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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que la prestación del actor se reajuste conforme al índice del nivel general de remuneraciones del 1/4/1991 hasta el 30/3/1995 conforme al fallo “Sánchez”, y desde el 11/1/2002 hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general, del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro”, quedando subsumidos en él los aumentos que se hayan acordado en dicho período; asimismo, dispuso que en el caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojen una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Resistencia, 12 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MENA, JUAN JOSÉ C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12002135/2012”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Aguilar dijo:
I.- La. Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que la prestación del actor se reajuste conforme el Indice del Nivel General de Remuneraciones del 01/04/91 hasta el 30/03/1995 conforme el fallo “Sánchez” y desde el 11/01/2002 hasta el 31/12/2006 de acuerdo al índice de Salarios, Nivel General del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Badaro” quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado en dicho periodo y dispuso que en el caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojen una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Fijó para el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación intereses a tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con una retroactividad de dos años a la fecha del reclamo administrativo. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 72/74).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 78) y expresa agravios (fs. 83/91).-
Señala que la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.
Critica el decisorio atento que -considera- omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-
Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “Badaro” II, incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-
A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-
También afirma la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-
Cita la doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable. Afirma que los topes cumplen una función redistributiva y de equidad.-
Cita doctrina y jurisprudencia para fundar su postura.-
Se agravia aun más, en cuanto el pretendido reajuste de la PBU- PC-PAP utiliza los mismos parámetros que para el ajuste de las remuneraciones.-
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a-quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-
Cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, no permitiendo su generalización. Afirma que la sentencia realiza una aplicación mecánica del citado precedente. Reitera la violación del principio de división de poderes.-
Agrega que la decisión implicó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales.-
Advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado, puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-
Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente respecto a la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino solo aquellos que resultan decisivas para la correcta solución del litigio. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
En lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.-
Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.-
En virtud de estas razones no puede prosperar dicho agravio.-
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado “Badaro” y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde el 11 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006) el a-quo remitió correctamente a dicha jurisprudencia respecto de garantizar eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis C.N.-
Es dable destacar en este punto que la magistrada posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de el precedente citado, el cual, junto con otros “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dto. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En cuanto al agravio esgrimido respecto de la violación del principio constitucional de división de poderes, es de precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la Sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Las costas -de ser compartido el sentido de mi voto- deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 72/74, en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 12 de junio de 2018.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALÁ, JUEZ DE CAMARA
031071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118829