer efectivo el embargo.-
VII.- En razón de lo dicho, SE RESUELVE: 1) Declarar abstractos los agravios formulados por el ejecutado a fs. 262/263 respecto de la sentencia de fs. 251/255. Con costas (art. 68 del Código Procesal). 2) Revocar el pronunciamiento de fs. 193/195 en los términos del presente resolutorio. 3) Disponer que la intimación de fs. 114 comience a correr desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. Con costas en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68, 2da parte y 69 del CPCC). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
JOSÉ BENITO FAJRE
018717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114169