Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADepósito judicial. Guarda y conservación de bienes
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que admitió la acción resarcitoria promovida por el demandante.
En Mendoza, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 154.792/50.695, caratulados “ROLDÁN EDGARDO DANIEL C/ JULIAN S.A.C.I.F. Y A p/ D Y P”, originarios del GEJUAS n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación y el recurso de honorarios interpuestos a fs. 465 contra la sentencia de fs. 444/9.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 482/6, quedando los autos en estado de resolver a fs. 542.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia admitió la acción resarcitoria promovida por el demandante, sr. Edgardo Daniel Román en contra de Julián SACIFYA condenando a esta última a abonarle la suma de pesos veintisiete mil ochocientos treinta y nueve ($ 27.839), con más sus intereses, disponiendo también el rechazo de la demanda en contra de los sres. Julián Tomas y Nancy Tomás e imponiendo costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la actora, quien manifiesta disconformidad con el fallo apelado puesto que dispuso arbitrariamente y sin fundamento la demanda en contra de los sres. Julián Rubén Tomás y Nancy Mónica Tomás sin ponderar las pruebas y el derecho.
Dice que no ha meritado las constancias del sucesorio del sr. Tomás Julián (107.439) en el que se nombró depositaria judicial a la sra. Nancy Tomas de los bienes muebles de propiedad de terceros depositados en el inmueble de calle Granaderos 1923/4, los que habían sido recibidos como contratos suscriptos por los depositantes.
Que el sr. Tomás solicitó cambio de depositario y la sra. Nancy Tomás se opuso, ordenándose el cambio de depositario judicial designando a Julián Tomás como tal, ordenando el traslado de los bienes muebles de calle Granaderos 1923 a otro lugar a su costa o de la sociedad y los del n° 1924 serían puesto a disposición inmediatamente.
Manifiesta que con posterioridad Nancy Tomas denuncia la sustracción de parte de los bienes muebles depositados al n° 1.924, obrando luego la imposibilidad del cambio de depositario y luego un acta extraprotocolar constatando la entrega de bienes muebles de terceros, en el que se deja constancia de la exhibición por Nancy Tomas de los contratos de depósito entre los cuales se encuentra el suscripto por el actor.
Continúa relatando los problemas para hacerse el nuevo depositario con la entrega de los bienes muebles, obrando luego el acta del cambio de depositario colocándose en el cargo al sr. Julián Tomás, en el que se le hace entrega a la oficial del contrato de depósito de bienes muebles del actor conjuntamente con el inventario de bienes depositados y su entrega.
Que se hizo constar por el Oficial de Justicia que faltaban gran parte de los bienes depositados, manifestando la sra. Tomas que hizo denuncia por robo, negando el sr. Tomas a recibir los muebles todavía existentes en virtud de los faltantes conforme surge de los contratos de alquileres de Roldán, entre otros.
Se agravia entonces por no considerar que tanto Julián como Nancy Tomas detentaron la custodia de los bienes en calidad de depositarios en forma personal y no por derivación de un contrato sino por el nombramiento judicial de tal función.
Es decir el juez del sucesorio les otorgó la tenencia de los bienes a título personal y no como representantes de la sociedad Julián SACIFyA y en tal carácter se encontraban obligados a la devolución de los mismos.
Considera que la obligación de restitución responde a distinta causa fuente, puesto esta deriva de la calidad de depositarios sucesivos de los bienes del actor designados por el juez del sucesorio y no en virtud de un contrato, siendo responsables.
Dice que la restitución de los bienes no fue posible dada la sustracción denunciada por la sra. Tomas, por lo que omitieron adoptar las diligencias necesarias para evitar que los bienes fueran sustraídos y la adopción de medidas de seguridad adecuadas, tales como alarmas, custodias y cámaras, seguro, etc. Por lo que resultan responsables a tenor del art. 2.203 CC por culpa.
Que siendo las obligaciones del depositario judicial las mismas que la ley civil le impone al depositario común en virtud del 2210 CC debe restituir la misma cosa depositada, obligación incumplida por los demandados.
3°) Corrido el correspondiente traslado a los apelados estos o no contestaron o no lo hicieron en tiempo y forma (Julián Tomas)
4°) A fs. 522 se ordenó resolver el recurso de honorarios de fs. 465, no habiéndose presentado ningún alegato de razones por los probables interesados.
5°) El apelante se alza en contra de la sentencia que admite la excepción de falta de legitimación pasiva de los sres. Nancy Mónica Tomas y Julián Rubén Tomas, por considerar que la sentenciante ha obviado analizar correctamente el material probatorio y por considerar que los mismos detentaban los bienes muebles objeto del juicio por su carácter de depositarios judiciales y no como representantes de Julián SACIFyA con la cual había celebrado un contrato de depósito.
Sin perjuicio de coincidir con la a quo en que la génesis del conflicto y por el cual se reclamó la restitución de las cosas muebles o en su defecto el valor de las mismas era el contrato de depósito comercial que unía al actor con la sociedad demandada, no comparto con ella la normativa invocada, puesto que entender que esta se gobierna por las disposiciones previstas por la normativa comercial de extraña jurisdicción (art. 1.170 y cc. Cod. de Comercio de Colombia http://leyes.co/codigo_de_comercio/1170.htm ) aunque citando que el mismo resulte de las disposiciones del Código de Comercio argentino (ley n° 2.637) resulta inconciliable con la normativa sí aplicable a este contrato (Título VIII – arts. 572 a 579 C.Com.). Me imagino que esto ha resultado producto de un lamentable error, de la confianza que le brindó la búsqueda a través del buscador (v.g. Google), que no siempre traen aparejadas el resultado querido o en realidad la normativa vigente de Argentina, que como operadores del derecho tenemos la obligación de conocer.
Salvada dicha circunstancia y sin perjuicio de que nuestra legislación local vigente al momento de la contratación cuenta con similares características al depósito mercantil colombiano (su carácter comercial, esencialmente oneroso y que genera responsabilidad civil aún frente al caso fortuito) lo cierto es que los argumentos sobre los cuales sostiene la admisión de la falta de legitimación no cuenta en relación con el contrato mercantil sobre el cual, como se dijo , se generó el reclamo, sino por el carácter de depositarios judiciales que los demandados tenían luego de acaecido el fallecimiento de uno de los socios integrantes de la sociedad depositaria.
Para ello es necesario destacar la naturaleza y características del depósito judicial a fin de luego estimar si los sindicados depositarios en el sucesorio de Julián Tomas, resultaban encargados de la guarda y conservación de los muebles dejados en depósito y en su caso si ante la existencia del faltante que se produjo, cuentan con el deber de reparar a la actora a causa de esa pérdida ocasionado por el hurto de los mismos.
Así el depósito judicial generalmente se origina con motivo de la traba de medidas cautelares como el embargo o el secuestro de determinados bienes, a los fines de asegurar la eficacia de dicha medida. Sin embargo dicha institución puede generarse en otro tipo de situaciones sobre los cuales se admite el depósito judicial de cosas y mercaderías (v.g. consignación, retención, devolución de cosas compradas o no recibidas, etc.) y sin dejar de tomar en consideración aquella que se observa más común para este tipo de depósitos como son las de sumas de dinero (generalmente depositadas en Banco Oficiales o en aquellos que resultan agentes financieros del Estado), aunque en ello, a diferencia de la que hoy nos ocupa evaluar, su tratamiento resulta diferente en materia de responsabilidad, principalmente porque en la última de las indicadas entran dentro de los supuestos de responsabilidad bancaria que justamente no es el tema que nos ocupa.
Atento a su origen “judicial” se encuentra admitido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que el depositario debe ser considerado como un “auxiliar de la justicia”, puesto que así ha sido envestido como tal al haber obtenido su designación por medio de decisión judicial de autoridad competente.
En cuanto a su regulación normativa al depositario judicial le resultan aplicables normas de derecho público, en esencial en cuanto a su relación con el Juez que lo designa y en especial al deber de proveer informes periódicos de su gestión como rendir cuenta documentada de la misma, y otras de carácter privado, que resultarían de las obligaciones que asume el depositario como por ejemplo las normas bancarias para el dinero depositado en cuentas judiciales ( Comunicaciones A -5147, A -5212, A -6148 del Banco Central – BCRA; SCJM – n° 74.771 – Banco de la Nación Argentina en J: Banco de la Nación Argentina en J: Industrias Alimenticias Copisi Quiebra – Recurso Directo – Inconstitucionalidad – Casación – 19/11/2003 – Plenario; n° 95.431 – Zarco, Luis R. (Síndico) en J. 44.126/31.351 Bimex Sudamericana S.A. p/ Quiebra s/ Inc. Cas.) o las disposiciones que la ley general establece para los casos de depósito de bienes muebles (aplicables de manera subsidiaria), tales como el art. 2185 inc. 2 del Código Civil (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2006, T. III, p. 660)
Podetti critica la aplicación de las reglas del Código Civil a un instituto, del que dice, se rige por las reglas del procedimiento civil. Entiende que la custodia judicial no es un contrato sino una medida de imperio dispuesta por el Juez y el custodio es un auxiliar de este último, no dependiendo de los litigantes. Indica que no es posible asimilar el depósito que reglamenta la norma de fondo (C. Civ.) sin perjuicio de que sea posible la aplicación supletoria de alguna de sus normas (Podetti Ramiro, “Tratado de las medidas cautelares”, p. 103 y s.s., ed. Ediar).
La jurisprudencia sobre el supuesto indica que: “En ausencia de normas procesales que contemplen esa situación, para juzgar la responsabilidad del depositario judicial de aplicarse las normas del Código Civil relativas al depósito, por virtud de su artículo 2385 inc. 2° que les acuerda el carácter de legislación supletoria. Pero de ello no se sigue en manera alguna que el depositario pueda eximirse de la obligación de entregar la cosa en las condiciones en que la hubiere recibido, o en su defecto acreditar que los desperfectos que presenta ocurrieron pesa a haber puesto en su cuidado la diligencias que hubiera puesto en el de las suyas propias (art. 2202 CC) (Cam. Nac. Civil, Sala C, LL, v. 134, p. 975).
Consecuentemente con ello la responsabilidad civil de depositario judicial frente al incumplimiento o cumplimiento irregular de las obligaciones es de naturaleza procesal y salvo situaciones no contempladas en los respectivos códigos de rito, por lo que solo se impone la aplicación supletoria de la norma de fondo ya indicada. En tal caso no existe, a diferencia del contrato de depósito, un acuerdo de voluntades sino un resolución judicial que lo inviste como depositario y quien, como auxiliar de justicia, actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial, por consiguiente su actuación debe observarse desde esta óptica es decir a partir de las normas de rito.
Así se ha dicho que: “La figura del custodio judicial como sujeto auxiliar del Juez no se encuentra relacionada a las partes por un vínculo contractual. La custodia es una medida de imperio impuesta por un juez y el custodio, en cualquiera de sus especies, es un auxiliar de los jueces y no de los litigantes. No depende de éstos y sus relaciones con ellos son indirectas a través de las instrucciones y directivas que le imparta el juez. Sus derechos y obligaciones respecto de los litigantes -propietario de los bienes cautelados, solicitante de la medida, etc. se hacen efectivos mediante decisión del juez, siendo imposible asimilarlo con el contrato de depósito. Sus derechos y obligaciones se encuentran regidos por el derecho procesal, ya que no conforma un contrato y sólo supletoriamente le son aplicables las reglas o alguna de las normas del Cód. Civil” (CCiv. Com. y Trabajo Bell Ville, 25/10/1991, «Ceballos de Carbonetti, María del Carmen y otro c. Provincia de Córdoba», LLC, 1992-737. En sentido similar C. Com., Sala C, E.D., 27-518 sumario N° 390).
Por otra parte si se dependiese exclusivamente de las normas procedimentales para juzgar la responsabilidad del auxiliar, se observa una dificultad en su aplicación práctica, puesto que y si bien conforme a las disposiciones de nuestro Código de Rito, se prevé expresamente 1a figura del “custodio judicial” a tenor del art. 112 inc. 9° C.P.C. y por el cual se los hace responsables de los daños y perjuicios que ocasionasen su negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo, en comentario a dicha norma, se indica que dicha responsabilidad civil de los auxiliares externos resulta más amplia que la regulada en el art 2° CPC como el art. 19 (inc. III) del mismo cuerpo legal (Boulín Alejandro en Código Procesal civil comentado, t° I, p. 788 y s.s., ed. La Ley). Claro está que las normas procesales, por que justamente no deben ocuparse y contemplar el universo de situaciones que pueden suscitarse y atento a los diversos tipos de auxiliares de justicia (depositarios, interventores, administradores, recaudadores, etc.) no alcanzan a cubrir el espectro de dicha responsabilidad.
Es por ello que se propende a análisis armónico de normas e instituciones de derecho de fondo y de forma, debido a que en tales supuestos la solución no puede surgir únicamente en base a la interpretación de instituciones de derecho procesal.
En consecuencia entiende la doctrina que resultan aplicables en materia de responsabilidad civil del depositario y en el siguiente orden las siguientes normas particulares y generales: a) La resolución judicial que designa al depositario judicial, como las directivas a este impartidas por el juez de la causa; b) Las regulaciones específicas que prevea el Código de Procedimientos (en nuestro caso los arts. 2, 19 y 112 inc.inc. 9 C.P.C.) o en su caso las Acordadas de los Tribunales Superiores de Justicia de cada provincia; c) Las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad del depositario en el contrato de depósito, del que como se dijo resultan aplicable en forma supletoria (art. 2815 inc. 2 CC) (De Lazzari, Eduardo Néstor, “Medidas Cautelares”, tº 1, Librería Editorial Platense, La Plata, 1995, 2ª Edición, p. 31) y d) Los principios e instituciones del derecho de daños interpretados en forma armónica (Varizat, Andrés Federico, Responsabilidades especiales: Responsabilidad civil del depositario judicial, La Ley Online; Cita Online: AR/DOC/3002/2007).
6°) Juzgada así la figura del depositario judicial, la discusión del agravio se genera, en torno a la legitimación de los demandados de la que, la colega de primera instancia, entendió que resultaba procedente la sine actione agit por cuanto el objeto del juicio era el cumplimiento de la obligación contractual del depositario de entregar los bienes dados en depósito y que dicho contrato fue firmado con el representante de la sociedad también demandada, debiendo reputarse acto de la sociedad y por esta era la única legitimada para responder por las obligaciones contractuales y no sus accionistas y/o herederos.
No comparto la conclusión de la juzgadora puesto que en autos y como se vino anticipando el objeto si bien tuvo su génesis en el contrato mercantil de depósitos de cosas, el reclamo que el actor efectuó en contra de los sres. Tomas no derivan de su calidad de accionistas o herederos del accionista, sino de su calidad de depositarios judiciales de dichos bienes a causa de su designación en el sucesorio del sr. Julián Tomas, por lo que cuentan con legitimación para ser demandados en el presente reclamo, aunque y como más adelante se detallará el reclamo deviene en improcedente contra el sr. Julián Rubén Tomas.
Es que y tal como surge de las misivas dirigidas por el sr. Julián R. Tomas al actor, frente a la requisitoria de la devolución de los bienes muebles depositados con dicha empresa este adujo el 8 de julio del 2005, que no podía darse curso a la referida entrega por cuanto se contaba con la negativa de la sra. Nancy Tomas, designada depositaria judicial de dichos muebles en los autos n°107.439 “Tomás Julián por sucesión” y su acumulado n° 112.979, “Variglia Lucía Comsa p/ sucesión”. Contestación que también cursó la sra. Nancy Tomas en su calidad de administradora del sucesorio y depositaria judicial de los bienes depositados conforme a la CD 140584 (fs. 43) en la que en principio “niega su negativa a la entrega” solo requiriendo la presentación del contrato.
Ello además se ve corroborado con las constancias del sucesorio en donde efectivamente la sra. Nancy Tomas fue designada depositaria judicial de los bienes muebles de propiedad de terceros almacenados en el inmueble de calle Granaderos 1923/4, los que habían sido recibidos como contratos suscriptos por los depositantes dentro de los cuales se encontraban los dejados por el sr. Roldán, conforme al inventario practicado en el referido inmueble conforme al acta realizada por Oficial de Justicia a fs. 277/82de los referidos autos. Por su parte los bienes inventariados sitos en el inmueble de calle Jujuy n° 225 de Ciudad fue nombrado depositario judicial el sr. Julián Rubén Tomas (acta de fs. 284).
Es decir que la causa por la cual se les reclama a Nancy Tomas la devolución de las cosas muebles o el valor de los bienes depositados no surge del contrato, que evidentemente no la tuvo como partícipe a la misma sino a la responsabilidad que esta se le imputa por haber sido designada depositaria judicial de dichos bienes muebles.
Que como se observó en autos (acta de fs. 144/5) se verificó el faltante de dichos bienes en el inmueble nombrado (calle Granaderos n° 1923/4) sede del depósito y también se constata de las actuaciones en el sucesorio (fs. 345) que la depositaria judicial Nancy Tomas denuncia la sustracción de parte de los bienes muebles depositados al n° 1.924, obrando luego la imposibilidad del cambió de depositario (fs. 357) y luego un acta extraprotocolar constatando la entrega de bienes muebles de terceros (fs. 400), en el que se deja constancia de la exhibición por Nancy Tomas de los contratos de depósito entre los cuales se encuentra el suscripto por el actor.
Por consiguiente nos encontramos en que la sra. Tomas reviste la calidad de demandada, en virtud de haber sido designada depositaria judicial de dichos bienes muebles, que juró su fiel y legal desempeño y que fue advertida de las sanciones y penalidades en caso de incumplimiento de las mismas, lo que determina la legitimación pasiva en los presentes.
No ocurre lo mismo con el sr. Julián Tomas por cuanto si bien se admitió el cambio de depositario a fs. 340 del sucesorio de los muebles almacenados en Granaderos n° 1.924 (en donde se encontraban los que aquí se reclaman y del cual la sra. Nancy había denuncia la sustracción de algunos de dichos muebles), dicho cambio se frustró a fs. 357 por la ausencia de la otrora depositaria, la negativa a su entrega conforme al acta extra protocolar de fs. 400/2, en el que se incluía los detallados en el contrato de depósito del sr. Roldán hasta que a fs. 463/4 se produce el cambio de depositario colocándose en el cargo al sr. Julián Tomás, en el que se le hace entrega a la oficial del contrato de depósito de bienes muebles del actor conjuntamente con el inventario de bienes depositados y su entrega.
En dicha acta se hizo constar por el Oficial de Justicia que faltaban gran parte de los bienes depositados, manifestando la sra. Tomas que hizo denuncia por robo, negándose el sr. Tomas a recibir los muebles todavía existentes en virtud de los faltantes conforme surge de los contratos de alquileres de Roldán, entre otros.
Como se observa nunca recibió en su carácter de depositario judicial el sr. Tomás los bienes muebles de propiedad del sr. Roldán, por lo que no puede en su caso juzgarse a este como responsable derivado de dicho cargo judicial, cuando no entró en contacto con los mismos en esa calidad.
Es decir que en el caso de estudio quien había recibido los bienes en tenencia, a quien judicialmente se había hecho cargo de la custodia y conservación de los mismos era la sra. Nancy Tomas, por consiguiente esta es la que cuenta con legitimación para ser demandada en los presentes y en la que debe juzgarse si cuenta con responsabilidad por incumplimiento de su cargo al no encontrarse los bienes muebles requeridos por el actor.
7°) Admitido parcialmente el agravio y al juzgar que la sra. Tomas cuenta con legitimación pasiva en su carácter de depositaria judicial, resta por considerar si la misma resulta responsable de dicha restitución y en su caso, como se encuentra verificado el faltante de dichos muebles, si debe responder por el valor los mismos o en su caso si el robo denunciado resulta un causal de eximición de dicha responsabilidad.
Así el actor denuncia que la restitución de los bienes no fue posible dada la sustracción denunciada por la sra. Tomas, por lo que entiende se omitieron adoptar las diligencias necesarias para evitar que los bienes fueran sustraídos y la adopción de medidas de seguridad adecuadas, tales como alarmas, custodias y cámaras, seguro, etc. Por lo que resultan responsables a tenor del art. 2.203 CC por culpa. Que las obligaciones del depositario judicial son las mismas que la ley civil le impone al depositario común en virtud del 2.210 CC por lo que debe restituir la misma cosa depositada, obligación incumplida debiendo esta responder por su negligente actuar.
Como he venido anticipando, el depositario al ser un auxiliar de la justicia, los alcances de sus obligaciones le son las fijadas por el juez del sucesorio, quien le impuso, previo inventario, el cuidado y conservación de dichos bienes muebles detallados en dicha acta, advirtiéndosele las sanciones que acarrearía su incumplimiento. Subsidiariamente y tal como se explicitó le son aplicables las normas relativas al contrato de depósito en virtud de lo dispuesto por el art. 2185 inc. 2 del C.C., en lo que fueren compatibles y aplicables y no las disposiciones del depósito mercantil, por cuanto el cargo no es ejercido en este aspecto por un comerciante, por lo que no se cumplimentaría con el requisito exigido por el art. 8 C. Com. y no responde a la causa originaria por el cual se depositaron los bienes muebles en dicho domicilio para ser reputado acto de comercio.
Se referencia que en materia de contrato de depósito civil, el art. 2202 del C.C., establece que el depositario se encuentra obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias.
Esto determina según cierto sector doctrinario un criterio evidentemente subjetivo en el análisis de la conducta llevada a cabo por el depositario y fijada para verificar si esta cumplimentó su labor bajo el tamiz de la diligencia debida, de la cual se argumenta que podrá eximirse de responsabilidad bastando con demostrar que pone el mismo esmero que en el cuidado de sus propias cosas (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, Abeledo Perrot, 4ª Edición, Bs. As. 1979, T. II, p 737).
Ante las críticas de que el patrón de conducta resultaba demasiado laxo, se consideró que esta solo podía justificarse en la medida en que el depósito fuese gratuito, puesto que en definitiva se trataba de una liberalidad, pero en cambio cuando el depósito asumiese el carácter de oneroso, la exigencia debía ser mayor, la culpa debía apreciarse con criterio objetivo y por ende considerase su actuación conforme a un modelo general de referencia (diligencia exigible en el desempeño del cargo) (Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. Cit., p. 670), coincidiéndose en que esta era el criterio aplicable al depositario judicial puesto que este tiene derecho a percibir remuneración por su tarea.
El actor ha denunciado que en autos la demandada ha omitido tomar las diligencias necesarias debidas para imputar de responsabilidad a este.
Coincido en que la responsabilidad civil del depositario, se deriva de su actuación irregular respecto del cumplimiento de los deberes y obligaciones que le caben en tal carácter, y que surgen a partir de la aceptación expresa o implícita del cargo bajo responsabilidades de ley. En el caso las obligaciones principales que se le imponen a este consisten en la de guarda y conservación de la cosa depositada y que puede generar responsabilidad si le ocasionan daños a dichos objetos, y en especial la obligación de la oportuna restitución de la cosa depositada (en el que puede originar daños o por la falta oportuna de restitución y principalmente cuando dicha restitución sea imposible).
Por consiguiente la responsabilidad subjetiva (es decir la culpa) debe apreciarse ni exclusivamente bajo el tamiz del cuidado que el depositario pondría al cuidado de sus casos ni tampoco en forma exclusiva con un criterio objetivo de apreciación, sino una interpretación armónica que armonice la abstracción de aquel modelo general de referencia indicado (diligencia exigible) pero adecuado al caso concreto, en el que deberá valorarse no solo la obligación de guarda, sino las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Entrando en la cuestión planteada, se observa que la obligación de guarda (que es la que justamente se imputa como incumplida) resulta ser el deber esencial del depositario judicial, puesto que se constituye en el objeto de dicho cargo (De Lazzari, Eduardo Néstor, «Medidas Cautelares», T. 1, Librería Editorial Platense, La Plata, 1995, 2ª Edición, p. 312), por consiguiente su incumplimiento y conforme a la distinción entre el depósito gratuito y oneroso, acarreará en este último supuesto la responsabilidad que le corresponde conforme a la apreciación de una culpa con criterio objetivo y como se dijo conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar resultando más severa que el criterio seguido frente a un depósito gratuito del cual debería analizarse con un criterio subjetivo.
La cuestión está en que al tratarse de un depósito judicial equiparable a un depósito oneroso, puesto que el depositario tenía derecho a cobrar retribución, asimilable al denominado gastos de conservación (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 5, Rubinzal-Culzoni, pag. 198), el “standard” de conducta resulta asimilable a un depositario profesional, además se encontraban las cosas depositadas, en el inmueble que había sido destinado a ser guardamuebles por la empresa codemandada, por lo que la depositaria conocía o debía conocer que las exigencias eran mayores a las indicadas para un mero deposito gratuito.
En el caso de autos la accionada no cumplió correctamente con la diligencia cometida. Adviértase que requerida por acta extraprotocolar (fs. 144/5) de los referidos muebles, quien contaba con la llave de acceso era la demandada Nancy Tomas, que en dicho inmueble (Granaderos 1924) había un total desorden y en malas condiciones de higiene, que los bienes se encontraban todos revueltos y sin individualización, no pudiéndose encontrarse tales bienes.
Deseo destacar también que conforme al acta de constatación judicial de fs. 250, en donde no se encontraron los bienes muebles reclamados, las manifestaciones vertidas por el marido de Nancy Tomas, sr. Luis Emilio Pini, son las mismas que se denunciaron a través del representante de la sra. Tomas en el sucesorio a fs. 345 indicándose que en horas de la noche ingresaron personas al domicilio referido sustrayendo parte de los muebles depositados, no pudiendo precisar la identificación de los bienes sustraídos, observando que el portón se encontraba abierto y que había sido forzado, adjuntándose constancia de denuncia.
No existe otra prueba al respecto, no se adjuntó el tenor de la denuncia, no se ofreció el expediente penal, se desconoce si existió inspección judicial y/o policial que verificase que el portón se encontraba forzado.
Todas estas falencias me llevan al convencimiento que en autos no ha existido por parte de la depositaria prueba fehaciente de la diligencia debida conforme al cargo a esta investido sino solo meras manifestaciones unilaterales sin soporte probatorio y que no pueden ser tomadas, como se dijo, como eximentes de su responsabilidad.
Es que como vengo apuntado al resultar conforme a la aplicación supletoria en los presentes de las disposiciones del contrato de depósito (art. 2.185 inc. 2 del C.C.), que establecen como obligación del depositario la de restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todos sus accesorios y frutos (art. 2.210 C.C.), cuando no se ha acreditado las en debida forma las eximentes previstas por el art. 2.203 C.C. (fuerza mayor o caso fortuito), debe entonces y conforme a la asimilación que se ha hecho de esta figura del depositario judicial a la del depósito oneroso presumir la culpabilidad si es que no se demuestra lo contrario. Adviértase que en el caso y conforme a las normas específicas de las obligaciones de dar, consagradas en los arts 574 a 615 del C.C., frente a supuesto de cosas ciertas para restituir a su dueño (art. 584 y s.s. C.C.). debemos subsumir el presente supuesto en lo previsto por el art. 585 CC quien remite a lo dispuesto por el art. 579 C.C., que prevé como obligación de resultado la entrada de la cosa cierta y solo se admite la causa ajena como eximición (caso fortuito o fuerza mayor), circunstancias que necesitan ser acreditadas en autos, no advirtiendo cumplimentado dicho recaudo con la mera denuncia de hurto mencionada sin prueba que acredite el referido hecho, por lo que debe estarse a dicho régimen de responsabilidad derivado del ejercicio irregular o defectuoso de las obligaciones del depositario, lo que lo tornan responsable del valor de los bienes requeridos ante la imposibilidad de condenar a su entrega.
La jurisprudencia al respecto menciona que: “En término generales, las leyes que rigen los deberes y derechos del depositario y del depositante, en el depósito judicial o secuestro son análogas, desde luego, teniéndose en cuenta las características de cada forma de depósito, ya que el nombramiento del depositario emana de una resolución judicial. Pero una vez que consiente y acepta su designación y le es entregada la cosa objeto de la custodia y conservación, asume la misma responsabilidad que la ley impone al depositario propiamente dicho. Su incumplimiento lo hace responsable de los daños y perjuicios, en la medida y extensión que la ley civil determina para el depositario infiel. La única diferencia estriba, en este caso, en que mientras en el depósito propiamente dicho el depositario está obligado por mandato de la ley a restituir el depósito al depositante, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato, y en caso de fallecimiento de aquél a sus causahabientes, en cambio, en el depósito judicial, la restitución del objeto del depósito ha de hacerse a la persona que designe la autoridad judicial, y en el modo, forma y tiempo que la misma determine.” (4° Cam. Civil Mza – Expte.:n° 17.174 – Estrada, Eduardo y Ot. Norberto A. Sileoni y ots. p/ Ejecución de Honorarios – 10/11/1987 – LA114-090).
8°) En cuanto al recurso de honorarios, si bien no resulta necesario no se han alegado las razones por los cuales entienden los apelantes que la regulación de los mismos practicadas en la sentencia apelada deben ser modificados.
Sin perjuicio de ello no se advierte error en las referidas regulaciones o que estas no hayan respetado las pautas de la ley arancelaria, por lo que deberá confirmarse su cálculo.
Voto en esta cuestión por la negativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelado sra. Nancy Tomas (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). En cuanto al recurso de honorario, este no se imponen costas. Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 08 de mayo de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir parcialmente el recurso de ap elación interpuesto a fs. 465 por la actora y en consecuencia modificar la sentencia venida en revisión, glosada a fs. 444/9 de fecha 19 de diciembre de 2013, la que quedará redactada de la siguiente manera: “1.- Rechazar la demanda incoada en autos por el Sr. Edgardo Daniel Roldán contra el Sr. Julián Tomás, por las razones dadas en los considerandos.-
2.- Admitir parcialmente la demanda incoada en autos por el Sr. Edgardo Daniel Roldán en contra de la empresa JULIAN SACIFYA y Nancy Tomás, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al actor, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos veintisiete mil ochocientos treinta y nueve ($ 27.839), con más los intereses que se establecen en los considerandos.-
3.- Imponer las costas del presente proceso a la empresa JULIAN SACIFYA y a Nancy Tomas, por lo que prospera la demanda y al actor Dr. Edgardo Daniel Roldan por lo que se rechaza.-
4.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. Maria Alejandra Sticca, Daniel Rogelio Chaher, Paola Jara, Valentín Chaher, Gabriela Muñoz, Héctor Madeo, Raúl Aranda, Miguel Hanna y Gustavo Hanna, por lo que prospera la demanda, en las sumas respectivas de pesos mil trescientos noventa y uno con 95/100 ($ 1391.95), pesos dos mil setecientos ochenta y tres con 90/100 ($ 2783.90), pesos doscientos setenta y ocho con 39/100 ($ 278.39), pesos doscientos setenta y ocho con 39/100 ($ 278.39), pesos doscientos setenta y ocho con 39/100 ($ 278.39), pesos setecientos noventa y tres con 89/100 ($ 793.89), pesos setecientos noventa y tres con 89/100 ($ 793.89), pesos mil ciento sesenta y nueve con 23/100 ($ 1169.23) y pesos dos mil trescientos treinta y ocho con 47/100 ($ 2338.47), conforme su efectiva participación en autos, a la fecha y con más los complementos e IVA que correspondan (Arts. 2,3,13 y 31 LA).-
5.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. María Alejandra Sticca, Daniel Rogelio Chaher, Paola Jara, Valentín Chaher, Gabriela Muñoz, Miguel Hanna y Gustavo Hanna, por lo que se rechaza la demanda, en las sumas respectivas de pesos mil seiscientos setenta y cuatro con 36/100 ($ 1674.36), pesos tres mil trescientos cuarenta y ocho con 73/100 ($ 3348.73), pesos trescientos treinta y cuatro con 87/100 ($ 334.87), pesos trescientos treinta y cuatro con 87/100 ($ 334.87), pesos trescientos treinta y cuatro con 87/100 ($ 334.87), pesos dos mil ochocientos setenta con 34/100 ($ 2870.34) y pesos cinco mil setecientos cuarenta con 68/100 ($ 5740.68), conforme su efectiva participación en autos, a la fecha y con más los complementos e IVA que correspondan (Arts. 2,3,13 y 31 LA).-
6.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los peritos intervinientes en autos Martillera Mirna Gabriela Paredes y Lic. Gustavo Adolfo Soler, en las sumas respectivas de pesos mil ($ 1000) y pesos cien ($ 100), conforme el mérito de la labor efectuada, a la fecha y con más el IVA en caso de corresponder.-“
2°) Rechazar el recurso de honorarios, conforme a lo considerado.
3°) Imponer las costas de Alzada al recurrido y recurrente en la medida de sus vencimientos.
No imponer costas por el recurso de honorarios.
4°) Regular los honorarios profesionales por la admisión parcial del recurso a los Dres. Daniel Rogelio Chaher y Elizabeth Omezzano, en la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) y un mil trescientos treinta y seis ($ 1.336) respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudiesen corresponder (art. 15 ley 3.641).
5°) Regular los honorarios profesionales por el rechazo del recurso a los dres.
Daniel Rogelio Chaher y Elizabeth Omezzano en la suma de pesos doscientos ochenta ($ 280) y novecientos treinta y cinco ($ 935) respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudiesen corresponder (art. 15 ley 3.641).
Notifíquese y bajen.-
Dr. Gustavo COLOTTO
Juez de Cámara
Dra. Graciela MASTRASCUSA
Juez de Cámara
Dr. S. MÁRQUEZ LAMENÁ
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaria
024068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120289