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JURISPRUDENCIASociedades. Grupo económico. Intervención judicial. Desvío de fondos. Coadministrador
Se confirma -en lo principal- la resolución que designó a un interventor en grado de coadministrador, al tenerse prima facie por demostrado el desvío injustificado de fondos a favor de sociedades controladas, participadas y vinculadas, la ocultación de documentación y el retaceo de información sobre negocios sociales, de modo que la cuestionada designación resultó necesaria. Asimismo, se eleva la contracautela y se coloca a cargo de la parte actora el pago provisional de los honorarios del coadministrador, al juzgarse que mientras el pleito no haya concluido y no exista condena en costas, los mismos deben ser soportados por el peticionario de la medida.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.
1. Contreras Hnos. S.A.I.C.I.F.A. apeló la resolución de fs. 1035/1038, mediante la cual el juez de primera instancia: (i) ordenó su intervención en grado de coadministración, bajo responsabilidad de los peticionarios y previa caución real de $ 1.000.000; (ii) nombró como interventor al abogado Carlos María Ferrario, a quien ordenó retribuir provisoriamente con $ 100.000 mensuales; y, (iii) dispuso que el pago del anticipo de honorarios del coadministrador sea sufragado en mitades entre las partes.
Su recurso de fs. 1071, concedido en fs. 1073, fue mantenido con el memorial de fs. 1394/1446, que recibió réplica de la contraria en fs. 1449/1489.
2. La apelante se agravia, suscintamente, porque entiende que el pronunciamiento recurrido es injusto, dado que desatiende las constancias de la causa, excede el objeto procesal del juicio principal y carece de coherencia y apoyatura lógica, por lo cual deviene en arbitrario. Subsidiariamente, se queja por lo exiguo de la contracautela fijada por el juez anterior y cuestiona el hecho de que el anticipo de honorarios (cuya cuantía califica de elevada) deba ser abonado también por su parte, ya que no solicitó la medida.
3. Debe comenzar por señalarse que, de acuerdo a las constancias de este incidente y de las actuaciones principales (recibidas ad effectum videndi en fs. 1495) surge que, como fundamento de su pretensión cautelar, los accionantes adujeron -suscintamente- que: (i) la administración de la sociedad produjo un manifiesto desvío de activos a través de abultadas remesas dinerarias enviadas a diversas sociedades controladas, vinculadas y participadas, (ii) ha ocultado información a los socios minoritarios y al veedor oportunamente designado respecto de tales transferencias de fondos, (iii) ha obstaculizado e impedido la distribución de dividendos y el acceso a información sobre honorarios y otras retribuciones del directorio y, (iv) ha involucrada a la sociedad en el escándalo “Lava Jato” brasilero.
El magistrado anterior -sustentando su postura especialmente en los informes del veedor- tuvo por prima facie demostradas varias de las afirmaciones antedichas, tales como: (*) el desvío injustificado de fondos a favor de sociedades controladas, participadas y vinculadas, (**) la ocultación de documentación y, (***) el retaceo de información sobre negocios sociales al veedor.
4. Conforme a lo anterior, cabe poner de relieve que de acuerdo a las constancias y al estado de las actuaciones, el Tribunal debe dilucidar la eventual procedencia de una medida cautelar estrictamente societaria (arts. 113/117, LGS) que, como tal, debe ceñirse al análisis provisorio de los hechos que motivan la litis (esta Sala, 21.2.13, “Faggioni, Rubén B. y otro c/Uniquim S.R.L. s/ordinario s/inc. de apelación art. 250, Cpr.”).
En tal contexto, frente a casos como el que nos ocupa, los fundamentos esgrimidos por el juez de primera instancia al admitir o denegar la medida precautoria, deben ser desvirtuados por quien apela (arts. 202/203 y 265, Cpr.; conf. esta Sala, 10.11.16, “Empresa de Proyectos Management y Gerencia S.R.L. c/Turdó, Miguel Esteban s/ordinario s/incidente de apelación”; 26.2.15, “Geuna, Edgardo Daniel c/Ranchos S.A. y otros s/medida precautoria s/incidente art. 250”; 25.8.15, “Geuna, Edgardo Daniel c/Ranchos S.A. y otros s/ordinario s/incidente art. 250”).
Sobre la base de lo expuesto, corresponde recordar que esta Sala ya ha tenido intervención en el prolongado y complejo litigio en que se hallan sumergidos los socios del “Grupo Contreras” (conformado esencialmente por familiares y administrado también por varios de éstos; v. por ejemplo esta Sala, 9.6.15, “Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos Sociedad Anónima, Industrial,. Comercial, Inmobiliaria, Financiera, Agrícola, Ganadera y Minera y otros s/ordinario”; 3.8.17, “Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A. s/incidente de intervención s/incidente art. 250”; 18.5.17, “Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos Sociedad Anónima, Industrial,. Comercial, Inmobiliaria, Financiera, Agrícola, Ganadera y Minera y otros s/ordinario s/recurso de queja”; 24.11.15, ““Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos S.A..I.C.I.F.A.G.yM. s/ordinario”; 4.10.16, “Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos Sociedad Anónima, Industrial,. Comercial, Inmobiliaria, Financiera, Agrícola, Ganadera y Minera y otros s/ordinario s/recurso de queja”; entre otros) y que, además, cada vez que ha intervenido, ha tenido especialmente en cuenta el interés social, que -en casos como el que nos ocupa- predomina por sobre el de los accionistas.
Preciso es remarcar, entonces, que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo (art. 114, LGS), pues importa la intromisión e interferencia de un tercero en la vida interna del ente (esta Sala, 15.12.05, «Galván, Daniel Omar y otro c/Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/medidas cautelares s/inc. de apelación»; Sala B, 16.10.03, «Desalvo, Claudia y otro c/Clase S.A. y otros s/ordinario»). De manera tal que solo procede cuando existe un riesgo calificado como grave, susceptible de poner en peligro a la sociedad (Otaegui, Julio C., “Medidas cautelares societarias”, publ. en AA.VV. “Las medidas cautelares en las sociedades y los concursos”, Buenos Aires, 2008, pág. 76, apartado 1; Muguillo, Roberto A., “Ley de sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada y concordada. Normativa complementaria”, Buenos Aires, 2009, págs. 191/193 y “Conflictos societarios”, Buenos Aires, 2009, pág. 359, apartado f; Aguirre, Felipe F., “Aspectos de la intervención judicial de sociedades comerciales”, publ. en AA.VV., “Cuestiones de derecho societario en homenaje a Horacio P. Fargosi”, Buenos Aires, 2004, págs. 238/242, apartado 8; Molina Sandoval, Carlos, “Régimen societario. Parte General”, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 1179 y ss.; Richard, Efraín H. – Muiño, Orlando M., “Derecho societario”, Buenos Aires, 2007, tomo 1, pág. 309; Verón, Alberto V., “Tratado de los conflictos societarios”, Buenos Aires, 2006, pág. 453).
Llegados a este punto, la Sala no puede más que coincidir con el juez de primera instancia en cuanto a que el examen provisional de las constancias de la causa (especialmente de la documentación acompañada, las versiones de las partes y los numerosos informes del veedor) conduce a concluir que la designación de un coadministrador por un plazo razonable (que aquél estimó en seis meses y que este Tribunal comparte) es necesaria.
Nótese así que, por ejemplo, el veedor informó en numerosas ocasiones el retaceo de información y la demora en la entrega de cierta documentación solicitada durante su gestión, todo ello vinculado a aspectos contables y sociales de compañías que integran el grupo -tales como datos referentes a valuación de acciones; venta de activos; obras, cobranzas y deudas financieras; financiación a empresas del agrupamiento, entre otros (v. fs. 63 103, 105, 129, 873, 879vta., 896vta.)-. Y si bien es cierto que tanto en este incidente como en diversas causas recibidas en fs. 1494/1495 lo informado por el veedor fue severamente cuestionado y resistido por la parte demandada, no es menos cierto que -como ya fue dicho- el análisis de las pruebas rendidas debe efectuarse de manera circunstanciada y armónica, pero siempre de forma provisoria a los efectos de decidir sobre la medida de intervención pretendida (art. 386, Cpr.).
En ese contexto, y en mira a la preservación del interés social, no cabe sino confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto por él se designó un interventor en grado de coadministración.
Se aclara, sin embargo, que la decisión en esta instancia adoptada solamente tiende a evitar la causación de perjuicios que pongan en peligro al ente, sin ingresar definitivamente al fondo del conflicto, pues tal tarea deberá llevarse a cabo una vez delimitada la materia litigiosa y luego de producidos y examinados los medios probatorios correspondientes (esta Sala, 18.3.13, “Faggioni, Rubén B. y otro c/Uniquim S.R.L. s/ordinario s/inc. de apelación art. 250 Cpr.”).
5. Con relación a la cuantía de la contracautela, debe precisarse que en un ámbito cautelar como el propuesto, el apelante puede hallarse en condiciones desventajosas para acceder a la revocación del fallo que concedió la medida precautoria en cuestión, mas también lo es que precisamente por ese y otros motivos la ley adjetiva prevé la prestación de una contracautela y contiene diversos mecanismos que, aun cuando puedan no resultar de utilidad en todos los casos, tienen a ese mismo fin (vgr. disminución o sustitución de la medida por otra menos perjudicial).
En ese contexto, considerando las particularidades del caso, los elevados montos involucrados en la compleja gestión societaria emergente de los informes del veedor y el interés social a proteger, se estima adecuado elevar la contracautela a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), que deberá prestarse en no más de diez (10) días, a satisfacción del magistrado de primera instancia (arts. 115 de la LGS y 199 del Cpr.; esta Sala, 30.5.17, “Raccaro de Von Dobberler, Mónica Alejandra c/Compañía de Inversión S.A. y otro s/medida precautoria s/incidente art. 250”; 6.10.15, “Collia, Marcelo Carlos c/Genos S.A. s/medida precautoria”).
6. Con relación al quántum de la retribución provisional del coadministrador, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto el 3.8.17 en el expediente “Contreras Lucas y otros c/Contreras Hermanos S.A.I.C.I.F.A. s/incidente de intervención s/incidente art. 250” -bien que ante un recurso de la parte actora- manifestando que “teniendo en cuenta las concretas labores encomendadas al interventor, el lapso por el que presumiblemente se desarrollará su gestión, las pautas referidas anteriormente y, además, que el caso involucra solo un anticipo de honorarios (art. 227, Cpr.) sujetos a ulterior determinación definitiva (arg. arts. 6, 15 y 16, ley 21.839), la Sala considera adecuado reducir el monto fijado en primera instancia para remunerar en forma provisoria y mensual al interventor, a la suma de $ 65.000”.
Y así, considerando que tales pautas de valoración no han variado y que los fundamentos expresados por la demandada no aportan elementos de convicción que justifiquen el apartamiento del temperamento anteriormente adoptado, la Sala considera que la retribución mensual provisoria del interventor debe mantenerse en $65.000, tal como fuera oportunamente resuelto.
Con ese limitado alcance, y de acuerdo a las pautas referidas en el antecedente citado, cabe admitir parcialmente el recurso interpuesto.
7. Por último, y en lo concerniente a la forma de pago de aquellos honorarios provisionales, cabe señalar que a criterio del Tribunal, mientras el pleito no hubiese concluido y no exista condena en costas, corresponde que ellos sean soportados por el peticionario de la medida (esta Sala, 23.5.17, “García, Luis María c/Multilabel Argentina S.A. s/ordinario s/incidente de apelación”; 1.12.15, “Geuna, Edgardo Daniel c/Ranchos S.A. y otros s/medida cautelar”; 7.5.12, “Devail S.A. y otros c/Empresa de Transporte de Energía por D.T. del N.A. S.A. s/ordinario”; 2.10.07, “Serra Passarini, Marcos c/Sklar, Felipe Gustavo y otro s/medida precautoria s/incidente de apelación”; 30.6.08, “Álvarez Rojo, Ricardo y otro c/Arcos del Gourmet S.A. y otros s/ordinario”; conf. Sala B, 12.10.06, “Isabella, Pascual c/Frymond S.A. s/medida precautoria”; Sala C, 5.9.00, “First World Entertainment S.A. c/Duvillier S.A. s/incidente de informes del interventor”; entre muchos otros).
En esas condiciones, y no mediando razones que justifiquen apartarse de tal criterio, juzga la Sala que la decisión apelada debe modificarse (conf. esta Sala, 3.8.17, “Contreras, Lucas y otros c/Contreras Hermanos Sociedad Anónima, Industrial, Comercial, Inmobiliaria, Financiera, Agrícola, Ganadera y Minera y otros s/incidente por separado”).
Se admite entonces el recurso en este aspecto, debiendo la parte actora cargar provisoriamente con la retribución del interventor, hasta tanto se defina el pleito y exista imposición de costas (art. 227, Cpr.).
8. Sobre la base de lo expuesto, se RESUELVE:
Modificar la resolución de primera instancia, elevando la contracautela a $ 1.500.000 y colocando a cargo de la parte actora el pago provisional de los honorarios del coadministrador; con costas por su orden (arts. 68:2°, 69 y 71, Cpr.).
9. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho notifíquese electrónicamente y, oportunamente, devuélvase la presente causa junto a los expedientes venidos ad effectum videndi, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
VISCOMI, SALVADOR c/GIUFFRIDA, JOSÉ Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA – Cám. Nac. Com. – Sala F – 23/11/2017 – Cita digital IUSJU023550E
Sanfelice, Osvaldo y otros s/intervención judicial – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 31/08/2017 – Cita digital IUSJU020328E
024208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120858