Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haber previsional
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor.
En la Ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LEDESMA, Antonio José c/A.N.Se.S. s/Reajuste de Haberes” (Expte. FCB 33120059/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 b de la ley 24.463. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: -GRACIELA S. MONTESI -EDUARDO AVALOS -IGNACIO M. VELEZ FUNES.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. (fs. 82/84)
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 96).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación ordinaria, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución N° RCE – E 00879/2009 de fecha 18/05/09. (fs. 2/6)
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). Todo ello, haciendo la salvedad que en relación al cálculo de la Prestación Básica Universal, la aplicación de los índices dispuestos deberán estar sujetos al límite fijado por el art. 4° de la Ley 26.417. Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social ( fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados ( Fallos 173:5, 197:60, 278:232, 300:616, 303:1155. 308:615, 321:2181, 323:4216, 327:478, entre muchos otros) . En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por la doctora Graciela Montesi con la salvedad de lo consignado en el segundo párrafo del Considerando II, toda vez que los agravios deducidos por la demandada no permiten dar por sentado en la presente causa, el límite fijado por el art. 4° de la Ley N° 26417, toda vez que, para arribar a dicha conclusión, es preciso a mi entender, en consonancia con los arts. 265 -1° parte- y 271 del C.P.C.C.N., que la parte interesada hubiese formulado la respectiva argumentación en relación a este punto, en su escrito de expresión de agravio. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO SECRETARIA
034549E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117099