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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Depósito judicial
El juez de primera instancia rechazó la impugnación deducida por Editorial Sarmiento S.A. contra la liquidación practicada respecto del crédito del peticionario de quiebra y admitió parcialmente el cuestionamiento relacionado con las cuentas efectuadas por Patricia Nidia Cueto, por el crédito derivado por su intervención como representante letrada del acreedor en sede laboral. La Cámara Comercial resuelve confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.
1. Mediante la resolución de fs. 446/447, el juez de primera instancia (i) rechazó la impugnación deducida en fs. 440 por Editorial Sarmiento S.A. contra la liquidación practicada en fs. 435/436 respecto del crédito del peticionario de quiebra Gerardo Darío Briganti, y (ii) admitió parcialmente el cuestionamiento relacionado con las cuentas efectuadas por Patricia Nidia Cueto, por el crédito derivado por su intervención como representante letrada del mencionado acreedor en sede laboral.
Tal decisión fue apelada subsidiariamente por la abogada Cueto (los fundamentos obran en fs. 448/450 y fueron respondidos en fs. 454).
2. La crítica de la recurrente se concentra en el rechazo de ciertos intereses y rubros inherentes al crédito por honorarios; es decir, la determinación final del quantum de su acreencia.
Ante todo cabe señalar que en el pronunciamiento en crisis el Juez a quo decidió que si bien correspondía el cómputo de intereses por la deuda de honorarios desde la mora hasta la fecha de pago, no procedía calcular nuevos réditos sobre el saldo pendiente de aprobación judicial. Ello así, ponderando en primer término que no existió liquidación aprobada e intimación al deudor que habilite al cómputo de intereses sobre esa cuenta; y en segundo lugar, considerando que la demora en la determinación final del crédito fue consecuencia directa del planteo de inconstitucionalidad formulado por la propia acreedora, el que estuvo pendiente de sustanciación desde el 6.9.12 hasta que se efectuó la última cuenta el día 19.5.14 (fs. 435/436).
3. Sentado ello, la Sala juzga que la decisión de grado no merece reproche. Ello es así, pues:
(i) una vez percibido el monto total del honorario reclamado, no procede el cálculo de nuevos intereses respecto de aquellos que fueron generados hasta el efectivo pago -como hizo la quejosa en fs. 435 vta., punto c)-, toda vez que ello implicaría directamente incurrir en anatocismo.
Máxime, ponderando que no se da en la especie la situación de excepción prevista por el art. 623 del Código Civil.
(ii) De las constancias de la causa no surge, tal como adujo la recurrente, que la cuantificación de su acreencia se hallara “suspendida” hasta tanto se determinara el crédito del acreedor laboral Briganti. Antes bien, lo que revela la providencia de fs. 261 es que se difirió la sustanciación de las cuentas relativas a su crédito por honorarios hasta tanto recaiga pronunciamiento respecto del planteo de inconstitucionalidad que la propia letrada formuló con relación al art. 61 de la ley arancelaria, y la impugnación deducida por Editorial Sarmiento S.A. respecto de su liquidación.
Cabe aquí recordar que mediando un depósito judicial con motivo del pago de la suma representativa de la condena impuesta a la parte demandada -como acontece en el sub lite de acuerdo a las constancias de fs. 187 y fs. 188-, procede el devengamiento de los intereses hasta la fecha en que los fondos depositados en los autos se hallen a disposición del accipiens y nada impida su retiro; en tanto, obviamente, esa parte haya actuado con razonable diligencia para hacerse de los mismos (conf. esta Sala, 15.12.11, «Raij Kruchik, Abraham c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ejecutivo»; íd., 21.2.92, «Bidegain, Luis c/ Agroindustrias Inca S.A. s/ ejecutivo»; íd., CNCom., Sala A, 20.2.07, «Caterpillar Financial Services Corp. c/ Ingeniero Medina S.A. s/ ejecución prendaria»; íd., Sala B, 10.9.03, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario»; íd., 17.4.89, «Grabar Sociedad de Hecho -de Bondra Luisa y Mucha L.- c/ Kantor S.A.I.C.»).
Sobre esa base conceptual, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen adoptar un criterio distinto al adoptado en la anterior instancia.
Máxime cuando en la presentación fundante del recurso sub examine la propia letrada reconoció -de modo coincidente con lo expuesto en el decisorio impugnado- que oportunamente “…planteó la inconstitucionalidad de la tasa pasiva aplicable a los honorarios y no instó su trámite…”, pues idéntico reclamo había sido rechazado en los autos “Editorial Sarmiento SA s/ pedido de quiebra por Cueto” (v. fs. 449, párrafos primero y segundo).
Ante dicho escenario, no corresponde el cómputo de los pretendidos réditos generados mientras se halló pendiente de sustanciación el planteo de inconstitucionalidad deducido por la propia acreedora; en tanto dicha inactividad resultó un obstáculo insalvable para colocar en cabeza del deudor la demora.
(iii) En cuanto al alcance de la aplicación del art. 275 de la LCT, no se advierte la existencia de una crítica concreta sobre este aspecto que merezca pronunciamiento por parte de este Tribunal en los términos del cpr. 242.
Ello así, a poco que se advierta que la apelante en realidad no cuestionó la solución, sino que se limitó a solicitar que se aclare el alcance de dicho pronunciamiento, sin exhibir agravio alguno en punto a lo allí resuelto (v. fs. 449 pto. III).
Ante ese escenario, nada corresponde decidir al respecto.
(iv) Finalmente, en lo que atañe al cálculo de intereses derivados de la multa prevista por el art. 132 bis de la LCT, la quejosa manifiesta haber efectuado su cuenta en base a la suma efectivamente percibida por el acreedor laboral Briganti ($ … ).
Sin embargo, tal como también lo reconoce la apelante “… El Sr. Briganti cobró la sanción del art. 132 bis hasta diciembre de 2012 con sus intereses” (fs. 449 vta.). Por lo tanto, en consonancia con lo expuesto en el considerando 2° de este pronunciamiento, conclúyese que no corresponde calcular intereses por los períodos posteriores a la percepción de dicho crédito (véase que se computaron hasta el 15.5.14).
Una solución distinta implicaría percibir un porcentaje mayor al fijado en la sentencia firme dictada en sede laboral, lo cual a todas luces deviene improcedente.
Todo lo cual impone concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación de la resolución en crisis.
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 446/447, con costas a la recurrente vencida (conf. cpr 68, primer párrafo, y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 461/462.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
000899E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101289